Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 94-15908
En fecha 20 de diciembre de 1994, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 623, de fecha 11 de octubre de 1994, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de plena jurisdicción interpuesto por el abogado Tito U. Sánchez Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.698, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO RICARDO SÁNCHEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 3.410.721, contra el reparo formulado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contenido en la Resolución N° DGSJ-3-4-058 de fecha 31 de agosto de 1993, reformatorio del reparo N° DGAD-2-010 de fecha 7 de diciembre de 1992, mediante el cual se le redujo a su representado el monto reparado de la cantidad de novecientos veintitrés mil doscientos treinta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 923.231,00) a ochocientos ochenta y tres mil doscientos treinta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 883.231,00), por su cualidad de cuentadante del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Tito U. Sánchez Ruíz, antes identificado, contra el auto de fecha 3 de octubre de 1994, dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual se resolvió la petición realizada por la parte actora en fecha 29 de septiembre de 1994 y, en consecuencia, se señaló que no quedaría suspendida el curso de la causa.
En fecha 10 de diciembre de 1996, compareció ante esta Corte, la abogada María Auxiliadora Delascio Espinoza, en su carácter de representante en juicio de la Contraloría General de la República, solicitando que se declarara la perención de la instancia, toda vez que desde el 11 de enero de 1995, había transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de procedimiento.
En fecha 12 de diciembre de 1996, se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills Rivera, a los fines de que esta Corte se pronunciara con respecto a la solicitud formulada por la representante judicial de la Contraloría General de la República
En fecha 9 de agosto de 2001, la abogada María del Valle Rojas Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.307, en su carácter de representante en juicio de la Contraloría General de la República, consignó ante esta Corte, sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 23 de junio de 1995, mediante la cual se declaró sin lugar el presente recurso de plena jurisdicción.
En esta misma fecha, la abogada María del Valle Rojas Rodríguez, ya identificada, solicitó a esta Corte, que declarara que “(…) no existe materia sobre la cual decidir (…)”, visto que ya estaba resuelto el juicio principal en la sentencia anteriormente comentada.
En fecha 9 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte.
Reconstituída la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
La parte actora interpuso recurso de plena jurisdicción, en los términos siguientes:
Que el reparo realizado por la Contraloría General de la República a su representado, en fecha 31 de agosto de 1993 mediante Resolución N° DGSJ-3-4-058, modificatoria del reparo contenido en la Resolución N° DGAD-2-010 de fecha 7 de diciembre de 1992, en virtud del cual se redujo el monto del primer reparo de novecientos veintitrés mil doscientos treinta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 923.231,00) a la cantidad de ochocientos ochenta y tres mil doscientos treinta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 883.231,00), está viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falta de motivación, consagrado en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse señalado que su representado tenía la cualidad de cuentadante de la siguiente manera:
“(…) En cuanto al argumento de que el recurrente no tiene la cualidad de cuentadante, se observa: De acuerdo con el contenido de los Vales de Caja Chica relacionados en los anexos del reparo, el ciudadano Virgilio Sánchez recibió directamente fondos públicos durante los ejercicios fiscales 1987 y 1988, para ser destinados a la adquisición de materiales que esos mismos vales señalan.
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, quienes manejen fondos públicos están obligados a rendir cuenta de su gestión. En consecuencia, por haber manejado fondos públicos y estar en razón de ello en la obligación de rendir cuentas, forzosamente se arriba a la conclusión de que el ciudadano Virgilio Sánchez en relación con los fondos recibidos es cuentadante, siendo improcedente por tanto su argumento que niega tal carácter.”
Que la inmotivación es manifiesta, ya que en ninguna parte se analizaron los argumentos de hecho y de derecho que pudiesen catalogar a su representado de cuentadante.
Que consta en el expediente que su representado tenía el cargo de Asistente del Director de Bienes y Servicios.
Que en concatenación con los artículos 6 y 63 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 73 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 14 del Decreto Presidencial N° 675, mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Decreto N° 357, de fecha 3 de septiembre de 1958, que creó el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), se llega a la conclusión que su representado cuando firmó los vales de caja que se le imputan y contenidos en el reparo bajó análisis, no estaba actuando ni como administrador encargado, ni como encargado del manejo de fondos.
Que la motivación de la recurrida, al otorgarle la cualidad de cuentandante a su representado, incurrió en el vicio de falso supuesto, por error en la apreciación y calificación de los hechos.
Que “(…) la imputación de la recurrida, es que recibía fondos a través del sistema Vale de Caja Chica, este procedimiento, constituyó la base del reparo sin ver los hechos desde el origen y el respaldo de los mismos y sólo la Contraloría se centró en apreciar en forma errada el inicio de este procedimiento y hacerle una calificación errada del mismo, y no vió que mi mandante actuó en su cargo de Asistente, se limitaba al cumplimiento de órdenes superiores, que al recibir fondos fue siempre por orden de la Dirección de Administración y solicitada por la Dirección de Bienes y Servicios, y las veces que recibía era para ser utilizados en las Divisiones solicitantes de bienes y servicios, luego se observa que estos vales de caja chica, eran respaldados por facturas firmadas por las Divisiones solicitantes, luego por la Dirección de Bienes y Servicios y autorizada por la Dirección de Administración, División de Planificación y Ejecución Presupuestaria, Dirección de Control Previo de la Contraloría Interna y otras Direcciones donde mi mandante, no era sino un instrumento o medio de su superior jerárquico, el cual actuaba por órdenes de los cuentadantes encargados de la Administración del Instituto, sin intervenir en el destino final de los mismos”.
Que la Contraloría General de la República incurrió en los vicios de abuso y desviación de poder, al momento de manipular los hechos de forma intencional, para aparentar la correcta aplicación de una norma inaplicable al caso, como lo es el artículo 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que a su vez remite al artículo 1977 del Código Civil, el cual establece un término de diez (10) años para la prescripción de las acciones personales.
Que en el supuesto negado, de que exista apropiación de fondos, la Ley aplicable es la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Que “(…) este reparo trae un perjuicio al patrimonio público”, por lo que solicitó en la oportunidad del descargo la prescripción, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Que desde el momento en que su representado dejó de ocupar el cargo de Asistente al Director de Bienes de Servicios en el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), en fecha 31 de marzo de 1988, hasta el momento de ser notificado del reparo objeto del presente recurso en fecha 28 de abril de 1993, ya habían transcurrido los cinco (5) años para declarar la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Que en el caso de marras, se violentó el derecho a la defensa, previsto en el artículo 68 de la Constitución de 1961, al no permitir la Contraloría General de la República llevar a cabo la inspección judicial solicitada, con el propósito de desvirtuar las inspecciones fiscales llevadas a cabo en la Dirección de Almacenes y otras Divisiones del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.).
Que con base a las consideraciones previas, solicitó fuera declarado con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto, con la respectiva nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGSJ-3-4-058 de fecha 31 de agosto de 1993, reformatoria de la Resolución N° DGAD-2-010 de fecha 7 de diciembre de 1992.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 3 de octubre de 1994, vista la petición contenida en la diligencia de fecha 29 de septiembre de 1994, suscrita por el apoderado judicial del recurrente, el a quo señaló:
Que “(…) en los recursos de plena jurisdicción, corresponde defender los intereses del acto impugnado al órgano emisor del mismo, vale decir, la Contraloría General de la República”.
Que “(…) por tal razón EL EMPLAZAMIENTO, DE ACUERDO AL AUTO DEL 18 DE ABRIL DE 1994 SE HIZO A ESE ORGANISMO”. (Mayúsculas del a quo).
Que “(…) la notificación al Procurador General de la República, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo a reiterado y pacífico criterio jurisprudencial, NO SUSPENDE EL CURSO DE LA CAUSA, Y POR ELLO EL PROCESO DEBE CONTINUAR SU TRÁMITE AL HABERSE CUMPLIDO AQUEL REQUISITO”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
En primer lugar, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la diligencia presentada en fecha 9 de agosto de 2001, por la representante judicial de la Contraloría General de la República, anexo a la cual consignó copia de la sentencia de fecha 23 de junio de 1995, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso incoado, solicitando que esta Corte declarase que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir. A tal efecto, debe puntualizarse lo siguiente:
En fecha 8 de marzo de 1996, el abogado Tito U. Sánchez Ruíz, ya identificado, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de junio de 1995, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de plena jurisdicción intentado por el ciudadano Virgilio Ricardo Sánchez Ruíz, contra la Resolución N° DGSJ-3-4-058 de fecha 31 de agosto de 1993, emanada de la Contraloría General de la República, habiendo quedado registrada dicha causa, según la nomenclatura de esta Corte con el N° 96-18516, no habiendo sido decidida aún.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que no podría declararse en el presente caso que “no hay materia sobre la cual decidir”, tal y como lo solicitó la representante en juicio de la Contraloría General de la República, toda vez que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de junio de 1995, la cual declaró sin lugar el recurso de plena jurisdicción intentado, no está firme, ya que como se señaló anteriormente, contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación, el cual cursa por ante esta Corte.
En efecto, siendo que como se ha referido ut supra en el presente caso, cursa una apelación contra una sentencia interlocutoria y la apelación contra la definitiva del mismo caso, se estima necesario citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Ahora bien, del artículo transcrito deben puntualizarse tres supuestos, a saber: (i) que las apelaciones contra las sentencias interlocutorias se oyen en un solo efecto, salvo disposición en contrario; (ii) que si la apelación de la decisión interlocutoria no fuere decidida antes de la definitiva, caso en el cual, podría hacerse valer la apelación contra la interlocutoria nuevamente, junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla, quedando este supuesto sujeto a la iniciativa de las partes, y (iii) que no se apele contra la sentencia definitiva, con lo cual quedará extinguida la apelación de la interlocutoria no decidida.
Ello así, debe concluir esta Corte que siendo que en el caso de marras fue apelada la decisión definitiva, no podría declararse extinguida la apelación de la interlocutoria, ni que no hay materia sobre la cual decidir, toda vez que, está pendiente la resolución de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva.
Aunado a lo anterior, esta Alzada advierte que al no haber la parte recurrente insistido en la apelación contra la sentencia interlocutoria, al momento de haber interpuesto la apelación contra la sentencia definitiva, no ejerciendo la facultad consagrada en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no solicitando la acumulación de ambos recursos a los fines de que en un solo fallo se decidieran sendas apelaciones, ello no implica la extinción del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria, sino que la misma igualmente debe sustanciarse y decidirse.
En atención a las consideraciones precedentes, se desestima lo solicitado por la representante en juicio de la Contraloría General de la República, en fecha 9 de agosto de 2001, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada por la representante en juicio de la Contraloría General de la República en fecha 10 de diciembre de 1996 y reiterada en posteriores oportunidades, con el objetivo de que se declare la perención de la instancia en el presente caso, debe precisarse que desde el 11 de enero de 1995, fecha en la cual se dejó constancia de que la parte interesada no había consignado el papel sellado correspondiente para proveer en este Órgano Jurisdiccional, hasta el 10 de diciembre de 1996, fecha en la cual la representante judicial de la Contraloría General de la República, solicitó a esta Corte se declarara la perención de la instancia, la misma no realizó ninguna actuación destinada a impulsar la presente causa en esta Alzada.
Ahora bien, el artículo 31 parágrafo tercero de la Ley de Timbre Fiscal del 27 de mayo de 1994, aplicable rationae temporis al caso de marras, dispone lo siguiente:
“Los actos o escritos que conforme al artículo 32 deben extenderse en papel sellado, en todos los casos en los cuales, conforme al artículo 1°, numeral 2 de esta Ley, pertenezcan al ramo nacional del papel sellado, podrán extenderse en papel común donde no podrá escribirse en el anverso más de treinta líneas horizontales y en el reverso treinta y cuatro líneas horizontales, y en donde se inutilizarán estampillas fiscales por el valor que corresponda conforme a lo establecido en este artículo”.
Asimismo, el artículo 32 numeral 1 eiusdem, establece que:
“Se extenderán en papel sellado los siguientes actos o escritos:
1. Las representaciones, actuaciones, sustanciaciones o sentencias en los asuntos que conozcan los Tribunales de la República, con las excepciones establecidas por las leyes.”
Ello así, observa esta Corte que la parte actora no cumplió con su carga procesal, como requisito esencial exigido, a los fines de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia en virtud de la apelación ejercida, como lo era la consignación del papel sellado para proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley de Timbre Fiscal.
En virtud de lo expuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional que ciertamente desde el 11 de enero de 1995, fecha en la cual se dejó constancia de que la parte interesada no había consignado el papel sellado correspondiente para proveer en esta Corte, hasta el 10 de diciembre de 1996, fecha en la cual la representante en juicio de la Contraloría General de la República solicitó se declarara la perención de la instancia, la misma no realizó ninguna actuación destinada a impulsar el presente proceso en esta Alzada.
Así las cosas, observa esta Corte que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.”
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que ha transcurrido en demasía un lapso superior al de un (1) año en la presente causa, sin que la parte interesada haya realizado algún tipo de actuación destinada a darle impulso al proceso en segunda instancia, por lo tanto, resulta necesario aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo señalado ut supra, esto es, declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriores, esta Alzada se encuentra en el deber de aplicar el efecto jurídico contemplado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al efecto observa que el auto apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a declararlo firme. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- PERIMIDA LA INSTANCIA en la apelación interpuesta por el abogado Tito U. Sánchez Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.698, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO RICARDO SÁNCHEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 3.410.721, contra el auto de fecha 3 de octubre de 1994, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resolvió la solicitud interpuesta por el prenombrado abogado, en fecha 29 de septiembre de 1994. En consecuencia, se declara FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/hjmt
Exp. N° 94-15908
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