MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-26961

- I -
NARRATIVA

En fecha 5 de marzo de 2002, la sociedad mercantil PRESICIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados Héctor José Ramírez Chávez y Gabriel de Jesús Goncalves, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.928 y 71.182, respectivamente interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de agosto de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 7 de marzo de 2002 se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó solicitar el expediente administrativo al Ministerio del Trabajo, en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se cumplió lo ordenado.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito libelar realizan una serie de consideraciones sobre la competencia de los tribunales para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, fundamentando sus análisis en las sentencias de fecha 5 de febrero de 2002, Caso: Alejandro Mago vs. Comsigua y 28 de febrero de 2002, Caso: Omar Augusto Antillano García, ambas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Señalan que dicha Sala estableció claramente que es esta Corte, el Tribunal competente “...para conocer de recursos de nulidad intentados contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de la Providencia Impugnada, emanada de la Inspectoría en el Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui...”.

Agregan que, en fecha 6 de diciembre de 2000, el ciudadano Efrén Enrique Moreno se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar a la empresa recurrente procediera al reenganche y pago de los salarios caídos. Aducen que el mencionado ciudadano expuso en esa oportunidad que fue contratado en fecha 6 de enero de 1998, en el cargo de Encuellador, y que en fecha 18 de noviembre de 2000, la ciudadana Saida Chirino en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa, le notificó al mencionado ciudadano que estaba despedido.

Que en fecha 13 de agosto de 2001, la Inspectoría del Trabajo “...dictó la Providencia Impugnada, declarando con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesta...”.
Aducen que la Providencia dictada por la Inspectoría “...objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad, fue dictada con fundamento en hechos y argumentos de derecho falsos, así como en pruebas que fueron impugnadas y desconocidas (...) todo lo cual vicia de nulidad absoluta la Providencia Impugnada”. Y que además ordenó la ejecución de dicha Providencia, sin haber quedado definitivamente firme dicho acto administrativo, “ya que contra ella PRECISION DRILLING ejerce, (...) el correspondiente recurso de nulidad, lo cual está siendo desconocido por la Inspectoría del Trabajo al punto de que ha iniciado el correspondiente procedimiento de multa...”.

Que “...la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio desviación de poder al valorar en forma desigual las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo. Asimismo, violó el “...derecho a la defensa y al debido proceso de (su) representada por no haber podido intervenir durante el procedimiento administrativo en el control de las pruebas promovidas por el reclamante...”.

Finalmente solicitan como medida cautelar se “SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA” hasta tanto sea dictada sentencia definitiva, y le sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto:

Observa esta Corte que, en el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad, el cual tiene por objeto la impugnación del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui del 13 de agosto de 2001, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos. A tal efecto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, señaló:

“(...) En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a lo órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, la referida sentencia si bien en su parte motiva no dice expresamente a que Tribunal le corresponderá en primera instancia conocer del recurso de nulidad, en su parte dispositiva ordena lo siguiente:

“... la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Corte).

Ciertamente, la Sala Constitucional en su dispositivo al ordenar la remisión del expediente a un Juzgado Superior, estableció expresamente quienes conocerán de los recursos de nulidad de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de las ejecuciones de las mismas.

Siendo esto así, y en atención a la uniformidad del fallo, conforme a lo cual lo señalado en las tres partes que integran la sentencia: narrativa, motiva y dispositiva, conforman un todo, y como tal deben analizarse.

En concordancia con lo anterior, y siendo que el caso de autos versa sobre la nulidad de la providencia administrativa ya identificada, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Efrén Enrique Moreno, su conocimiento corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en resguardo de la tutela judicial efectiva, de allí que, dando cumplimiento al articulo 335 de la Constitución Vigente, esta Corte se declara incompetente para conocer la presente causa y ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1) INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido por los abogados Héctor José Ramírez Chávez y Gabriel de Jesús Goncalves, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa PRECISIONES DRILLING DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, contra la providencia administrativa s/n de fecha 13 de agosto de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EFRÉN ENRIQUE MORENO.

2) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a fin que conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ días del mes de _________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. Nº 02-26961
JCAB/b.