MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 01-032 de fecha 24 de enero de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, suspensión de efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada interpuesto por la ciudadana NIDIA PÉREZ DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.503.503, asistida por la abogada CELIDA BELLO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.149, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 4 de fecha 2 de octubre de 2000, dictado por la Jueza temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA DO BOLÍVAR.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 17 de enero de 2001, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento del mencionado recurso.
En fecha 6 de febrero de 2001 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
El 9 de marzo de 2001, se admitió el recurso contencioso administrativo de anulación así como la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 31 de mayo de 2001, se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional, la suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y la medida cautelar innominada.
El 31 de julio de 2001, notificadas como fueron las partes de la decisión dictada en fecha 31 de mayo del mismo año, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 9 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Coordinador de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de la contestación del recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El 16 de octubre de 2001, comenzó el lapso para la promoción de pruebas. El 30 del mismo mes y año, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, presentados por las partes el 25 del mismo mes.
En la misma fecha comenzó el lapso de tres días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.
El 16 de enero de 2002, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Mediante Oficio N° 552 del 21 de febrero de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Corte copia certificada de la decisión dictada por ese órgano judicial el 29 de enero de 2002 relacionada con la apelación ejercida por la recurrente contra el fallo dictado por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2001.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
En fecha 12 de enero de 2001, la ciudadana NIDIA PÉREZ DE PULIDO, asistida por la abogada CELIDA BELLO HERNÁNDEZ, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, suspensión de efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, en el cual solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto N° 4 de fecha 2 de octubre de 2000, el memorando N° 492 del 16 de octubre de 2000 y el Oficio N° 2000-491 de fecha 20 de diciembre de 2000.
Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:
Que ingresó a la Administración Pública Nacional el 1 de enero de 1972 y luego de desempeñar diversos cargos comenzó a prestar servicios al Poder Judicial en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.
Indica, que el 22 de mayo de 2000, la ciudadana Mercedes Núñez se encargó del Juzgado donde desempeñó sus labores durante 10 años de manera ininterrumpida. Que en fecha 1 de junio de 2000 fue hospitalizada, por haber sufrido una crisis severa de hipertensión, indicándosele reposo médico, lo cual fue avalado por el Servicio Médico del entonces Consejo de la Judicatura; hasta el 27 de septiembre de 2000, cuando debía reincorporarse a sus labores en el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Señala, que el 25 de septiembre de 2000, por cuanto ya se sabía apta para el trabajo, solicitó la aprobación de sus vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Que en fecha 26 de septiembre de 2000, la Jueza Mercedes Núñez le entregó comunicación N° 025/939/00, a través de la cual le comunicó su intención de abstenerse de conceder las vacaciones solicitadas debido a la necesidad de servicio que requería el Juzgado para ese momento.
El 29 de septiembre de 2000, la mencionada Jueza después de recibir el Informe Médico requerido al Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le ratificó la negativa del disfrute de sus vacaciones por haber mantenido un reposo prolongado de cuatro meses.
Que el 2 de octubre de 2000, se presentó a su puesto de trabajo en el horario de costumbre a desempeñar sus funciones de Secretaria titular del Despacho, y fue recibida por la Jueza quien le impidió ejercer sus funciones, recomendándole que esperara al Alguacil. Que, minutos más tarde, la hizo pasar al Despacho y le entregó un Acta que contenía su remoción del cargo.
Indica, que el 30 de octubre de 2000, por motivos emocionales derivados de la anterior situación, sufrió un fuerte dolor de espalda que ameritó reposo médico. Que se presentó ante el Departamento de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 5 de octubre en Caracas, donde le ordenaron que se practicara unas radiografías, las cuales determinaron "Osteartrosis Cervical Severa", conformándosele el reposo médico presentado inicialmente, desde el 3 de octubre de 2000 hasta el 3 de noviembre de 2000, el cual fue prorrogado hasta el 4 de diciembre de 2000. Por último, el Seguro Social le expidió un reposo desde el 5 de diciembre de 2000 hasta el 4 de enero de 2001.
Adujo, que a pesar de los reposos médico otorgados y de que continuó recibiendo su sueldo, en fecha 15 de diciembre de 2000, le fue suspendido el sueldo.
Por otro lado, en fecha 16 de octubre de 2000, la División General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en Caracas, envió Memorando N° 492 a la División de Jubilaciones y Pensiones donde recomienda el otorgamiento del beneficio de la Jubilación por haber cumplido con los requisitos necesarios, y reconoce que el acto administrativo de remoción dictado por la Jueza Mercedes Núñez era un retiro consumado.
Consideró, que fue despedida reincorporada y pre-jubilada ilegalmente, pues para el 15 de diciembre de 2000, luego de cobrar su quincena se enteró de que fue recibido en la Dirección Administrativa del Estado Bolívar un memorando procedente de la Dirección de Recursos Humanos, el cual ordenaba su egreso de la nómina.
Por lo anterior, dirigió Comunicación a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitando información sobre su situación laboral, cuando en fecha 20 de diciembre de 2000 le informaron que por Oficio N° 2000-941, siguiendo órdenes del Director de Recursos Humanos de la referida Dirección debía ser egresada de nómina desde el 6 de diciembre de ese año, fecha en la cual a su juicio, estaba amparada por un reposo médico avalado por esa dependencia, tal como lo señaló ut-supra.
Indica, que el Decreto N° 4 de fecha 2 de octubre de 2000, mediante el cual la remueven del cargo de Secretaria se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo consagrado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta de procedimiento lo cual afecta gravemente el derecho a la defensa que le asiste.
Que el mencionado acto lesiona de manera directa, actual e inmediata la estabilidad laboral que consagra la Carta Magna en su artículo 93, pues la Jueza Temporal violó su estabilidad laboral al separarla de las funciones que desempeñaba como Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin realizar el correspondiente procedimiento legal pautado, contraviniendo de esa forma lo previsto en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
El recurso interpuesto se contrae a la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto N° 4 de fecha 2 de octubre de 2000, mediante el cual fue removida la recurrente del cargo de Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Memorandum N° 492 del 16 de octubre de 2000, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y en el Oficio N° 2000-491 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanado de la Dirección Administrativa del Estado Bolívar.
La recurrente fundamenta su pretensión en el hecho de que el acto administrativo contenido en el Decreto N° 4 de fecha 2 de octubre de 2000, está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento correspondiente, lo cual afectó gravemente su derecho a la defensa y a la estabilidad laboral.
Al efecto, debe señalar esta Corte, que la actora era titular del cargo de Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cargo considerado de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza de las funciones a las que obedece y de las responsabilidades de confianza que comporta, lo que ha permitido flexibilizar los presupuestos de designación y remoción de quienes ocupan un cargo de esta categoría.
Por tanto, el acto que acuerda la remoción de este tipo de funcionarios es el resultado del ejercicio de potestades discrecionales del ente a quien se le haya atribuido tal facultad, el cual no está obligado a cumplir con requisitos estrictos de ley, como sería la fundamentación de la decisión en alguna causal que lo justifique, o la sustanciación de un procedimiento disciplinario.
Con relación a la violación de su derecho a la estabilidad, se observa, que los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 4 de fecha 2 de octubre de 2000, el memorando Nº 492 del 16 de octubre de 2000 y el Oficio Nº 2000-491 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se limitó a decretar la remoción de la recurrente, sin realizar las gestiones pertinentes a los fines de su reubicación en un cargo similar al último desempeñado antes de su designación en un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De tal manera que, analizado el contenido del acto cuestionado y revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia una violación del derecho a la estabilidad de la accionante, pues la intención fue dar por concluida su relación funcionarial sin dar cumplimiento a un trámite necesario para la determinación efectiva de su permanencia o no en el Poder Judicial, trámite éste que constituye una garantía del derecho a ser reubicada en otro cargo existente y vacante para el momento de la remoción, siempre que se verifiquen los requisitos de su procedencia.
En conclusión, observa esta Corte, que en el expediente bajo estudio no constan elementos probatorios que permitan afirmar que la Administración Judicial hubiere cumplido con su deber de realizar las gestiones reubicatorias, por tal motivo resulta forzoso ordenar la reincorporación de la ciudadana NIDIA PÉREZ DE PULIDO al Poder Judicial para dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, en pro de su derecho estabilidad, y así se declara.
Sin embargo, a pesar de la declaratoria anterior, observa esta Corte que la referida ciudadana reúne los requisitos necesarios para optar al beneficio de la jubilación consagrado en el Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, el cual está vigente y es el aplicable en el presente caso; por lo cual se ordena que ésta deberá ser reincorporada a los fines de que se realicen los trámites necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana NIDIA PÉREZ DE PULIDO, asistida por la abogada CELIDA BELLO HERNÁNDEZ, ya identificadas, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 4 de fecha 2 de octubre de 2000, dictado por la Juez temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- Se ORDENA la reincorporación de la referida ciudadana a los fines de que se de cumplimiento a las gestiones reubicatorias y que se realicen los trámites necesarios para el otorgamiento del beneficio de su jubilación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Año 191° de la Independencia y 143° de la Federación.-
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria, Accidental
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 01-24472
EMO/08
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