MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-27232

- I -
NARRATIVA

En fecha 14 de abril de 2002, el abogado Pedro Rendón Oropeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.639, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., interpuso por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso de nulidad y subsidiariamente suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y solicitud de medida cautelar innominada conforme los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Resolución N° SBIF-GI13-2378 dictada el 25 de marzo de 2002 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

El 05 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar a la mencionada Superintendencia los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que decida acerca de la presente causa.

En esa misma fecha (05-04-02) se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DEL AMPARO CAUTELAR


El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que mediante Oficio N° SBIF-GI13-2378 de fecha 26 de marzo de 2002, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo sucesivo SUBEDAN) ordenó a su representada lo siguiente:

“Vista la observación efectuada por esta Superintendencia en el aparte IV, numeral 1 de este oficio, la cual constituye un ajuste que incide en forma importante en los resultados y, por ende, en la situación patrimonial del Fondo al 31 de diciembre de 2001, este Organismo no acepta y, en consecuencia, devuelve los estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2001, a fin de que sean debidamente corregidos y se les instruye de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, remitir dichos estados financieros corregidos, así como la información requerida en el aparte II de este oficio.

Igualmente, de conformidad con el artículo 198 de la referida Ley, este Organismo instruye diferir la aprobación de los puntos primeros y segundo indicados en la convocatoria para ser discutidos en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas a celebrarse el 26 de marzo de 2002, hasta tanto el Fondo efectúe la corrección mencionada en el aparte IV, numeral 1 de este oficio o los auditores externos presenten una opinión apropiada con la situación planteada nuevamente todos los recaudos, por lo menos, con quince (15) días continuos de anticipación a la fecha en que se reunirá la respectiva Asamblea, la cual deberá efectuarse a más tardar el 30 de abril de año en curso.

Asimismo, sírvase retirar los estados financieros auditados en la Asociación Bancaria de Venezuela y, una vez corregidos, remitirlo nuevamente para su publicación; caso contrario, el Fondo deberá publicar los estados financieros, con sus respectivas notas y el dictamen de los auditores externos en un diario de circulación nacional.

El contenido del presente oficio debe comunicarse a la Junta Directiva del Fondo, y remitir copia del acta de asamblea debidamente autorizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a la celebración de la referida Asamblea”.


Que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, por cuanto viola el derecho a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad consagrados en los artículos 49, 112 y 115, respectivamente de la Constitución “al haberse dictado con ausencia absoluta del procedimiento administrativo y ser de imposible e ilegal ejecución”. En tal sentido aduce que, “en ningún momento (su) representada fue llamada a comparecer ante la Sucedan para que expusiera las razones en cuanto a los señalamientos contenidos en el acto que ahora se impugna, es decir, no se le dio oportunidad alguna a (su) mandante para que ejerciera su derecho de defensa, sino por el contrario, sin ningún trámite previo, se dictó el contenido en el Oficio SBIF-GI13-2378 del 26 de marzo de 2002, el cual afecta la esfera jurídica de derechos e intereses del Fondo de Activos Líquidos Banco Occidental de Descuento, C.A., motivo por el cual el acto está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de a Constitución y el artículo 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.

Que en el citado acto se ordena a su representada “que difiera puntos objeto de deliberación en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas a celebrarse ese mismo día, siendo el caso que para el momento en el que el representante legal de la empresa supo del contenido del acto, ya el mismo era de imposible ejecución”.

Asimismo aducen que, la Resolución impugnada contiene el vicio de falso supuesto y, al respecto señala que “en la nota N° 11 del acto impugnado se indica que al 31 de diciembre de 2001, (su) representada mantenía un compromiso de opciones de venta (call) por US$ 70.000.000 en bonos globales de la República de Venezuela (sic) a un precio de 65%, el cual vence el 20 de marzo de 2002 y que al momento de la negociación, (su) mandante reconoció ingresos por Bs. 1.066.800.000 correspondientes al cobro de la prima, equivalente al 2%”. Así afirma que, “la nota 11 del informe de los Contadores Públicos Independientes en su párrafo revela que: ‘el Fondo reconoció ingresos por Bs. 1.066.800 miles correspondientes al cobro de la prima, equivalente al 2%’. El reconocimiento de ingresos viene dado porque (su) representada cobró la cantidad antes señalada, que corresponde a una comisión flan sobre la transacción por lo que no está sujeto a lo previsto en el Manual de Contabilidad para Bancos, otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo para la cuenta 275.06 ‘Ingresos de Operaciones con Derivados’ ni lo estipulado para la cuenta 253.01 ‘Obligaciones por Garantía recibidas por Operaciones con Derivados’, en consecuencia, el Fondo de Activos Líquidos banco Occidental de Descuento C.A., ha cumplido con la Declaración de Principios de contabilidad N° 0 y con todos los supuestos contenidos en los Principios de Contabilidad para el reconocimiento de Ingresos”.

Que, con base en lo anterior no se ha producido la sobreestimación que señala SUBEDAN, ya que los ingresos efectivamente han sido efectivamente devengados y cobrados y, por tal razón el acto en cuestión está viciado de falso supuesto de hecho.

Que esta clase de instrucciones correctivas, en los términos en que ha sido impartida, tiene el efecto de una medida administrativa ejecutiva, por lo que no puede equipararse a las medidas o instrucciones de naturaleza preventivas puras y simples que en la nueva Ley son privadas de la audiencia previa. Las ejecutivas como éstas, por el contrario, tienen prevista audiencia previa a los interesados; sólo que en caso de urgencia se prevé que las medidas se adopten en el mismo acto de la audiencia. Por ello afirma que el acto impugnado fue dictado lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso, además de ser un acto de imposible ejecución.

Respecto del amparo cautelar solicitado arguye que, el mismo resulta procedente puesto que se evidencia en autos la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, configurándose así la presunción del buen derecho y, en cuanto al periculum in mora “se determina no sólo por el hecho de que el acto impugnado viola de manera directa el artículo 49 de la Constitución, sino por el hecho de que mediante el acto recurrido se impone a (su) representada que corrija de forma ilegal los estados financieros correspondientes al 31 de diciembre de 2001, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles a la notificación del acto, hecho que sucedió el 26 de marzo pasado, para posteriormente ser publicados antes del 10 de abril de 2002, lo cual implica (...) resulta imposible ya que antes del próximo miércoles (10/04/2002) no puede materialmente conocerse a la Junta Directiva válidamente, hacer los ajustes en cuestión –si se consideran procedente, que no lo son- y publicarlos de acuerdo a lo exigido por la Asociación bancaria de Venezuela”.

Por las razones antes señaladas solicita mandamiento de amparo cautelar “en el sentido que no se obligue a nuestra representada a cancelar la multa establecida en el Oficio recurrido, por cuanto la misma es establecida sin la existencia de un procedimiento previo, violentado de esta manera los derechos contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental (...)”.

Finalmente y de manera subsidiaria solicita la suspensión de efectos del acto impugnado, conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente solicita subsidiariamente media cautelar innominada conforme lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:

En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente ejerció recurso de nulidad contra la Resolución N° SBIF-GI13-2378 dictada el 25 de marzo de 2002 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual giró instrucciones a la referida sociedad.

Así las cosas, se observa que, en el presente caso se han alegado actuaciones que se imputan a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control contencioso administrativo de esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente desde el 1° de enero de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Las decisiones del Superintendente será recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si este fuere interpuesto” (Resaltado de esta Corte).


Pues bien, con base en la anterior normativa y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO (Exp. N° 0904), esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de la SPA/TSJ ya citada). En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:

Denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente, la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y al derecho de propiedad consagrados en los artículos 49, 112 y 115, respectivamente de la Constitución, toda vez que la Resolución N° SBIF-GI13-2378 DEL 26 DE MARZO DE 2002 (objeto de impugnación) fue dictada con ausencia total y absoluta de procedimiento. Así, afirma que “en ningún momento (su) representada fue llamada a comparecer ante la SUBEDAN para que expusiera las razones en cuanto a los señalamientos contenidos en el acto que ahora se impugna, es decir, no se le dio oportunidad alguna a (su) mandante para que ejerciera su derecho de defensa, sino por el contrario, sin ningún trámite previo, se dictó el contenido en el Oficio SBIF-GI13-2378 del 26 de marzo de 2002, el cual afecta la esfera jurídica de derechos e intereses del Fondo de Activos Líquidos Banco Occidental de Descuento, C.A., motivo por el cual el acto está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de a Constitución y el artículo 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.

Ahora bien, a los fines de una mejor compresión del caso planteado esta Corte estima necesario transcribir el contenido de la instrucción ordenada por la SUBEDAN a la empresa recurrente y, en tal sentido se tiene lo siguiente:

“Vista la observación efectuada por esta Superintendencia en el aparte IV, numeral 1 de este oficio, la cual constituye un ajuste que incide en forma importante en los resultados y, por ende, en la situación patrimonial del Fondo al 31 de diciembre de 2001, este Organismo no acepta y, en consecuencia, devuelve los estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2001, a fin de que sean debidamente corregidos y se les instruye de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, remitir dichos estados financieros corregidos, así como la información requerida en el aparte II de este oficio.

Igualmente, de conformidad con el artículo 198 de la referida Ley, este Organismo instruye diferir la aprobación de los puntos primeros y segundo indicados en la convocatoria para ser discutidos en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas a celebrarse el 26 de marzo de 2002, hasta tanto el Fondo efectúe la corrección mencionada en el aparte IV, numeral 1 de este oficio o los auditores externos presenten una opinión apropiada con la situación planteada nuevamente todos los recaudos, por lo menos, con quince (15) días continuos de anticipación a la fecha en que se reunirá la respectiva Asamblea, la cual deberá efectuarse a más tardar el 30 de abril de año en curso.

Asimismo, sírvase retirar los estados financieros auditados en la Asociación Bancaria de Venezuela y, una vez corregidos, remitirlo nuevamente para su publicación; caso contrario, el Fondo deberá publicar los estados financieros, con sus respectivas notas y el dictamen de los auditores externos en un diario de circulación nacional.

El contenido del presente oficio debe comunicarse a la Junta Directiva del Fondo, y remitir copia del acta de asamblea debidamente autorizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a la celebración de la referida Asamblea”.


De lo antes transcrito, se deduce claramente que nos encontramos con una INSTRUCCIÓN, la cual en el marco de la actual Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras está regulada en su artículo 238, cuyo tenor es el siguiente:

“En ejercicio de sus facultades, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras formulará a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y a las demás personas a que se refieren los artículos 2 y 213 de este Decreto Ley, las instrucciones que juzgue necesarias. Si la institución no acogiera en el plazo indicado las instrucciones impartidas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia destinadas a corregir la situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder” (Resaltado de la Corte).


Así, conforme a la citada normativa la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en ejercicio de su potestad discrecional y con base en la facultad de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos y otras instituciones financieras, atribuidas conforme al artículo 213 eiusdem, puede formular a las entidades sometidas a su control, las instrucciones que “juzgue necesarias” destinadas -seguramente- a evitar las posibles irregularidades o faltas que pudieran presentarse en dichas entidades y, en general, dentro del sistema financiero. Es así, que el Órgano en cuestión instruyó a la sociedad recurrente, entre otras cosas, el diferimiento de la aprobación de algunos puntos a discutir por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas y la corrección o cambios en los estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2001.

Por otra parte, se deduce igualmente de lo anterior que la mencionada Superintendencia puede dictar las referidas instrucciones sin que para ello medie procedimiento administrativo alguno, pues las mismas son tomadas cuando así “lo juzgue necesario”. En todo caso, si el particular o administrado se ve afectado en sus derechos o intereses por alguna de las instrucciones impartidas –o cualquier otra decisión dictada por el Superintendente como máxima autoridad- podrá ejercer el recurso de reconsideración conforme a lo previsto en el artículo 451 eiusdem o, bien el recurso contencioso administrativo conforme lo prevé el artículo 452 de la citada Ley, tal y como la ha ejercido la parte recurrente en el presente caso.

Es pues, con base en lo expuesto que esta Corte considera que las instrucciones impartidas por la Superintendencia a la sociedad recurrente, no requieren de procedimiento previo para su adopción pues presumiblemente han sido dictadas en el ejercicio de sus facultades legales de control y, por tanto, se presume que en el caso de autos no se ha lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional alegado por el apoderado judicial de la sociedad querellante. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte constata que el apoderado judicial de la parte recurrente adujo en su escrito que el acto impugnado ordena a su representada “que difiera puntos objeto de deliberación en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas a celebrarse ese mismo día, siendo el caso que para el momento en el que el representante legal de la empresa supo del contenido del acto, ya el mismo era de imposible ejecución”. A este respecto, se observa que, ciertamente, la mencionada Superintendencia a través de la Resolución N° SBIF-GI3-2378 instruyó a la sociedad mercantil recurrente lo siguiente:

“(...) de conformidad con el artículo 198 de la referida Ley, este Organismo instruye diferir la aprobación de los puntos primeros y segundo indicados en la convocatoria para ser discutidos en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas a celebrarse el 26 de marzo de 2002, hasta tanto el Fondo efectúe la corrección mencionada en el aparte IV, numeral 1 de este oficio o los auditores externos presenten una opinión apropiada con la situación planteada nuevamente todos los recaudos (...)”.


Ahora bien, el diferimiento de los puntos de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas que se refiere el citado acto debía celebrarse en fecha 26 de marzo de 2002, sin embargo, se constata que la Resolución en cuestión fue notificada a la parte actora en fecha posterior, esto es, el día 27 de marzo de 2002, tal y como consta del anexo marcado “C”.

Tal situación, posiblemente puede conducir a la inejecución del acto dictado por la Administración, puesto que se instruye realizar un diferimiento de una Asamblea que presumiblemente ya sucedió. Dada esa circunstancia, esta Corte considera que en el caso de autos presuntamente se puede lesionar el derecho a la defensa de la parte actora consagrado en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que al no poder ejecutar el acto y dar entonces cumplimiento a la instrucción allí impartida, podrá acarrear las consecuencias previstas en el artículo 238 eiusdem ya comentado, específicamente lo que a continuación se indica:

“Si la institución no acogiera en el plazo indicado las instrucciones impartidas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia destinadas a corregir la situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder” (Resaltado de la Corte).



De manera que siendo lo anterior así, esta Corte concluye que al existir la posible violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, se configura entonces el “fumus boni iuris”, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares, que adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional hace presumir la violación del derecho invocado, y así se decide.

En lo que se refiere al “periculum in mora”, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que la decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide.

En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la Resolución N° SBIF-GI13-2378 dictada el 25 de marzo de 2002 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hasta tanto se dicte la decisión de fondo. Así se decide.

En razón de lo anterior, se hace innecesario entrar a analizar las restantes denuncias de violación a los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.



- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Pedro Rendón Oropeza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., contra la Resolución N° SBIF-GI13-2378 dictada el 25 de marzo de 2002 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

2.- ADMITE el referido recurso de nulidad, sin revisar las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.

3.- PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar y, en consecuencia se SUSPENDEN los efectos de la Resolución N° SBIF-GI13-2378 dictada el 25 de marzo de 2002 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso.

4.- Se ADVIERTE que de ser ejercida la oposición deberá abrirse cuaderno separada con las copias a los fines de su tramitación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Ponente



MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. N° 02-27232
JCAB/d.-