MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 11 de octubre de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso apelación interpuesto por el abogado ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, titular de la cédula de identidad N° 4.543.374 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.679, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MARIA MORA y BENILDA MORA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.550.685 y 18.932.224, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de marzo de 2001, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el referido abogado, actuando con el carácter antes indicado, contra la Resolución N° 122 de fecha 26 de abril de 2000, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que declaró con lugar la solicitud de reintegro de sobrealquileres presentada por la ciudadana GLORIA DE JESÚS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.970.582, en su carácter de inquilina del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 3, piso 3 del Edificio Valparaíso, situado en la Avenida Valparaíso de la Urbanización Los Caobos, parroquia El Recreo, Caracas; condenando a la parte arrendadora a reintegrar a la arrendataria la cantidad de Dos Millones Doscientos Noventa Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 2.290.625,20) por dicho concepto y, adicionalmente, impuso a la parte arrendadora sanción de multa por monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley de Regulación de Alquileres.

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2001, el abogado ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, procediendo en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MARÍA MORA y BENILDA MORA HERRERA, ejerció "Recurso de Amparo sobrevenido", contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 11 de octubre de 2001, antes mencionada.

Analizadas las actas que cursan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 12 de diciembre de 1997, la ciudadana GLORIA DE JESÚS SÁNCHEZ, arrendataria del inmueble de autos, asistida por la abogada CARMEN SÁNCHEZ LORANTT, inscrita en el IPREABOGADO bajo el N° 27.418, solicitó ante la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente Ministerio de Infraestructura, el reintegro de las cantidades por concepto de cánones de arrendamiento pagadas en exceso de la cantidad establecida en la regulación efectuada para dicho inmueble de conformidad con la Resolución N° 1864 de fecha 22 de mayo de 1969 y la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato el 29 de enero de 1971, correspondientes a los años de 1993 a 1997.

Mediante Resolución N° 122 de fecha 26 de abril de 2000, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura declaró con lugar la solicitud de reintegro, concluyendo que la parte arrendadora, conformada por los ciudadanos ANTONIO MARIA MORA, ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, ANA BELINDA CRESPO MORA y BENIDLE MORA, en representación de la Sucesión CRESPO MORA, había percibido la cantidad de Dos Millones Doscientos Noventa Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 2.290.625,20), por concepto de sobrealquileres, la cual debía ser reintegrada a la parte arrendataria.

Así mismo, la mencionada Dirección impuso a la parte arrendadora una multa por el monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículo 8 y 30 de la Ley de Regulación de Alquileres.

Posteriormente, el abogado ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, ya identificado, procediendo en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MARÍA MORA y BENILDA MORA HERRERA, ejerció el recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución antes referida, en base a las razones de hecho y de derecho siguientes:

En primer lugar, alegó, la violación de los artículos 12 de la Ley de Regulación de Alquileres y 50 de su Reglamento. En ese sentido, señaló, que dicha normativa permite la admisión de toda clase de pruebas, incluso las señaladas en el Código Civil y que en el supuesto negado de que fuese cierto que la arrendataria hubiese pagado demás, el artículo 1980 del Código Civil estable que la obligación de pagar los atrasos en el precio de los alquileres prescribe a los tres años, pero no menciona la prescripción de los reintegros. Agregó, que “...de haber pagado esa cantidad durante los años 1993, 1994, 1995, sin percatarse de que estaba sobrepagando de más, sino que se viene a dar cuenta de dicha situación, es cuando se le pide desocupe el apartamento y se mude a otro lado, no es sospechoso, esa situación, como una amenaza o chantaje...”.(sic)

Denunció, además, la infracción del artículo 16 de la Ley de Regulación de Alquileres, por cuanto se encuentra pendiente la decisión sobre la solicitud de Regulación de Alquileres presentada por él sobre el inmueble de autos, de manera que el reintegro solo sería posible una vez emitida la correspondiente resolución.

Alegó, la infracción del Parágrafo Segundo del artículo 38 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Regulación de Alquileres, según la cual los cánones de arrendamiento que resulten de la aplicación de dicha Ley tendrán una duración de tres años.

Señaló, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produjo el desconocimiento de unos recibos que corren insertos a los folios 43 al 2 inclusive del expediente administrativo, respecto de los cuales se promovió de manera extemporánea la prueba de cotejo.

Ratificó, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil, en general, todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos tiene una lapso de prescripción de tres años. Al respecto, señaló que “...a diferencia del Código Civil que aplica un término corto de tres (3) años, la Ley de Regulación de Alquileres en su artículo 34, nos da un lapso de prescripción de los dos (2) años, y, la señora Gloria de Jesús Sánchez, es que viene a despabilar a los cinco años de que habla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, después de tres (3) años de que habla el Código Civil y después de dos (2) años del lapso mencionado en la Ley de Regulación de Alquileres...”.

Denunció, que el Organo Administrativo violó sus derechos constitucionales al no haber dado respuesta oportuna a la solicitud de regulación que hiciera con respecto al inmueble de autos. Señaló, en ese sentido, que “...donde están los derechos, igualdades, goce, ejercicio de ambos derechos, tanto de nuestra parte como los de ella, del debido proceso, dirigir peticiones, hacerse oír, obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con lo dispuesto en virtud de los consagrado en los artículos 21; 49, en especial su ordinal numeral 8 y el artículo 5 de la Magna Carta Constitucional Bolivariana reciente y novísimamente celebrada; queriendo decir entonces que de conformidad a este penúltimo dispositivo legis del numera 8 del artículo 49, de ser cierto que esta súper sobre pagó de más alquiler, de a acuerdo a esta normativa de esa Constitución Bolivariana, serán los Organismo de Inquilinatos los responsables de ese pago por cuanto por cuya omisión en darnos una oportuna respuesta respecto a la Solicitud de Regulación incoada, ya que por esa omisión injustificada de Inquilinato es que estamos ahorita pasando por esta, al ellos no aplicar los correctivos tendientes a normalizar, y, o, solucionar esta situación que encima de todo ellos vienen a imponerle una multa a uno y quien lo pone otra multa a ellos?...”. (sic).

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2001, el abogado ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, actuando con el carácter antes mencionado, apeló la referida sentencia.

El 11 de octubre de 2001, este Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte arrendadora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de marzo de 2001.

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2001, el abogado ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, procediendo en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MARÍA MORA y BENILDA MORA HERRERA, ejerció "Recurso de Amparo sobrevenido", contra la sentencia dictada por esta Corte el 11 de octubre de 2001.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MARÍA MORA y BENILDA MORA HERRERA, manifiesta que ejerce "Recurso de Amparo Sobrevenido", contra la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de marzo de 2001, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad por él incoado, contra la Resolución N° 122 de fecha 26 de abril de 2000, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reintegro de sobrealquileres presentada por la ciudadana GLORIA DE JESÚS SÁNCHEZ en su carácter de inquilina del inmueble de autos; y, en consecuencia firme el referido fallo, por cuanto la decisión dictada por esta Alzada consideró que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al haberse pronunciado sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los recurrentes, después de que fueron recibidos los antecedentes administrativos del caso bajo análisis, a pesar de que -a su juicio- tal aseveración no es cierta, pues a los folios 123, 124, 130 y 132 del expediente, se constata que en fechas 6 y 12 de diciembre de 2000 y 8 y 14 de febrero de 2001, consignó escritos solicitando al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que ratificara los Oficios dirigidos a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura a los fines de que remitiese el expediente administrativo requerido.

Asimismo, en orden a lo anterior, señala que los referidos antecedentes administrativos jamás fueron remitidos por el mencionado Órgano Administrativo al Juzgado A quo y, por ende, ni consignados en el expediente, razón por la cual considera que la sentencia dictada por esta Alza en fecha 11 de octubre de 2001, vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, consagrados en los artículos 49 y 21, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, denuncia la violación de la normativa prevista en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que establece que "los jueces obraran con conocimiento de causa".

Por las razones antes expuestas, solicita "la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la mayor brevedad posible y me reservo el derecho de ampliar, fundamentar, formalizar y precisar este recurso de amparo sobrevenido (…), por todas las razones de hecho y de derecho, ya que con esta última sentencia (…) se me agotan todos los recursos ordinarios y extraordinarios, casación y queja, definitivas, interlocutorias, e incidencias, que tenían habidas y por haber, no teniéndose o tocándome otra salida si no es por esta figura del recurso de amparo sobrevenido (…) y en virtud de lo consagrado en pro, para y por mis derechos y los de mi defendidos los cuales me son otorgados por la Magna Carta Constitucional Bolivariana de Venezuela".
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte, como punto previo, observa lo siguiente:

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2001, el abogado ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, procediendo en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MARÍA MORA y BENILDA MORA HERRERA, ejerció "Recurso de Amparo Sobrevenido", contra la sentencia dictada por este Organo Jurisdiccional el 11 de octubre de 2001, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de marzo de 2001, mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente, contra la Resolución N° 122 de fecha 26 de abril de 2000, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que declaró con lugar la solicitud de reintegro de sobrealquileres presentada por la ciudadana GLORIA DE JESÚS SÁNCHEZ en su carácter de inquilina del inmueble de autos.


Ahora bien, en relación a la competencia para conocer acerca del amparo sobrevenido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, sostuvo lo siguiente:

"(…) Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no pueden estar modificándolos bajo la petición de que subsane errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo de la causa, quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado".

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, debe concluirse que en el amparo sobrevenido, cuando la lesión constitucional proviene del Juez que esté conociendo de la vía judicial preexistente, el competente para conocer el referido amparo es el juez a quien corresponda el conocimiento de la apelación de dicho fallo; pero, en este caso, por no tratarse de un amparo sobrevenido en sentido propio, debe tramitarse conforme al régimen de competencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mientras que si la violación es consecuencia de una actuación emanada de alguien distinto al Juez, entonces la tramitación del amparo sobrevenido se podrá llevar a cabo dentro de la propia sede del Tribunal que viene conociendo de la vía ordinaria escogida originalmente por el agraviado.

En conexión a lo anterior, esta Corte observa que, en el caso de autos, la parte recurrente ejerció acción de amparo sobrevenido contra la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre de 2001, denunciando como infringidos los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, consagrados en los artículos 49 y 21, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en armonía con los anteriores argumentos y, en aplicación de la sentencia del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto las presuntas violaciones constitucionales alegadas por la parte quejosa emanaron de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de la acción de amparo sobrevenida ejercida y, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer del contenido del Escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2001 por el abogado ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, procediendo en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MARÍA MORA y BENILDA MORA HERRERA, mediante el cual ejerció acción de amparo sobrevenido, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 11 de octubre de 2001, con ocasión al recurso apelación interpuesto por la parte recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 8 de marzo de 2001.

2.- En consecuencia, ORDENA remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer la acción de amparo sobrevenido propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191 de la Independencia y 143 de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

01-24733.
EMO/04