98-21244
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ




En fecha 28 de marzo del 2000 el abogado RODRIGO KRENTZIEN, titular de la cédula de identidad N° 11.310.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.176 actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO DE GURUCEAGA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.818.941, apeló del auto del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de marzo de 2000, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuestoen contra del acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-CJ-0639 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 3 de febrero de 1995, y en donde el ente que lo emite da instrucciones a la Dirección de Registros y Notarías del entonces Ministerio de Justicia, para que ordene a los Registradores, Notarías y Jueces con funciones notariales, que no protocolicen los documentos mediante los cuales las “personas naturales” indicadas en la lista que allí se anexa, dentro de las cuales se encuentra Gonzalo de Guruceaga López, antes identificado, pretendan disponer de sus bienes. Todo ello con fundamento en los artículos 161 numeral 14, 166 y 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; y 5 y 19 de la hoy derogada Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencia en las Instituciones Financieras.

El 5 de abril de 2000 el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con el único aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente.

El 12 de abril de 2000 se dio por recibido el expediente y se dio cuenta a la Corte, y el 13 del mismo mes y año, constituida la Corte con los magistrados que actualmente la integran se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la apelación interpuesta.

Realizada la lectura del expediente se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El abogado recurrente el escrito libelar señaló que en el mes de abril de 1998, cuando pretendió disponer de uno de sus bienes mediante documento que sería otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, se le informó que en razón de la circular Nº 023006 del 10 de enero de 1997, emanada de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, no podría realizar la operación pretendida, dado que su persona se encontraba dentro de las que fueron objeto de medidas de prohibición de enajenar y gravar dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por formar parte del "Grupo Financiero Principal".

Seguidamente expresa que mediante comunicación de fecha 14 de abril de 1998, su representado se dirigió a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, manifestándole que la medida que era objeto, estaba referida a quienes configuraban al "Grupo Financiero Principal" para el mes de febrero de 1995, oportunidad para la cual él no ostentaba ningún cargo directivo en el mismo, y, por tal motivo, le solicitaba el levantamiento de la misma dictada por dicho ente sobre su persona. Posteriormente, reiteró la petición anterior al 26 de octubre de 1998 y el 6 de mayo de 1990.

Agrega en el escrito que "En fecha primero de julio de 1999, (vía fax) mediante oficio Nº SBIF/SBA/DLAF/5497, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras" le informó a su representado que: "la Junta de Emergencia Financiera, mediante oficio Nº JEF/379-069 del fecha 21 de junio de 1999, cuya copia se anexa, notificó a este organismo que en su Reunión Nº 250,de fecha 17 de junio de 1999, acordó negar la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre su patrimonio".

Continua el recurrente señalando que en la expresada comunicación del 21-6-99, la Junta de Emergencia Financiera, a través de su Director Ejecutivo, le informa que en su reunión Nº 250 celebrada el 17 de junio de 1999, se acordó negar la solicitud de levantamiento de prohibición de enajenar y gravar bienes que pesa sobre su patrimonio así como también notifica que acerca de los recursos puede interponer ante los Tribunales competentes. Agrega que fue en esa oportunidad (01/07/99), cuando por primera vez su representado tuvo conocimiento de la fecha y número del oficio en donde se le congelaba su patrimonio, ya que en las demás tan sólo se le hizo referencia acerca de la existencia del mismo, sin ninguna otra indicación concreta acerca de los datos que sirvieran para individualizarlo o ubicarlo, o de su texto; de éste, señala tuvo conocimiento en fecha 11 de noviembre de 1999, cuando se le expidió la copia certificada que de él solicitó a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, quedando, en virtud de ello, notificado formal y materialmente en esa oportunidad.

Asimismo, identificado con el número II, bajo el subtítulo de "violaciones" denuncia los vicios del acto administrativo que impugna según su criterio. En primer lugar, dice que el "procedimiento administrativo", emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera, se inició de oficio, por lo que debió dársele cumplimiento al articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ningún caso su representado ha sido notificado acerca de la existencia o apertura de procedimiento alguno en su contra, y en concreto, de aquel que concluye con la orden de prohibición de enajenar y gravar su patrimonio, contenida en el citado oficio de fecha 3-2-95.

Además dice que mediante comunicación de fecha 22 de noviembre de 1999, la Superintendencia, le comunica que el acto administrativo signado con el Nº SBIF-CJ-063 del 3 de febrero de 1995, contiene tanto la motivación como la decisión de la Administración, al imponer la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes que recayó sobre el patrimonio de los administradores de los bancos e instituciones financieras que conformaron el Grupo Financiero Principal, por tanto no existe ni resolución, ni apertura de procedimiento alguno, pues el oficio contentivo de la medida cautelar constituye el único acto que conforma todo el procedimiento administrativo seguido con ocasión de la situación financiera que atravesó el Banco Principal y las empresas que conforman su Grupo Financiero.

En segundo lugar, denuncia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no se encontraba facultada, por Ley alguna, para dictar medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el patrimonio de las personas naturales.

A la luz de lo indicado en el artículo 19 numerales 1,3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es evidente que el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras no está facultado por ley alguna para dictar el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-CJ-0639 del 3-2-95, emanado de su Despacho, por una parte, y por la otra, también resulta palmario que el derecho de su representado a disponer libremente de sus bienes, se encuentra conculcado por obra del acto administrativo apuntado, violándose, de consiguiente, la garantía del derecho a la propiedad contemplada en el artículo 68 de la Carta Fundamental.

Como tercera denuncia contra del acto administrativo impugnado, señala el recurrente que la medida contra la que se acciona carece de base legal, pues la que invoca es errada.

Finalmente, solicita que con base a lo expuesto y con fundamento en los artículos 46, 68, 99 y 117 de la derogada Constitución de la República de Venezuela del año de 1961, en concordancia con los artículos 19, 18 numeral 5, 19 numeral 1,3 y 4; 20 y 48 único aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, demanda la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº SBFI-CJ-0639 del 3 de febrero de 1995, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera.

II
DE LA DECISION APELADA

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2000 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en contra del acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-CJ-0639 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 3 de febrero de 1995. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“Ahora bien, observa este Tribunal que no obstante que el apoderado judicial del recurrente aduce en su escrito libelar que fue “en fecha 11 de noviembre de 1999, cuando se le expidió la copia certificada que de él solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quedando en virtud de ello notificado formal y materialmente en esa oportunidad”, el mencionado apoderado afirma que fue en fecha 1 de julio de 1999, “cuando por primera vez tuvo conocimiento de la fecha y número del oficio en donde se le congelaba su patrimonio” mediante oficio (vía fax) N° SBIF-SBA-DLAF-5497 de fecha 1 de julio de 1999, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

El artículo 299 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras prevé que las decisiones del Superintendente agotan la vía administrativa y, el artículo 300 ejusdem establece que el lapso para interponer el recurso por ante la jurisdicción contencioso administrativa es de cuarenta y cinco (45) días continuos.

Se observa igualmente del cómputo practicado por la Secretaría de este Juzgado, en esta misma fecha, que el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en la norma antes citada contados a partir del 1° de julio de 1999 fecha ésta en la cual el apoderado judicial del recurrente afirma que su representado tuvo conocimiento del acto impugnado, precluyó el día 15 de agosto de 1999, y por cuanto de la nota estampada por la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se constata que el presente recurso fue interpuesto en fecha 25 de noviembre de 1999, es decir vencido el lapso establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para la interposición del recurso, este Juzgado de Sustanciación, estima que el presente recurso debe declararse inadmisible y en consecuencia así se declara de conformidad con el artículo 124, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, ejusdem, por haber operado la caducidad del recurso.


III
DE LA APELACIÓN

Los apoderados judiciales del recurrente, en el escrito de formalización de la apelación luego de sintetizar lo narrado en el escrito recursorio aduce que no obstante lo allí señalado el Juzgado de Sustanciación considera que su representado quedó notificado del Acto Administrativo contenido en el oficio del 3 de febrero de 1995, cuando, por fax, se le informó acerca de su fecha y número, más no de su contenido establecidos en el Artículo 300 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para ejercer el Recurso que se interpuso en su contra, comenzaron a correr desde esa fecha y culminaron el 15 de agosto de 1999, y por cuanto el mismo se interpuso el 25 de noviembre de 1999, la oportunidad para ejercerlo había fenecido, y por ello es inadmisible.

Expone al respecto que resulta divorciado de la realidad, la lógica y la sensatez, y vulnera abiertamente el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela porque, partiendo de la verdad evidenciada y no controvertida, de que no fue sino hasta el 11 de noviembre de 1999 cuando por primera vez su representado tuvo conocimiento del contenido del oficio del 3 de febrero de 1995, es decir, de las causas y fundamentos que le sirvieron al ente emisor para dictar el Acto que se pretende impugnar, resulta ilógico e insensato considerar que se pudiese accionar antes en contra de lo desconocido y, por ende, ejercer debidamente la defensa de los intereses y derechos que están siendo vulnerados por el Acto en referencia.

Aduce al respecto que, la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que: "... en caso de ausencia de notificación o notificación defectuosa, el acto administrativo no ha adquirido eficacia, en consecuencia los lapsos para impugnarlo no comienzan a correr; ya que el administrado no ha tenido conocimiento efectivo de la voluntada fe la Administración; la única excepción a este principio es, como se dijo en sentencia de fecha 17-1-96; que conste fehacientemente que el administrado haya tenido conocimiento de la decisión" (subrayado y resaltadodel apelante) (Pierre Tapia, Oscar, tomo 8-9, 1997, pág. 127). De allí que el Recurso presentado el 22 de noviembre de 1999 (siete días después de imponerse de su contenido) es tempestivo, y por ello la Decisión tomada sobre el particular por el Juzgado de Sustanciación el 22 de marzo del 2000, debe ser revocada, todo lo cual pedimos que sea declarado por la decisión que aquí recaiga.

A todo evento, solicitan que el acto que se pretende impugnar se le atribuya el vicio de nulidad absoluta, y de quedar firme implicaría la imposición de una pena de carácter perpetuo, dado que se le impediría, de por vida, a su representado disponer legalmente de su patrimonio, sin que medie una decisión judicial, vale decir, dictada por el órgano Jurisdiccional competente, que lo declare incluso en algún delito que amerite acciones de resarcimiento patrimonial en su contra, pues como se evidencia del recaudo marcado "I", que se acompaño al Recurso declarado inadmisible, el entonces Juzgado Vigesimonoveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario, con Competencia Nacional, quien llevó adelante todas las actuaciones surgidas con motivo del proceso penal abierto por la intervención del Banco Principal S.A.C.A., manifestó a la Superintendencia de Bancos, mediante oficio Nº 1002 del 20 de abril de 1999, que contra su representado no ha existido averiguación alguna por motivo de las irregularidades cometidas en la administración del referido Banco, por lo que de persistir la prohibición contenidas en el Acto que se pretende impugnar mediante el Recurso declarado inadmisible, se llegaría al absurdo de establecer una pena perpetua, de corte patrimonial, que ni siquiera es posible darse dentro de un proceso judicial que estableciera la responsabilidad civil de la persona sobre la que recayera, pues la medida siempre sería de carácter preventivo y tendría su fin con la ejecución del fallo condenatorio, cuestión que resulta de imposible acontecer, en el presente asunto, dado que no existe proceso judicial alguno en contra de su representado. Así pues, de persistir en la forma señalada, la situación descrita, se estaría violando abiertamente el contenido del numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República. En tal razón, atribuyéndosele al Acto Impugnado la aberración apuntada, la cual de ser constatada y declarada por la definitiva conllevaría a su nulidad absoluta, resulta improcedente, in limite, declarar la inadmisibilidad del Recurso con que se le pretende Impugnar, y piden que así se declare.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites legales correspondientes y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa esta Corte a examinar si, efectivamente, en el caso de autos operó la caducidad del recurso, y a tales efectos observa:

El 22 de marzo de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de cuarenta y cinco (45) días hábiles continuos contados a partir del 1de julio de 1999, exclusive, hasta el vencimiento de dicho término.

Ahora bien, esta Corte observa que en su escrito libelar el recurrente expone que “en fecha primero de julio de 1.999 (vía fax) mediante oficio N° SBIF/DLAF/5497, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras” informó a su representado que “... la Junta de Emergencia Financiera, mediante oficio ... acordó negar la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre su patrimonio...”, y más adelante en dicho escrito agrega “ Ciudadanos Magistrados, es de destacar que fue en esta oportunidad (01/07/99), cuando por primera vez mi representado tuvo conocimiento de la fecha y número del oficio en donde se le congelaba su patrimonio...”.

De las afirmaciones realizadas en el escrito libelar por el apoderado judicial del recurrente, parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia la oportunidad desde la cual el recurrente estuvo en conocimiento del contenido del oficio que se impugna, esto es la decisión administrativa relativa a la prohibición de enajenar y gravar el patrimonio del recurrente, así como la información relativa a los recursos que, como afectado en sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podía intentar. Tal oportunidad queda dicha en dos de sus expresiones, en primer lugar cuando dice “ en fecha primero de julio de 1999, (vía fax)... “ y seguidamente enfatiza el señalamiento de la referida oportunidad al decir: “ ... es de destacar que fue en esta oportunidad (01/07/99), cuando por primera vez mi representada tuvo conocimiento de la fecha y número del oficio en donde se le congelaba su patrimonio”.

El recurrente, en consecuencia, tuvo tal conocimiento por el medio comunicacional usado para trasmitirle la decisión, el fax, tal como conduce a interpretarse al destacarlo en el escrito libelar, y al usarse como vía de transmisión del contenido del oficio tal la vía, se logró el objetivo perseguido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, cual es la de darle respuesta a la solicitud del recurrente, lo que lo puso en conocimiento de la decisión administrativa tomada y de las acciones que en contra de tal decisión podía adoptar.

La oportunidad de tomar estas decisiones, en el caso subjudice está determinada en la ley especial de la materia, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Tal como lo señala el Juzgado de Sustanciación, su artículo 299 prevé que “ Las decisiones del Superintendente agotan la vía administrativa, y contra ella sólo cabe ejercer, el recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” y el artículo 300 de la misma Ley, establece cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o de la decisión que resuelva el recurso de reconsideración, como oportunidad para que se intente contra ellas el recurso contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

La notificación al recurrente de la respuesta que a su petición le hace la Superintendencia y que lo pone en conocimiento de la decisión tomada con relación a su patrimonio y de las acciones que puede intentar en contra de ella, se materializó, vía fax, en fecha primero de julio de 1999, tal como lo confirma el recurrente en el escrito libelar. A partir de esa fecha, quedó abierta la vía judicial, comenzó a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes para que se interpusiera el recurso contencioso administrativo ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, tal como lo solicitó el Juzgado de Sustanciación, la Secretaría del mismo Juzgado practicó el cómputo del término de cuarenta y cinco días continuos contados a partir del primero de julio de 1999, y este Juzgado, en el auto que cursa al folio setenta y seis (76) del expediente de la presente causa, deja constancia de ese término el cual computa desde el día 01 de julio de 1999, exclusive, hasta el día quince (15) de agosto inclusive, transcurrieron los referidos cuarenta y cinco (45) días continuos.

Esta Corte observa que entre el primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que el recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo contenido en el oficio emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha tres de febrero de 1995, con el N° SBIF-CJ-0639, tal como lo asevera en el escrito libelar, y la fecha en la cual interpuso el recurso de nulidad en contra de ese acto habían transcurrido cuatro (04) meses veinticuatro (24) días, es decir, ciento cuarenta y siete (147) días continuos. Dentro de dicho lapso, es fácil deducir, sin mayores cálculos que hacer, cuestión que en el presente caso no ocurrió así dado que el Juzgado de Sustanciación ordenó realizarlos, y así se hizo, se cumplió el lapso para que el recurrente interpusiera el recurso contencioso administrativo de anulación correspondiente, por cuanto, tal como lo señala la decisión del Juzgado de Sustanciación apelada, de fecha 22 de marzo de 2000, el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo de anulación en contra de acto administrativo que se impugna, precluyó el día quince (15) de agosto de 1999,

Siendo ello así, en consecuencia, en el presente caso operó la caducidad de la acción por haber transcurrido el lapso superior a cuarenta y cinco (45) días desde el momento en que quedó abierta la vía judicial para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte, el 02 de julio de 1999, hasta que efectivamente fue interpuesta y, en consecuencia ha de declararse inadmisible la querella. Así se declara.
V
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta contra de la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictada el 22 de marzo de 2000, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado RODRIGO KRENTZIEN actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO DE GURUCEAGA LOPEZ, en contra del acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-CJ-o639 de fecha 03 de febrero de 1995, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

2) SE CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente y devuélvase el que contiene los antecedentes administrativos.
Dada, firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los... días del mes de. del año 2000. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
La Presidenta,

ANA MARIA RUGGERI COVA

EL Vicepresidente,
CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO

MAGISTRADOS:

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
PIER PAOLO PASCERI SCARAMUZZA

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

La Secretaria.
MARIA ELENA CORRALES


Exp. Nº 99-22526