EXPEDIENTE N° 00-24142
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 23 de noviembre de 2000, se dio por recibido en está Corte oficio número 94 de fecha 7 de noviembre de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada MERCEDES PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 331.488, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA PUERTO CABELLO, dependencia del Ministerio de Educación, ubicada en la Avenida Bolívar, Urbanización Rancho Grande, Jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, en decisión de fecha 7 de noviembre de 2000.

En fecha 23 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que esta Corte decida acerca de la competencia para conocer el presente recurso.

En fecha 29 de enero de 2001, se juramentó la nueva Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARÍA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.


I
DE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


En fecha 23 de octubre de 2000, la abogada Mercedes Pulido Mora, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales al Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello, dependencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ubicada en la Avenida Bolívar, Urbanización Rancho Grande, Jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de enero de 1988, la intimante fue contratada para la prestación de sus servicios profesionales en el referido Instituto, por el ciudadano León Alberto León Hernández, con cédula de identidad número 3.575.848, en su carácter de Director del referido instituto, hasta el día 21 de mayo de 1998, fecha en que renunció.

Que fue a partir del 1° de septiembre del mismo año que se le dió curso a su renuncia, debido a que se le solicitó asistir al juicio intentado contra la referida Casa de Estudios, por un reclamo formulado por un ex trabajador ante la Procuraduría V de Trabajadores del Estado Carabobo, tal como consta en expediente signado bajo el número 11.896, del juicio de calificación de despido que se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya apelación pasó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente signado bajo el número 5814, en el cual se puede constatar las actuaciones judiciales que se realizaron, a saber:

1.- Diligencias para asistir judicialmente a la Jefe de Personal del Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello, que corre inserta en el folio 20 de fecha 16 de marzo de 1998; valor estimado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

2.-Estudio detenido y detallado del libelo de demanda incoada contra ese Instituto por un ex trabajador, en fecha 14 de abril de 1998, así como la consignación de la contestación de la demanda, los cuales corren insertos en los folios 24 al 26, estimado en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).

3.-En fecha 17 de abril de 1999, consignó escrito de pruebas y recaudos marcados desde la letra “A” hasta la “Q”, que corren insertos en los folios 63 y 64; estimado por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00).

4.-Diligencia para asistir judicialmente a la Jefe de Personal del Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, en la cual se dió por notificada y apeló de la sentencia ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de marzo de 1999, estimada en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00).

5.- En fecha 23 de abril de 1999, consignó escrito de apelación que corre inserto en los folios 108 al 110; estimado en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00).

La abogado demandante solicitó se intime al Instituto Universitario Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la persona de la ciudadana Trina Moreno, quien preside la Comisión Interventora del mencionado Instituto, o bien de la persona que en los actuales momentos, tenga la responsabilidad de dirigir y conducir esa Casa de Estudios; quien es la persona capaz y con facultades de representarlo, para que convenga a pagar la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00), monto total de los honorarios de acuerdo con la estimación realizada anteriormente y la indexación de dicho monto.





II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En este sentido en fecha 7 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declinó la competencia a esta Corte, con base en los siguientes argumentos: “como lo señala la propia demandante, el intimado es una Institución adscrita a una autoridad nacional como lo es el Ministerio de Educación. Por otra parte, el monto de los honorarios que motivan la presente acción está comprendido en los límites que determina el numeral 6 (sic) del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Vista la declinatoria formulada por el referido Órgano Jurisdiccional, esta Corte Primera considera pertinente pronunciarse sobre su competencia para conocer de la citada demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada Mercedes Pulido, contra el Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello, con motivo del juicio de Calificación de Despido seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al efecto observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencia”.
Del procedimiento previsto en el referido artículo, en reiterada jurisprudencia se ha establecido que el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene en una competencia funcional para el tribunal que conoce o conoció del juicio principal, determinando además que la estimación e intimación de honorarios constituye un juicio autónomo propio, que se sustancia y decide en el mismo expediente del juicio principal. Así lo decidió la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de octubre de 1998, (caso: Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A.) y, más recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en fecha 25 de mayo de 2000, (caso: Hernán Eduardo Bogarín, Beltraá, contra los ciudadanos Manuel José Franchi Arnia, Hermógenes Manuel Arnia Gutiérrez, Manuel Francisco Arnia y Manuel Antonio Arnia Gutiérrez), en expediente N° 99-816, en los siguientes términos:

“Respecto a la denuncia por infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados por error de interpretación, observa la Sala que la Ley de Abogados en su artículo 22, consagra que las pretensiones por honorarios profesionales de los abogados que tengan como fundamento actuaciones judiciales, deben ventilarse ante el mismo tribunal donde se realizaron estas actuaciones judiciales, previéndose así una competencia funcional”.(Negrillas de la Corte)


Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declinó en esta Corte Primera, la competencia para conocer la demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales ejercida contra el citado ente adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por considerar que “la presente acción está comprendido (sic) en los límites que determina el numeral 6 (sic) del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”; en contrariedad con el criterio de competencia funcional atribuida al Tribunal que conoce o conoció del juicio principal.

En efecto, la causa -en la cual presuntamente se causaron los honorarios intimados- cursó por ante el Juzgado Superior declinante, en virtud de la apelación interpuesta por el Instituto Universitario, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción judicial, según lo señalado en la demanda, de cuyo escrito se evidencia que las actuaciones realizadas por la abogada intimante corresponden a la asistencia jurídica prestada durante el conocimiento de la causa -en primera instancia-, de todo lo cual se puede concluir, de acuerdo al criterio de competencia funcional citado supra, que es al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo al que corresponde el conocimiento de la demanda de honorarios profesionales intentada de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Determinado lo anterior y, visto que éste es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, en principio, correspondería plantear, en esta oportunidad, el conflicto de “no conocer” y solicitar en consecuencia, de oficio la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo y, por aplicación del artículo 257 de la vigente Constitución, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, esta Corte considera pertinente remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad con el criterio expuesto en el presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la estimación e intimación de honorarios interpuesta por la abogada MERCEDES PULIDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA PUERTO CABELLO y, en consecuencia, remite las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de _____________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente;

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/009