Expediente N° 02-27231
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 14 de abril de 2002 el abogado PEDRO RENDÓN OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1957, bajo el número 88, folios 365 al 375, tomo 1°, modificados sus estatutos sociales según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de marzo de 1994, bajo el número 13, tomo 31-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra el acto administrativo SBIF-G13- 2377 del 26 de marzo de 2002 dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En fecha 05 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó solicitar al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, los antecedentes administrativos del caso y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de abril de 2002 el abogado PEDRO RENDÓN OROPEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada y suspensión de efectos contra el acto administrativo SBIF-G13- 2377 del 26 de marzo de 2002 dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con base en los siguientes argumentos:
1.- Adujo que en el acto impugnado, en el punto 6, que titula “Inversiones en títulos valores”, la Administración señaló que el valor de realización de los Bonos del Tesoro Americano, cuyos vencimientos oscilan entre abril de 2003 y febrero de 2011, es superior a su valor nominal, igualmente se indica una pérdida bruta no realizada de dos mil trescientos ochenta y ocho millones trescientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.389.344.000), sin que se revele donde se encuentra registrada, por lo que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ordenó a la impugnante que proceda a revelar la información “supuestamente faltante” en esa nota.
2.- Indicaron que el valor de realización “de los Bonos del Tesoro Americano es de Bs. 71.648.014 miles, superior en Bs. 2.388.334.000 al valor nominal de dichos títulos que en moneda extranjera asciende a U$$ 90.050.000, y que el mencionado valor de realización corresponde al valor de adquisición de los títulos amortizados desde la fecha de compra”. Este procedimiento cumple con lo estipulado en el Manual de Contabilidad para Bancos, otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, el cual señala en su dinámica para la cuenta 123 que “las primas o descuentos en adquisición de Inversiones mantenidas hasta su vencimiento deben amortizarse en el plazo de Vigencia del título”. Enfatizó que esta inversión forma parte de los fondos cedidos en fideicomiso a Norval Bank, C.A. Banco Universal y que fueron reclasificados a la cuenta de “otros títulos valores” por instrucciones de la Administración.
3.- En este orden de ideas, expuso que el Banco en cumplimiento de la normativa para la valuación de este tipo de inversión preserva los criterios a seguir para el tipo de inversión mantenida hasta su vencimiento y no considera pertinente el registro de ninguna provisión o pérdida no realizada para los Bonos del Tesoro Americano debido a la internacionalmente reconocida calidad de estos títulos, ya que la diferencia entre la compra y el valor nominal está referida exclusivamente a la prima pagada, la cual será amortizada, y no a un deterioro permanente de la inversión.
4.- Expuso que la Superintendencia incurrió en falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al calificar erradamente la situación fáctica antes descrita e ignorar la correcta aplicación del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo.
5.- Indicó que la Administración en el punto II del acto recurrido titulado “Otros aspectos de las notas a los estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2001”, advierte de un señalamiento incorrecto en la nota 6, referido a las inversiones de disponibilidad restringida, sobre una autorización de la Superintendencia, acerca del registro de la desvalorización de la inversión en un fideicomiso sobre 16.730.463 acciones de la sociedad mercantil Servicio Panamericano, por Bs. 6.491.172, en la cuenta de plusvalía, el cual se encontraría en un proceso de devaluación.
6.- Señaló que la redacción del oficio N° SBIF-G13- 4655 de fecha 28 de junio de 2001, ratificado mediante la Resolución N° 227.01, efectivamente permite presumir que el registro de la desvalorización debe realizarse en cumplimiento de una instrucción, y no en puridad de términos, en cumplimiento de una autorización. Fue por ello que, en cumplimiento de dicha orden, el Banco en fecha 13 de noviembre de 2001, informó a la Administración, que había procedido a registrar la diferencia en la inversión de la sociedad mercantil Servicio Panamericano de Protección, en la cuenta N° 181.05 Plusvalía, lo cual está ahora evaluando dicho Organismo, con vista de la información adicional requerida. Sin embargo, tal mención no constituye un elemento distorsionante de la situación financiera del Banco, o que pudiera tener algún efecto relevante sobre su patrimonio, hecho que por lo demás no es demostrado por la Superintendencia en el presente acto recurrido, lo cual lesiona los derechos e intereses de la hoy impugnante.
7.- Expresó, que en la nota 9 del acto recurrido, que la Administración denomina “Inversiones en empresas filiales, afiliadas y sucursales” y la nota 18 titulada “Cuentas de patrimonio y reservas”, la Administración señaló que no se divulgó la instrucción impartida por ese Organismo a través del oficio SBIF- G13-7498 del 8 de octubre de 2001, mediante la cual se ordenó revertir ingresos reconocidos por el Banco de Bs. 2.696.393.000, por concepto de participación en la prima sobre acciones de Norval Bank, C.A. Banco Universal, producto de la fusión de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo con Banco Noroco, C.A., en virtud de que equivalen a una reevaluación de la mencionada inversión, lo cual, a criterio de la Administración, no es aceptado de acuerdo con los principios de Contabilidad de Aceptación General.
8.- Enfatizó que la Administración no se percató que la instrucción que sirve de fundamento para la orden anteriormente comentada, esto es, el Oficio SBIF-G13-7498 del 8 de octubre de 2001, está siendo actualmente revisada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con ocasión del recurso administrativo que intentara la recurrente el 9 de enero de 2002, y que aún se encuentra pendiente de decisión, ya que mediante oficio SBIF-G13-9898 del 26 de diciembre de 2001, se reiteró sin ninguna motivación y sin oír sus alegatos , la orden de revertir el registro de inversión. De tal manera que la Administración, se precipitó y de manera anticipada y sin que existiera procedimiento y decisión formal previa, desconoce la obligación de resolver el recurso administrativo interpuesto y toma una decisión negativa y desfavorable para su representada en un expediente distinto al que debiera; este hecho produce la nulidad del acto administrativo por ausencia del procedimiento legalmente establecido.
9.- Precisó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto ya que de conformidad con el artículo 165 de la Ley especial en la materia, la orden de rectificar el valor de una inversión debe tener por fundamento un análisis de las informaciones obtenidas y el resultado de inspecciones efectuadas y en criterio de la impugnante, el acto recurrido no menciona ni expone los mismos. Por lo tanto, la orden de revertir la “reevaluación” de la inversión, producto del reconocimiento de la participación del Banco Occidental de Descuento en la prima obtenida en virtud de la fusión de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. con el Banco Noroco, C.A., sin que medien las razones o fundamentos de hecho y de derecho, específicos y válidos para impartir una orden de contenido económico, ni las justificaciones técnicas para descalificar el registro efectuado, es cuando menos arbitraria, ya que no obedece al resultado de ningún análisis o investigación acerca de la solvencia y liquidez de la empresa participada, ni sobre la legitimidad del registro contable, que concluya en la necesidad de impartir una orden de esa naturaleza, lo que sin duda tendría repercusiones sobre los estados financieros del Banco.
En este sentido indicaron que la Administración al haber dictado la referida orden inaudita parte, no sólo produjo el vicio de indefensión y de falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, sino que genera la procedencia de la declaratoria de nulidad absoluta tanto del referido acto administrativo SBIF-G13-9898, así como del acto que ahora se impugna, es decir, el Oficio SBIF-G13-2377, ya que el anterior le sirve de fundamento al segundo.
Igualmente, adujo que el artículo 165 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que utilizó la Administración como fundamento para dictar la referida orden, es solo una disposición que le acuerda la facultad general a ese Organismo para dictar medidas de rectificación de valores, pero con sujeción al análisis de informaciones obtenidas y el resultado de inspecciones efectuadas y, sin duda, sin menoscabo de los principios de racionabilidad y proporcionalidad, los cuales no sólo son principios fundamentales del Estado de Derecho y una de las fuentes del Derecho Administrativo, sino que están previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
10.- Expresó, que la posibilidad de ordenar la corrección del valor de una inversión no puede verse aisladamente, sino dentro del contexto de lo dispuesto en los artículos 238 y 239 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en las que se contempla una fase discrecional y otra forzosa de observancia de las indicaciones de la Administración, en tal sentido, advirtió que esta clase de instrucciones, en los términos en que fueron impartidas, tienen el efecto de una medida ejecutiva, por lo que no pueden equipararse a las medidas de instrucción de naturaleza preventivas, que en la Ley son privadas -de modo discutible- de la audiencia previa. Las ejecutivas, por el contrario, tienen prevista audiencia a los interesados, sólo que en caso de urgencia se prevé que las medidas se adopten en el mismo acto de la audiencia.
11.- Señaló, que la recurrente mantiene en la cuenta de Inversiones 21.885.322 acciones de Norval Bank, C.A, que equivalen a una participación del 21, 89% sobre el capital y que se encuentran registradas de conformidad con los principios contables de aceptación general, tal como se describe en las Normas Generales del Manual de Contabilidad para Bancos, otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo.
En este orden de ideas, expresaron que el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. ha observado tales principios y normas al registrar la inversión en acciones antes mencionada de conformidad con el método de participación patrimonial. Dicha participación la ha alcanzado al serle reconocida la garantía de Bs. 2.696 millones de su participación en la Prima obtenida sobre las acciones de Norval Bank, C.A. La Superintendencia identifica dicha operación como la reevaluación de la mencionada inversión sin fundamento alguno, siendo el caso que la Prima es una partida real reconocida por la Administración en los balances del ente resultante de la fusión (Norval Bank), mediante la Resolución N° 005-01 de fecha 9 de enero de 2001 y, en consecuencia, constituye un activo que debe figurar en los balances del accionista y, por tanto, no puede calificarse como una revaluación. Esta orden no es más que una reminiscencia de lo que pretendía la Administración, a través del numeral 4 de la Resolución que fue suspendida en sus efectos por el Amparo cautelar acordado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
12.- Enfatizó que la orden impartida por la Administración de revertir unos asientos contables, supone la aplicación de una instrucción contraria a principios de contabilidad de aceptación general, que indican que una inversión en acciones igual o superior al 20%, se debe registrar de conformidad con el método de participación patrimonial, por lo que la Superintendencia estaría incurriendo en un posible exceso o desviación al exigir una metodología diferente.
13.- Solicitó pretensión de amparo constitucional en virtud de que -en su criterio- se le vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad.
14.- Enfatizó que en el acto recurrido se le impone que corrija “de forma ilegal los estados financieros correspondientes al 31 de diciembre de 2001”, dentro de un plazo de diez (10) hábiles a la notificación del acto, hecho que sucedió el 27 de marzo pasado, para posteriormente ser publicados antes del 10 de abril de 2002, lo cual, en caso de aceptarse las observaciones de la Superintendencia, resulta imposible ya que antes del próximo miércoles (10/04/2002) no puede materialmente convocarse a la Junta Directiva validamente a fin de hacer los ajustes en cuestión -si se consideran procedentes- y publicarlos de acuerdo con lo exigido por ante la Asociación Bancaria de Venezuela.
15.- Subsidiariamente solicitó que se suspendan los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que en su defecto se dicte medida cautelar innominada de acuerdo con el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de entrar a analizar los requisitos de admisibilidad del presente recurso este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del mismo, y en tal sentido, observa que interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada del acto administrativo número SBIF- G13-2377 de fecha 26 de marzo de 2002 dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Ahora bien, el artículo 452 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dispone expresamente que “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. De allí que, por disposición expresa de la Ley en referencia, este Órgano jurisdiccional es el competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
Cabe resaltar que en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó una vez mas el criterio sostenido en el fallo de fecha 10 de julio de 1991 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Tarjetas Banvenez), en lo relativo al ejercicio del amparo conjunto y en tal sentido estableció que "en cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprende claramente de la formulación legislativa de cada una de la hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate 'mientras dure el juicio' (…)"
Debido al carácter accesorio del amparo cautelar al recurso principal, tal como se señaló en la sentencia anteriormente citada, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso: Emery Mata Millán contra el Gobernador del Estado Delta Amacuro, se estableció que el Tribunal competente para conocer la pretensión de amparo cautelar es el competente para conocer la acción principal, en los siguientes términos:
"Al estar vigente el citado artículo 5°de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca…"
En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte se declara competente para conocer la pretensión de amparo interpuesta, y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual aprecia esta Corte que, no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos números 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.
Declarado lo anterior, en el caso sub iudice, esta Corte encuentra que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe ser admitida la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse estas mismas causales de inadmisibilidad con posterioridad. Así se declara.
IV
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR
Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904 caso Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. el Ministerio del Interior y de Justicia), en relación al trámite correspondiente al amparo interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad.
En tal sentido, es menester hacer mención que la aludida Sala estableció un nuevo procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación.
En la aludida decisión se destacó el carácter eminentemente cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con recurso de nulidad, y en virtud del cual, se persigue, otorgar a la parte afectada, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación denunciada, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en el referido fallo de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal se observó, lo no exitoso que en la practica judicial ha resultado el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley especial de Amparo, pues es razonable destacar que la razón de ser de esta medida radica en la protección de los derechos constitucionales de la forma más breve y eficaz.
Por ello, la Sala Político Administrativa se vio en la necesidad de reinterpretar los criterios hasta ahora acogidos en esta materia, en particular los relativos a la acción de amparo cautelar, considerando que, dada la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe adaptar esta institución de amparo cautelar a los nuevos lineamientos subsumidos en esta nueva carta magna.
Es de observar que en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de una justicia gratuita, autónoma, que no ocasione dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; todo ello con el fin de reforzar la concepción de la tutela judicial efectiva, protegiendo así el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y obtener de forma expedita la decisión correspondiente.
Este criterio fue acogido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisará la admisibilidad de la acción principal, a objeto de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Asimismo se debe resaltar que la mencionada sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, señaló lo siguiente:
"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".
Una vez señalada la tramitación de la presente pretensión constitucional cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte solicitante de amparo, y en tal sentido observa, que el Banco Occidental de Descuento C.A, fundamentó esta protección cautelar en la violación directa de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, lo cual le causaría un daño irreparable en la definitiva, configurándose así el requisito relativo a la presunción de buen derecho o "fumus boni iuris".
En tal sentido este Órgano Jurisdiccional constata que en el acto impugnado la Administración le ordenó a la recurrente que remitiera información sobre el método de valuación de la determinación del valor realizable de los Bonos del Tesoro Americano, y sobre el registro de los referidos Bonos, asimismo sobre el registro de la desvalorización de la inversión sobre el contrato de fideicomiso de administración de 16.730.463 acciones de la empresa Servicio Panamericano de Protección, C.A., Bs. 6.491.172.000 en la cuenta de plusvalía, la cual se amortizará en un plazo de veinte (20) años; revertir los ingresos reconocidos por el Banco de Bs. 2.696.393.000, por concepto de participación en la prima sobre acciones Norval Bank, C.A. Banco Universal, producto de la fusión de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo con Banco Noroco, C.A., entre otras ordenes.
En primer lugar, le corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presunta violación del derecho a la defensa de la recurrente y a tal efecto observa que en el caso de autos, tal como se constata del acto administrativo impugnado, que cursa anexo al escrito recursivo bajo la letra “B”, la Administración le concedió un lapso de tan sólo diez (10) días para acatar las instrucciones tendientes a realizar los ajustes contables en los estados financieros al 31 de diciembre de 2001 y remitir a ese órgano contralor la información requerida por este. Estas instrucciones -en opinión de la recurrente- no son procedentes en virtud de que las notas financieras allí contenidas fueron realizadas de acuerdo con el Manual de Contabilidad para Bancos, otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo.
En criterio de esta Corte, en este caso en concreto, el lapso concedido por la Administración a la hoy impugnante resulta insuficiente para corregir y/o acatar las instrucciones impartidas por las Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, dado que las mismas -en caso de que fueren procedentes y sin que ello implique un adelantamiento del fondo del asunto- tienen una incidencia importante en la situación patrimonial de la referida institución financiera, dado el evidente contenido económico que reviste las ordenadas dadas a la accionante, por lo tanto se considera que existe una presunción de violación del derecho a la defensa de la recurrente y así se declara.
Aunado a ello, debe esta Corte destacar que en relación con la presunta violación que el derecho de propiedad, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que dicho derecho conforme lo establecía el artículo 99 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y hoy día, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho relativo, por cuanto el mismo “está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley...”. Así, el derecho de propiedad se encuentra desarrollado, entre otros textos legales, en el artículo 545 del Código Civil. (sentencia de esta Corte número 347 de fecha 30 de mayo de 2000, dictada en el expediente signado bajo el número 98-20569). A tal efecto, esta Corte constata que el acto impugnado le ordenó a la recurrente realizar unas modificaciones en los estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2001, de tal magnitud que en el caso de que resulte procedente el recurso de nulidad tales ordenes tendría un impacto importante en el patrimonio de la empresa recurrente, lo cual hace presumir a este órgano jurisdiccional la vulneración del derecho de propiedad y así se declara.
Habiéndose establecido lo anterior y a la luz de la sentencia anteriormente citada de fecha 20 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y de Justicia, es preciso dejar sentado que también se configura el periculum in mora, toda vez que, como lo afirma dicha sentencia, este requisito de procedencia de la cautelar se cumple con la sola determinación del elemento anterior.
En virtud de la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo cautelar interpuesta resulta inoficioso para esta Corte pasar a pronunciarse sobre las restantes protecciones cautelares solicitadas y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;
2.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente y solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado PEDRO RENDÓN OROPEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., contra el acto administrativo número SBIF- G13-2377, de fecha 26 de marzo de 2002, dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras;
3.- ADMITE y declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada, en consecuencia, se suspenden, los efectos del acto administrativo número SBIF- G13-2377, de fecha 26 de marzo de 2002, dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, hasta tanto haya decisión definitiva de la causa principal. Se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de amparo cautelar decretada;
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes; y
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
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