REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, ____________ ( ) de abril de 2002
Años: 191° y 143°

- I -
En fecha 12 de julio de 2000, esta Corte declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad ejercido por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y David Quiroz Rendón, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 22.748, 26.361 y 62.731, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO ABSORBVEN, C.A., la abogada Vivian Alfaro Cook, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.685, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FABRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA, C.A. (FANALPADE, C.A.) y el abogado María Jesús Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.385, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PAÑALEX, C.A., todas sociedades mercantiles miembros de la CÁMARA VENEZOLANA DE FABRICANTES DE PRODUCTOS HIGIÉNICOS, ABSORBENTES Y DESECHABLES (CAVEFAHDE), y subsidiariamente suspensión de efectos contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N°s 62, 199 y 363, dictadas por el Registrador de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL ADSCRITO AL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, mediante las cuales otorgó Título de Patente de Invención N° 48.890, correspondiente a "pañales desechables con bandas absorbentes", "un artículo absorbente desechable integral" y a "pañal absorbente desechable integral", respectivamente a la empresa Procter & Gamble, publicadas también respectivamente en los Boletines de la Propiedad Industrial N°s 366, 375 y 377 de fechas 16 de marzo de 1992, 15 de octubre de 1993 y 6 de diciembre de 1993. Asimismo, ordenó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte abstenerse de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad y no realizar ningún trámite hasta tanto conste en autos la decisión definitiva sobre el amparo cautelar.
Ejercida la apelación contra el aludido fallo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio N° 0050, de fecha 15 de enero de 2002, remitió copia certificada de la decisión dictada por dicha Sala, en la que declaró:

“1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSORCIO ABSORBVEN, C.A. contra la decisión de fecha 19 de julio de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en consecuencia, queda REVOCADA en todas sus partes.
2.- DECRETA AMPARO a favor de la recurrente y por tanto, SUSPENDE respecto a ella los efectos de los siguientes actos administrativos dictados por el ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial impugnados de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de anulación:
a. Título de Patente de Invención N° 48.890, correspondiente a ‘Pañales Desechables con Bandas Transpirables’. Otorgada a la sociedad mercantil THE PROCTER & GAMBLE, en el Boletín de Registro de la Propiedad Industrial N° 366 de fecha 16 de marzo de 1992.
b. Título de Patente de Invención N° 49.873, correspondiente a ‘Un Artículo Absorbente Desechable Integral’. Otorgada a la sociedad mercantil THE PROICTER & GAMBLE, en el Boletín del Registro Autónomo Registro Propiedad Industrial N° 375, de fecha 15 de octubre de 1993.
c. Título de Patente de Invención N° 50.662, correspondiente a ‘Pañal Absorbente Desechable Integral’. Otorgada a la sociedad mercantil THE PROCTER & GAMBLE, en el Boletín de Servicio Autónomo de Registro Propiedad Industrial N° 377 de fecha 6 de diciembre de 1993.

3.- ACUERDA exigir a la sociedad mercantil CONSORCIO ABSORBVEN, C.A., como garantía del cumplimiento de las obligaciones que deriven del presente proceso y en especial, de la medida cautelar de amparo otorgada FIANZA SIN LIMITACIÓN TEMPORAL E INCONDICIONAL, otorgada por una entidad bancaria o por una compañía de seguros. A tal fin; corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijar el monto de la garantía exigida así como el plazo en que la misma deberá consignarse; en caso contrario o de no darse impulso suficiente a la presente causa, la medida acordada de amparo quedará sin efecto”.

Recibido en fecha 18 de enero de 2002, el Oficio remitido con las copias certificadas correspondientes, el 31 de enero del mismo año se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

El 7 de febrero de 2002, los abogados Román Duque Corredor, Beatrice Sansó de Ramírez y Andrés Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 466, 31.948 y 43.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., presentaron escrito en el que formulan peticiones que quedarán expresadas en capítulo aparte de la presente decisión.

Por su parte, la representación de la recurrente en fecha 28 de febrero de 2002, presentó escrito en el que solicita se desestimen los pedimentos formulados por la contraparte.

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS EN CUANTO A LA FIJACIÓN DE FIANZA

La representación judicial de las empresas involucradas en el presente juicio, consignaron ante esta Corte escritos en los que argumentaron respectivamente lo que sigue:

En el escrito presentado por los abogados Román Duque Corredor, Beatrice Sansó de Ramírez y Andrés Linares, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE VENEZUELA, C.A., solicitan: i) Se fije el monto de la fianza establecida en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; ii) Se exija que para el otorgamiento de la fianza se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 590 del Código de Procedimiento Civil y 1827 del Código Civil; iii) Se fije el monto de la aludida fianza de manera que no quede afectada la actividad económica de su representada; iv) Se fije el monto en la cantidad de Diez Millones De Dólares ($ 10.000.000,00); v) Asimismo, que la indicada fianza sea otorgada a partir de la fecha de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, “en vista de la desigualdad existente entre las partes por haber la empresa CONSORCIO ABSORBVEN, C.A.., UTILIZADO LAS PATENTES DE NUESTRA REPRESENTADA, MIENTRAS LA FIANZA NO HABÍA SIDO ESTABLECIDA”; vi) Que en el caso de negarse la solicitud anterior, se fije el monto de la fianza antes señalado con vigencia a partir de la decisión que al efecto se dicte y; vii) Se exija que la fianza fijada tenga vigencia hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme en cuanto a la nulidad solicitada. Para ello, razonan lo siguiente:

Que en fecha 18 de diciembre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente la solicitud realizada por una tercera empresa, la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A., de modificación de la sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 11 de mayo de 2001, en el sentido que fueran suspendidos también con respecto a la misma, los efectos de los títulos patente impugnados. En tal virtud, tal solicitud detuvo el desarrollo del proceso y con ello el envío del expediente a esta Corte, para la fijación del monto de la fianza, siendo colocada su representada “en una situación COMPLETAMENTE INJUSTA, por cuanto, por asuntos de mera forma que impedían lo anterior, se le VIOLABA SU DERECHO RECONOCIDO POR ESA SALA Y ORDENADA SU PROTECCIÓN EN VIRTUD DE SU IGUAL JERARQUÍA CON EL DERECHO DE CONSORCIO ABSORBVEN, C.A., y esto aún habiendo previsto la sentencia mencionada que la fianza tenía por objeto la protección de los derechos de nuestra representada también dentro del proceso” (Resaltado del exponente).

Afirman asimismo que, las vías para determinar el monto correspondiente a la fianza que debe fijar esta Corte son las siguientes:
“1.- Partiendo de que el total del mercado de pañales en Venezuela es de DOSCIENTOS MILLONES DE DOLARES (US$ 200.000.000,00) POR AÑO;
2.- Considerando que las ventas de CONSORCIO ABSORBVEN, C.A. REPRESENTAN EL CINCO POR CIENTO (5%) DE ESE MERCADO; y que ello corresponde a la cantidad de DIEZ MILLONES DE DOLARES (US% 10.000.000,00) por año.
3.- Y partiendo del hecho cierto de que todos los productos fabricados y vendidos por CONSORCIO ABSORBVEN, C.A., INFRINGEN LOS TITULOS DE PATENTE DE NUESTRA REPRESENTADA, es evidente que el daño potencial que se produce a nuestra mandante, es representado por la producción de la indicada empresa, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE DOLARES POR AÑO (US$ 10.000.000,00)”.

Tales alegatos y solicitudes se reiteran en escrito de fecha 10 de abril de 2002.

Por otra parte, en escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2002, los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y David Quiroz Rendón, actuando como apoderados judiciales del CONSORCIO ABSORBEN, C.A., argumentaron la improcedencia de las solicitudes anteriores, con fundamento en lo siguiente:

El monto que PROCTER & GAMBLE VENEZUELA, C.A. pretende sea fijado, es –según su calificación- exagerado y absolutamente desajustado a la realidad, pues “…se parte de la premisa –infundada y no sustentada en el expediente- de que el mercado nacional de pañales desechables es de doscientos millones de dólares (US$ 200.000.000,00) por año y que las ventas de nuestra representada representan el cinco por ciento (5%) del volumen total de ventas”.

Adicionalmente señalan, que en este caso, a los efectos de la fijación de la fianza mencionada, la contraparte no aportó los medios probatorios correspondientes para sustentar su pretensión; además pretenden imputar a su representada los presuntos daños producidos como consecuencia de la solicitud planteada por ante esa Sala por una tercera empresa, lo cual es improcedente e injusto.

Igualmente señalan que, el volumen de ventas de su representada “difícilmente alcanza una tercera parte de la suma indicada” por la mencionada empresa en su escrito.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que los modelos de pañales desechables cuestionados fueron los modelos KERIDITO PREMIUM, KERIDITO ULTRA, KERIDITO PLUS Y KERIDITO FIESTA, los cuales de acuerdo con la contraparte infringían las patentes impugnadas, no obstante, tales modelos no son fabricados ni comercializados actualmente por su representada, quien desde hace más de un año fabrica un nuevo pañal con características y tecnología diferentes a los que motivan la presente controversia, por lo que es improcedente que se solicite la fijación de la fianza con efectos desde el 11 de mayo de 2001, fecha para la cual ya se había dejado de producir y comercializar los pañales cuestionados.
Adicionalmente señalan que la finalidad de la fianza que ordenó fijar la Sala Político Administrativa no es la de obtener una compensación por el uso de las patentes cuya nulidad se ha solicitado, lo cual resulta incongruente, tanto más cuando PROCTER & GAMBLE interpuso una demanda mero declarativa, que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuya cuantía fue fijada en Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), es decir, un monto menor al que ahora esa empresa señala a los efectos de la fijación de la fianza.

-II-

Según quedó expuesto en la parte narrativa de la presente decisión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar con lugar la apelación ejercida por la representación del CONSORCIO ABSORBEN, C.A., contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de julio de 2000, acordó la solicitud de amparo, suspendiendo por ende los efectos de los Títulos de Patente de Invención otorgados a PROCTER & GAMBLE, identificados al inicio del presente fallo y, asimismo acordó exigir a la recurrente, fianza sin limitación temporal e incondicional otorgada por una entidad bancaria o compañía de seguros, como garantía del cumplimiento de las obligaciones que deriven del presente proceso y, en especial, de la medida cautelar de amparo otorgada.

Ahora bien, correspondiendo a esta Corte según el fallo in comento fijar el monto de la garantía así como el plazo en que la misma debe consignarse, se observa lo siguiente:

De acuerdo a la motivación de la sentencia dictada por el Máximo Tribunal, se acordó exigir fianza pura y simple sin limitación temporal e incondicional, a fin de garantizar los daños que la sociedad mercantil THE PROCTER & GAMBLE pudiera sufrir, y sin perjuicio de que esta Corte a solicitud de la referida sociedad mercantil y previo el estudio de la fundamentación que se acompañe a tal fin, fije un monto distinto que considere suficiente como garantía para reparar el eventual daño por ésta sufrido.

Se aprecia igualmente, que la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE ha solicitado a esta Corte fije el monto de la aludida fianza, en la cantidad de Diez Millones de Dólares ($ 10.000.000,00) de los Estados Unidos de América y con vigencia a partir del 11 de mayo de 2001, fecha en que se dictó la sentencia por la Sala Político Administrativa.

El monto aducido, a decir de la recurrente es exagerado y desproporcionado, principalmente, dado que los extremos que han servido de base a la mencionada sociedad para la determinación del monto (estimando que el total del mercado de pañales es de Doscientos Millones de Dólares por año y que las ventas de la beneficiaria del amparo representan el 5% de ese mercado, correspondiendo ello a la cantidad de Diez Millones de Dólares) no son acordes con la realidad del CONSORCIO ABSORBEN, C.A., siendo que ésta “difícilmente alcanza una tercera parte de la suma indicada”.

Existen adicionalmente divergencias por parte de la recurrente en cuanto a la vigencia de la fianza, sin embargo, siendo que la divergencia principal e inmediata a los efectos de la presente decisión está constituida por el monto de la fianza, por no ser acorde con las ganancias que el mercado de pañales le produce a la recurrente, y en atención a que, según lo dejó establecido la Sala Político Administrativa en su fallo, corresponde dicha fijación, previo el estudio de la fundamentación que se acompañe a tal fin, esta Corte los fines de garantizar la igualdad entre las partes y el cumplimiento del principio de equilibrio procesal derivado de aquélla, a los efectos de fijar las condiciones de la fianza de manera cónsona con lo que ella pretende salvaguardar, conforme a lo previsto en el artículo 590 y 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte accionante la consignación de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los tres (3) últimos períodos fiscales, en el lapso de los cinco días siguientes a la notificación de la presente decisión.

Una vez realizada la respectiva consignación por ante la Secretaría de esta Corte, deberá remitirse de manera inmediata el expediente a los fines de la fijación de la fianza ordenada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la sociedad mercantil CONSORCIO ABSORBVEN, C.A., a través de sus apoderados judiciales, CONSIGNE por ante la Secretaría de esta Corte las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los tres (3) últimos períodos fiscales, en el lapso de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vice-Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N°: 00-23280
JCAB/.-a