Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 97-19111

En fecha 15 de mayo de 1997, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 1895-97, de fecha 29 de abril de 1997, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SORONDO GAUDENS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.561.463, asistido por las abogadas Rebeca Echeverría Graterón y María Luisa Ungredda Useli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.635 y 15.725, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. HRH-100-000863, de fecha 23 de junio de 1993 y HRH-100-001242, de fecha 6 de septiembre de 1993, ambos emanados del extinto MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano José Antonio Sorondo Gaudens, asistido por la abogada María Luisa Ungredda Useli, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 12 de marzo de 1997, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 21 de mayo de 1997, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills Rivera y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 17 de junio de 1997, fue presentado escrito de fundamentación de la apelación por el ciudadano José Antonio Sorondo Gaudens, asistido por el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398.

En fecha 18 de junio de 1997, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual transcurrió sin que fuere presentado el mencionado escrito.

En fecha 2 de julio de 1997, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió íntegro sin que hubieren sido presentados los escritos respectivos.

En fecha 8 de agosto de 1997, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos informes y se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA QUERELLA

Expuso el querellante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha 1° de diciembre de 1978, ingresó a trabajar en el Ministerio de Hacienda, en la Aduana Aérea de Maiquetía, en el cargo de Adjunto al Interventor de Aduana I, hasta el año 1982.

Que a partir del año 1983, fue designado en el cargo de Interventor de Aduanas I, y en ese mismo año ascendió al cargo de Interventor de Aduanas II, y estuvo trabajando como funcionario de carrera en dicho cargo, hasta el 2 de septiembre de 1993, inclusive percibiendo hasta el 28 de agosto de 1993, un sueldo de Bs. 29.020,26.

Que durante el tiempo que estuvo laborando en la Aduana Aérea, fue evaluado anualmente en forma satisfactoria.

Que en fecha 9 de septiembre de 1993, fue notificado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, de que se le había vencido el lapso de disponibilidad en el que se encontraba desde el día 2 de agosto de 1993 hasta el 2 de septiembre del mismo año, y que por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, se encontraba en situación de retiro.

Que fue tal su sorpresa, al enterarse de que había concluido el procedimiento de remoción y retiro, que se negó a firmar el Oficio de notificación, razón por la que fue levantada un Acta dejando constancia de ello.

Que sus supervisores inmediatos, le comunicaron que no habían solicitado ni a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, ni a los Viceministros, su remoción y retiro.

Que en fecha 24 de enero de 1994, solicitó una copia certificada del expediente disciplinario.

Que en el expediente no consta que la Directora General Sectorial de Recursos Humanos, haya efectuado las gestiones reubicatorias en el propio Ministerio de Hacienda, por lo que fue violentado el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que fue publicado en fecha 7 de septiembre de 1993, en el diario El Universal, cartel de notificación del acto de retiro del cargo de Interventor de Aduanas II, que desempeñaba desde 1983.

Que el Punto de Cuenta que inicia el procedimiento administrativo, está viciado, por cuanto carece de iniciales y de la firma de Director General Sectorial de Aduanas, no tiene fecha de emisión, ni número, lo cual transgrede el artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se le violenta su derecho a la defensa, por cuanto el Oficio Nº HRH-100-000863, de fecha 23 de junio de 1993, omite el recurso administrativo que podía intentar, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que los actos administrativos impugnados, violentan el artículo 68 de la Constitución de 1961, así como el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, pues la Administración pretendió fundamentar su remoción y posterior retiro de un cargo de carrera, en base al Decreto N° 1.453, el cual no prevé los argumentos necesarios para desvirtuar la índole de las funciones de confianza que tiene el cargo de Interventor de Aduanas II.

En virtud de lo anterior, solicita se suspendan los efectos de los actos administrativos de remoción y de retiro, fundamentando tal solicitud en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que los actos impugnados violan su situación jurídica individual como funcionario de carrera, puesto que así ingresó al Ministerio de Hacienda.

Que la confusión y la ambigüedad de la Administración, lo ha colocado en un estado de absoluta indefensión, pues se reconoce que es un funcionario de carrera, pero se le aplicó el procedimiento previsto para los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Que la apertura de un procedimiento disciplinario, se contradice con el procedimiento en caso de remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Que los actos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto, que afecta la causa de los mismos.

Que si le fue abierto un procedimiento disciplinario, es porque la Administración presumía que se encontraba incurso en alguna causal que ameritaba alguna sanción disciplinaria, sin embargo, no se aplicó tal medida, sino que se le removió y retiró del cargo.

Que solicita con base al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que sea desaplicado el Decreto N° 1.453, de fecha 6 de febrero de 1991, en el cual fundamentó el Ministerio de Hacienda los actos impugnados, por cuanto colide con la norma constitucional contenida en el último aparte del artículo 68 de la Constitución de 1961.

Que el Decreto N° 1.453 declara cargos de confianza, por la índole de sus funciones, con lo cual se le violenta su derecho a la defensa, ante la intempestiva e injusta remoción y posterior retiro.

Que el Decreto N° 1.453, al enunciar simplemente los cargos, denominándolos de confianza sin describir las funciones de tales cargos, es manifiestamente inconstitucional.

Que los hechos que invoca configuran los supuestos de hecho de los artículos 68 y 206 de la Constitución de 1961, 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 18, 19 ordinal 4º, 21, 33 en su parte in fine, 73, 76, 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 17 y 64 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones expuestas, solicita:

Que por vía de amparo constitucional se suspendan los efectos de los actos impugnados.

Que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos, por el vicio de falso supuesto del cual adolecen.

Que se desaplique el Decreto N° 1.453, de fecha 6 de febrero de 1991, en el cual se fundamentan los actos recurridos.

Que se ordene su inmediata incorporación al cargo de Interventor de Aduanas II, del cual fue ilegalmente removido, con el consiguiente pago de los salarios caídos desde el 29 de agosto de 1993, hasta la fecha de la efectiva reincorporación.


II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

En fecha 30 de junio de 1994, la abogada Maritza Alvarado Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.282, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación en el que expuso:

Que no es cierto que el expediente adolezca de omisiones.

Que no es cierto que su mandante no haya garantizado el derecho a la defensa y a la estabilidad laboral del recurrente.

Que no es cierto que su poderdante, haya omitido realizar las gestiones reubicatorias.

Que no es cierto que el procedimiento de remoción y retiro esté afectado de irregularidades, tales como no tener firma del Director General Sectorial de Aduanas, entre otras.

Que no es cierto que el Oficio de notificación de la remoción, haya omitido informarle al querellante sobre el recurso administrativo que contra él procedía.

Que no fueron transgredidos los artículos 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que no es cierto que el procedimiento reubicatorio haya transgredido el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como que haya lesionado el derecho a la estabilidad del actor.

Que no es cierto que los actos de remoción y retiro, violen la situación jurídica individual del actor.

Que no se incurrió en el vicio de falso supuesto y los actos no son nulos, ni inválidos.

Que respecto a la desaplicación del Decreto N° 1.453, solicita se haga caso omiso al pedimento, por cuanto la vía idónea sería la de interponer un recurso de inconstitucionalidad .

Finalmente, solicita no sean suspendidos los efectos de los actos impugnados.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de marzo de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano José Antonio Sorondo Gaudens, con fundamento en:

Que revisado el Punto de Cuenta, en efecto presenta las omisiones señaladas.

Que el Director General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda, declaró no haber solicitado la remoción del querellante.

Que de las declaraciones que constan en actas, se evidencia que los actos de remoción y retiro, no fueron autorizados por el Director General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda, por cuanto no era el funcionario competente para ello, pues lo era el Ministro, quien había delegado en el Director General del Ministerio atribuciones y firmas y, en virtud de ello, fue este último funcionario quien suscribió los actos de remoción y retiro.

Que el Decreto N° 1.453 fue dictado en base a la facultad que tiene el Presidente de la República, de conformidad con el artículo 4 ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, que el Presidente procedió haciendo uso de una atribución legalmente conferida.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de junio de 1997, el ciudadano José Antonio Sorondo Gaudens, asistido por el abogado Alexander Gallardo Pérez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que expuso:

Que en el presente caso existe falso supuesto por error de hecho, pues el Tribunal no aprecia correctamente el alcance de los hechos demostrados en el expediente y relativos a las omisiones de las que adolece el Punto de Cuenta mediante el cual se llega a la decisión de la remoción, lo cual vicia a la sentencia de incongruencia negativa.

Que se produjo una falsa interpretación de la Ley, pues se aplicó erradamente su contenido, según el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317 ordinal 3º eiusdem.

Que la incompetencia del funcionario para dictar la medida no ha estado en discusión, en cambio el vicio alegado era de falso supuesto, los cuales son distintos entre sí.
Que resulta errada la conclusión a la que arriba el juzgador, cuando sostiene que no se produjo el vicio de falso supuesto, porque el funcionario que dictó la medida era incompetente.

Que la sentencia incurre en el vicio da falta de aplicación de la Ley, al no aplicar el control difuso de la constitucionalidad, contenido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, lo cual había sido solicitado, por lo que debe ser declarada nula.

Que la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, pues el juzgador dejó de resolver algunas de las pretensiones contenidas en la demanda, tales como al alegato de falta de cumplimiento de las gestiones reubicatorias por parte del Ministerio de Hacienda, razón por la cual el fallo debe ser anulado.

Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, se anulen los actos administrativos impugnados y se ordene al Ministerio de Hacienda la reincorporación del querellante en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que ejercía para la fecha del ilegal retiro, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

En relación al vicio de incongruencia negativa alegado, observa esta Corte que es deber del Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por mandato expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atenerse a lo alegado y probado en autos, y pronunciarse respecto a todos los argumentos y probanzas traídas al proceso por las partes.

Por otra parte, según el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, es un elemento constitutivo de la sentencia, la “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Ello así, debe entenderse que como en efecto ocurrió, el a quo no se pronunció respecto al alegato esgrimido por la parte actora, referido a la omisión por parte de la autoridad competente, de realizar las gestiones reubicatorias.

Así pues, resulta necesario hacer referencia a lo expuesto por el catedrático español Joan Picó i Junoy, “Si el ajuste entre el fallo y peticiones de las partes es sustancial y se resuelven aunque sean genéricamente, las pretensiones válidamente deducidas en juicio, no se conculca el art. 24 C.E., pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales”.

De lo anterior se evidencia que si existe un pronunciamiento aunque sea genérico sobre los alegatos, debe pues omitirse la denuncia formulada, sin embargo, en el presente caso se observa como en el texto de la sentencia impugnada de fecha 12 de marzo de 1997, no existe mención ni siquiera genérica respecto al argumento relativo a las gestiones reubicatorias, lo cual constituye una falta de pronunciamiento por parte del Juzgador al respecto, que genera el vicio de incongruencia negativa.

En atención a lo anterior, se declara con lugar la apelación ejercida y en virtud de la norma establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara nula la sentencia apelada, por faltar en ella parte de las determinaciones previstas en el artículo 243 eiusdem, en particular en su ordinal 5°. Así se declara.

Anulada la sentencia apelada, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciase respecto al fondo del asunto debatido, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, es menester hacer referencia a la importancia que tiene la notificación para que el interesado o destinatario del acto conozca el contenido del mismo, en tal sentido el catedrático español, José Luis Villar Ezcurra, expone: "La Administración tiene la obligación de notificar directamente a los particulares cualquier resolución que sea susceptible de afectar a sus derechos o intereses legítimos, siempre que se cumplan, al menos, las siguientes condiciones:

- Que la Administración conozca -por personación del particular, o porque ya le consten de antemano- las circunstancias personales de éste (incluido, por supuesto, el domicilio).
- Que el particular sea el destinatario del acto (cosa que acontecerá siempre si es el titular de derechos que puedan resultar afectados por el mismo). En este caso, además, la obligación de la Administración se extiende a poner en conocimiento del particular la tramitación misma del expediente."

Es así, como cualquier particular que se dirija a la Administración, haciéndole ver su interés legítimo en un procedimiento determinado, obligaría a ésta a que le notificase directamente no sólo el acto administrativo final, sino también cualesquiera otros actos que pudiesen afectarle, cumpliendo la Administración con los requisitos que la Ley establezca para la práctica de la notificación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, en virtud de que la notificación del acto contenido en el Oficio Nº HRH-100-000863, de fecha 23 de junio de 1993, no contenía los recursos que contra el acto procedían y el tiempo de interposición de los mismos, no podían computarse los lapsos legales para la interposición de los recursos correspondientes, ya que el fin de la notificación no es otro que poner en conocimiento del acto al destinatario del mismo, a fin de que pueda ejercer los recursos que contra él procedan y en el tiempo que corresponda.

Es así como, en virtud de que la notificación del acto de remoción no contenía los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe eximirse esta Corte de considerar la caducidad del recurso respecto al acto de remoción y pasar a conocer de dicho lapso en razón de la notificación del acto de retiro, en el cual sí fueron cumplidos todos los extremos de Ley. Ello así, con la interposición de los recursos que procedían, se subsanaron los errores de la notificación y, en consecuencia, se salvaguardó el derecho a la defensa del querellante. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al alegato del querellante referido al vicio de falso supuesto en que incurren los actos recurridos, esta Corte debe determinar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a)- Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b)- Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c)- Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula) y, en tal sentido, se ha discutido la posibilidad de que en sede administrativa se declare la nulidad absoluta del acto por razones distintas a las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si le es dable al Juez contencioso administrativo, atendiendo al principio de legalidad y a sus amplios poderes, declarar la nulidad de un acto administrativo sobre la base de tal disposición.

En el caso de marras, el recurrente alega que los actos recurridos se encuentran viciados de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración abrió un procedimiento administrativo sancionatorio, como si se tratase de un funcionario de carrera, pero luego dictó los actos de remoción y retiro, como si se tratase de un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, cabe señalar que no consta en el expediente la apertura de algún procedimiento disciplinario o de carácter sancionatorio, pues de ninguna manera se pretendió imponer de alguna sanción al hoy recurrente, por el contrario, la Administración respetando la condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción del querellante, le aplicó el procedimiento que correspondía, es decir, lo notificó del acto de remoción, realizó la gestiones reubicatorias, de las cuales hay pruebas en el expediente administrativo, y finalmente resultando éstas infructuosas, lo impuso del acto de retiro, lo cual era lo correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General.

Así pues, esta Corte desestima el alegato relativo al falso supuesto alegado por el actor. Así se declara.

Ahora bien, respecto a las gestiones reubicatorias, cabe señalar que en el expediente administrativo a los folios 87 al 93, constan las diligencias que fueron realizadas con la intención de reubicar al funcionario en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración dentro de la propia Administración Pública, resultando infructuosas las mismas, de lo cual se concluye que en efecto la Administración cumplió con lo que al respecto prevé la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General. Así se declara.

En relación a la Cuenta que le fuera presentada por el Director General Sectorial de Aduanas al Director General, cabe destacar que la misma implica un acto de trámite y que en todo caso, la decisión respecto a la remoción del hoy querellante correspondía al Ministro de Hacienda, hoy Ministro de Finanzas, o en su defecto en quien hubiere delegado tal atribución, siempre y cuando se cumpliera con el procedimiento previsto para ello, en virtud de lo cual constando en el expediente, como fue verificado, que se realizó todo el procedimiento para la remoción y el retiro de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias para ello, esta Corte desestima igualmente el mencionado alegato. Así se declara.
Respecto a la desaplicación del Decreto Nº 1453, de fecha 6 de febrero de 1991, en el cual fundamentó el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, los actos de remoción y retiro, no encuentra esta Corte motivos de inconstitucionalidad que pudieren fundamentar la desaplicación por control difuso de la norma, en virtud de que el referido Decreto fue dictado en base en la facultad que le otorga la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 4 ordinal 3º al Presidente de la República, de excluir mediante Decreto y previa aprobación del Consejo de Ministros, a algunos cargos que sean considerados de alto nivel o de confianza, por la naturaleza de las funciones que le son propias, de la carrera administrativa, y entre los cuales se previó el cargo ocupado por el hoy actor denominado Interventor de Aduanas II. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Antonio Sorondo Gaudens, titular de la cédula de identidad N° 3.561.463, asistido por la abogada María Luisa Ungredda Useli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.725, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de marzo de 1997, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. HRH-100-000863, de fecha 23 de junio de 1993 y HRH-100-001242, de fecha 6 de septiembre de 1993, ambos emanados del extinto MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS.

2.- ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 12 de marzo de 1997, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

3.- SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/mec
Exp. N° 97-19111