MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 31 de mayo de 2001 se recibió en esta Corte Oficio N° 01-356 del 24 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesta por los abogados JOSÉ RAUL VILLAMIZAR Y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA MI PEQUEÑO MUNDO” contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 855, de fecha 20 de octubre de 1998, por el Alcalde del MUNICIPIO LIBERTADOR del DISTRITO LIBERTADOR, hoy DISTRITO CAPITAL.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los abogados LUISA ALCALÁ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y JOSÉ RAUL VILLAMIZAR apoderado judicial de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA MI PEQUEÑO MUNDO” contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de abril de 2001, mediante el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto y sin lugar la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios solicitados.

En fecha 17 de mayo de 2001, la abogada LUISA ALCALÁ apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capitall, apeló de la sentencia dictada, antes señalada.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2001 la parte actora apeló de la decisión dictada por el A quo .

El 6 de junio de 2001 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

En fecha 27 de junio de 2001 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 28 de junio de 2001 comenzó la relación de la causa.

En fecha 17 de julio de 2001 comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, y el mismo venció el 26 de julio de del mismo año.

Por auto de fecha 31 de julio de 2001 se fijo el décimo día de despacho para tuviera lugar el acto de informe.

El 25 de septiembre de 2001 en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informe, se dejó constancia de que los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron su escrito de informes; y en la misma fecha la parte actora consignó escrito señalando que la representación del Municipio Libertador no fundamentó su recurso de apelación.

Por ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en fecha de 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado CESAR J HERNANDEZ, y se ratificó ponente.

Reconstituida la Corte el 11 de enero de 2002 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentadas las nuevas autoridades, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 1999 presentado ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Región Capital los apoderados judiciales de la parte actora alegaron lo siguiente:

Que en fecha 13 de septiembre de 1984, se inició la “Sociedad Guardería y Preescolar S.R.L”, con sede en la Parroquia San José, Residencias Manfreides; tiempo después, en fecha 20 de septiembre de 1990 la mencionada Sociedad se incorporó al programa de Atención Integral al Niño promovido por la Alcaldía de Caracas, y posteriormente el 20 de septiembre de 1992 se constituyó como Asociación Civil, por solicitud de la Alcaldía.

Señalaron los apoderados de la parte actora, que en junio de 1993, la Asociación Civil fue cambiada de dirección y trasladada a una nueva sede en Cotiza, Urbanización Caraballo, Residencias Morichal, atendiendo en ese local a cien niños subsidiados por la Alcaldía y veinte niños más que cancelaban la asistencia que le prestaban.

Alegaron, que para el mes de mayo de 1997 la Asociación presentó un déficit presupuestario, trayendo como consecuencia la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria de Representantes para discutir el incremento de la mensualidad aportada por los padres, visto que la Alcaldía manifestó no poder ajustar el subsidio por falta de presupuesto. Esta Asamblea no se pudo realizar por falta de quórum, y se convoco a una segunda Asamblea donde se acordó un incremento en la mensualidad a partir del mes de junio de 1997, quedando sujeto a modificación dependiente del ajuste que realizaría la Alcaldía.

Que posteriormente un grupo de representantes inconformes presentó una queja ante la Dirección de Educación de la Alcaldía; y esta Dirección, sin procedimiento previo, remitió a su poderdante Oficio N° 000859, de fecha 29 de julio de 1997, mediante el cual le comunicaba su decisión de suspender el subsidio que recibía la Institución y lo “exhortaba” a suspender las actividades a partir del 01 de julio de 1997.

Indicaron los apoderados de la parte actora que, en fecha 13 de agosto de 1997, interpusieron recurso de reconsideración contra la decisión emanada de la Dirección de Educación de la Alcaldía de Caracas, antes señalada; recurso sobre el cual no existió ningún pronunciamiento por parte de la Alcaldía, operando así el silencio administrativo negativo.

Que posteriormente en fecha 19 de septiembre de 1997, la parte actora interpuso recurso jerárquico contra la abstención de pronunciamiento del recurso de reconsideración.

Igualmente señalaron, que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, dicto en fecha 20 de octubre de 1998, Resolución N° 855, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico; Resolución contra la cual los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron en fecha 27 de abril de 1999 recurso de nulidad.

Señalaron, que el acto administrativo emanado de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Libertador, esta viciada de nulidad absoluta por violar el derecho a la defensa de su representada pues, la parte accionada, al resolver suspender el subsidio, no le proporcionó ninguna oportunidad para defenderse de los hechos que presuntamente originaron tal decisión. También indicaron, la prescindencia total y absoluta del procedimiento al dictarse el acto administrativo.

Adujeron también, los apoderados judiciales de la parte actora, una incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto y desviación de poder, visto que la Directora de Educación de la Alcaldía no tenía las facultades atribuidas por ninguna norma para suspender el mencionado subsidio.

Por último señalaron, que el acto administrativo contenido en el oficio emanado de la Dirección de Educación identificado con el N° 000859, así como la Resolución N° 855 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, incurren en el vicio de inmotivación, pues con respecto a la primera ellos omiten total y absolutamente los motivos para dictar el acto y los fundamentos legales que lo sustentó; y con respecto a la Resolución del Alcalde se limitó en forma general a señalar una serie de irregulares o incumplimientos que no aparecen concretados en el acto.

Con fundamento en todo lo expuesto, solicitó se declarase con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y se ordenara la cancelación de los daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad de la Administración, teniendo como estimado un monto de Cien Millones (100.000.000) de bolívares; monto que comprende los suicidios dejados de percibir por la “Asociación Civil Unidad Educativa Mi Pequeño Mundo”, desde la suspensión de los mismos el 29 de julio de 1997.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto y sin lugar la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios solicitados. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“… se evidencia que la Directora de Educación del Municipio Libertador tomó la decisión de suspender el subsidio que recibía la Asociación Civil Unidad Educativa ‘Mi Pequeño Mundo’, sin seguir procedimiento constitutivo alguno para la formación dicho acto; trayendo esto como consecuencia, la falta del procedimiento legalmente establecido y la violación del derecho a la defensa. De la revisión del expediente administrativo sólo se desprende una serie de actuaciones que en ningún momento pueden considerarse como el conjunto de procesos o formalidades requeridas para la conformación de un procedimiento que permitiese la defensa del recurrente, y a pesar de ello se decidió suspender un subsidio, lo que este Tribunal considera una medida arbitraria que no cumplió con el debido procedimiento que debe cumplir toda autoridad administrativa al momento de revocar o suspender derechos adquiridos de los particulares.(…).
Siendo así y visto que a la parte recurrente no se le dio la oportunidad para defenderse, por cuanto la Directora de Educación del Municipio Libertador tomó la decisión de suspender el subsidio sin seguir procedimiento alguno que produjera dicho acto, y aunado al hecho de que la notificación fue realizada sin cumplir los requisitos señalados anteriormente, es deber de este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo y así expresamente se decide.(…).
En cuanto a la solicitud de resarcimiento por daños y perjuicios solicitada por la recurrente, este Tribunal la considera improcedente en vista de que el subsidio cumplía con el fin de sostener las actividades educativas realizadas y tal como lo expresa la propia recurrente dichas actividades fueron paralizadas desde 1997, es decir al momento que el subsidio fue suspendido.
En cuanto a los supuestos ’graves daños’ a consecuencia de los supuestos ‘compromisos que luego no pudo atender’ la recurrente, según esta lo indicó en su recurso, este Juzgado considera dichos alegatos improcedentes y por lo tanto improcedente cualquier indemnización de daños y perjuicios por dicho concepto, en virtud de que no se evidencia del expediente prueba alguna que demuestre la existencia de dichos compromisos o graves daños causados y así se decide. …”(sic).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2001 los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron su apelación en los siguientes términos:

Que en fecha 16 de abril de 2001, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó una sentencia donde declaró con lugar el recurso y anuló la Resolución N° 855 de fecha 20 de octubre de 1998, que ordenaba la suspensión del subsidio a la Asociación Civil Unidad Educativa “Mi Pequeño Mundo”; no obstante negó la solicitud de daños y perjuicios, por considerarlo improcedente en vista de que el subsidio cumplía con el fin de sostener las actividades educativas realizadas, y al ser paralizadas las actividades al mismo momento que le subsidio fue suspendido, no procedía ningún resarcimiento de daños y perjuicios.

Señalaron los apoderados judiciales de la Asociación Civil que, el A quo violó el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos; pues en los Capítulos III, IV y V de su escrito de pruebas, se consignaron documentos que prueban “fehacientemente” los daños y perjuicios causados a su representada como consecuencia de la suspensión del subsidio y de los hechos originados por la Alcaldía del Municipio Libertador.

Indicaron que, la actuación de la Alcaldía ocasionó la perdida de los bienes propiedad de la parte actora, los cuales fueron tomados por otra Asociación Civil denominada “Isaías Median Angarita”, impidiendo que su representada siguiera cumpliendo con el objeto de la Asociación, provocando la cesantía de su Directora y demás personal administrativo y docente, consignadose de la nomina de personal, el inventario de bienes; no obstante el A quo omitió el estudio de las pruebas señaladas, al analizar el pedimento de los daños y perjuicios.

También alegaron que, el artículo 1.185 del Código Civil, establece el principio fundamental sobre “el surgimiento de una responsabilidad civil”, que consiste en la existencia un hecho ilícito y que este haya causado un daño, en el caso de autos, tenemos la actuación de la Alcaldía suspendiendo el subsidio y promoviendo una nueva Asociación Civil, que se apropio del local y los bienes de la Asociación Civil “Mi Pequeño Mundo”, lo que constituye un hecho ilícito que trajo como consecuencia un daño real y efectivo, así que demostrado la existencia de un daño cierto, este debe ser indemnizable; en el caso en comento la indemnización de los daños y perjuicios, se estimaron en un monto de Bolívares Cien Millones.

Señalaron que, los artículos 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen la responsabilidad patrimonial de los Municipios por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública, surgiendo la responsabilidad extracontractual de la Administración como consecuencia de la emanación de un acto administrativo ilegal.

Por ultimo indicó que, determinada como fue en primera instancia la nulidad de la Resolución N° 855, antes señalada, se ordenó la restitución de todos los derechos al recurrente, que poseía antes de dictarse el acto anulado, como lo era el restablecimiento inmediato del subsidio, el otorgamiento de los derechos sobre el local y los bienes pertenecientes a la Sociedad Civil “Mi Pequeño Mundo”, restitución que debe venir aparejada con el resarcimiento de los daños causados por el acto ilegal y demás actuaciones de la Alcaldía, solicitando que así se decida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los abogados LUISA ALCALA y JOSÉ RAUL VILLANUEVA, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Libertador y la Asociación Civil “ Mi Pequeño Mundo”, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto observa:

Que en fecha en fecha 17 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador apeló de la sentencia dictada por el A quo, en la fecha antes señalada.

Igualmente se evidencia de autos, que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 06 de junio de 2001, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación, el 28 de junio de 2001, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, sin que la apelante consignara escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, siendo aplicable la consecuencia jurídica prevista en el articulo 162 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:

“...se designará Ponente y se fijara la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”. (Resaltado por la Corte)

En orden anterior, y de conformidad con el artículo antes transcrito, resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación ejercida por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciase acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Asociación Civil “Unidad Educativa Mi Pequeño Mundo”, al efecto observa:

En el escrito contentivo del recurso de nulidad, el apoderado judicial de la parte accionante señaló que, la Resolución N° 855 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual suspendían el subsidio del que gozaba a la Asociación Civil “Mi Pequeño Mundo”, está viciada de nulidad absoluta, por existir una prescindencia total y absoluta del procedimiento, una incompetencia manifiesta del funcionario, e inmotivación del acto.

Igualmente señaló, que solicitaban la indemnización por los daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración, indemnización estimada en Bolívares Cien Millones (Bs. 100.000.000), que comprenden el monto de los subsidios que hubiera percibido, la parte actora, desde la suspensión de los mismos en el año 1997, calculados estos sobre la base de los montos mensuales que venia percibiendo y a los aumentos que se habían acordado, así como los aportes de los padres y representantes.

Estimó el A quo, que la Directora de Educación del Municipio Libertador al dictar el acto que ordenó suspender el subsidio de “Mi Pequeño Mundo”, no siguió procedimiento alguno para la formación de dicho acto, violando el derecho a la defensa de la parte actora, aunado al hecho de que la notificación fue realizada sin cumplir los requisitos señalados en el artículo 73 Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos; declarando así la nulidad del acto, y considerando inoficioso pronunciarse sobre los otros vicios de nulidad alegados por el recurrente.

Igualmente estimó el A quo, que el subsidio otorgado por la Alcaldía cumplía con el fin de sostener las actividades educativas que realizaba “ Mi pequeño Mundo”, y las mismas fueron paralizadas desde el año 1997, fecha que fue suspendido el subsidio, resultando improcedente la solicitud de resarcimiento por daños y perjuicios solicitada por la recurrente.

Por su parte indicó el apoderado judicial de “Mi Pequeño Mundo”, en su escrito de fundamentación a la apelación, que la decisión dictada por el A quo en la fecha antes señalada, ordenó la restitución de todos los derechos que el recurrente poseía antes de dictarse el acto anulado; restitución ésta que debe venir aparejada con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados. No obstante la solicitud de daños y perjuicios fue negada, por considerarlo improcedente, contrariando así lo ordenado.

Ahora bien, observa esta Corte, que la solicitud del apelante pretende la indemnización por parte de la República Bolivariana de Venezuela, de un perjuicio económico presuntamente causado a la parte actora, en razón de haber dictado la Administración un acto administrativo, que posteriormente fue declarado ilegal.

Así, la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo es la causa del perjuicio que concretaría la obligación de reparar el presunto daño sufrido, conforme a la responsabilidad extracontractual de la Administración; responsabilidad a la cual esta sujeta cuando su actividad lesione intereses de los particulares.

Es oportuno señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 140 establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.”; este artículo consagra la responsabilidad patrimonial e integral de la Administración, en caso de que cumpliendo con sus obligaciones, haya generado daños y perjuicios a los administrados, a los fines de su deber de repararlos.

Al respecto, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2001 caso GLADIS JOSEFINA JORGE SAAD vs REPÚBLICA, señaló:
“En efecto, a luz de la Constitución vigente queda establecida de una manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. En efecto, la autonomía de la responsabilidad del estado deriva – entre otras- de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316.(…).
Por su parte, el artículo 259 constitucional, establece la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para ‘condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad’.
Por su parte, el principio de igualdad o equilibrio de las cargas públicas, que exalta de la concordada inteligencia de lo previsto en los artículos 21, 133 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el fundamento de la responsabilidad extracontractual de la Administración, y su fundamento se encuentra en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; por lo que si en el ejercicio de sus potestades(…) causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración.”

Así, se infiere que la vigente Constitución consagra un “sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado” entendiéndose que atiende al daño causado, por cualquier actividad derivada del ejercicio de las funciones prestadas por los órganos del Poder Público a los fines que cumpla con su deber de repararlos, preservando así el equilibrio social.
En este mismo sentido, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en
fecha 27 de noviembre de 2001 caso CONSORCIO INVERSIONISTA FABRIL vs MINITERIO DE FOMENTO, señaló:
“… que la administración está obligada al resarcimiento en toda circunstancia: sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus instituciones mediante las cuales gestiona la prestación de servicios públicos, debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular; o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración.(…).
De acuerdo al texto del artículo 140 del Texto Fundamental citado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquier de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho.” Resaltado por la Corte.

Conforme a los elementos antes señalados los cuales deben concurrir para la procedencia del reclamo, observa esta Corte:

Que en el presente caso el apoderado actor indicó que la Resolución N° 855 dictada por Alcaldía ordenando la suspensión del subsidio y el cierre de “Mi Pequeño Mundo”, les causo un grave perjuicio; pues el local donde funcionaba esta Asociación, fue cerrado colocándose cadenas y candados en la puerta, impidiéndose el acceso al personal docente y a los niños, en la fecha de inicio de las actividades del año escolar 1997-1998; también indicó que se colocaron pancartas en las adyacencias del inmueble colegio, cuyo contenido señalaba que la institución no estaba inscrita en el Ministerio de Educación por lo que había sido cerrada, situación que impedía el libre desenvolvimiento de las actividades y el libre acceso al local.

Igualmente, observa esta Corte que la parte actora para demostrar el daño promovió la prueba inspección judicial practicada el 01 de octubre de 1997 por el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 65 al 68), en la sede del Colegio, dejando constancia: a) que las puertas del Colegio se encontraban cerradas “con candados y cadenas”, y que el mencionado hecho impedía el acceso al inmueble de las maestras que allí laboran, b) que las “con candados y cadenas”, fueron colocados por la Asociación de Vecinos “ASOCARAVALLO” en nombre de la comunidad, c) que en la paredes adyacentes a la Unidad Educativa se encontraban tres pancartas, cuyo contenido era: “ESTE PRE-ESCOLAR NO ESTA INSCRITO EN EL MINISTERIO EN EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (…). ESTE PRE-ESCOLAR HA SIDO SUSPENDIDO POR ORDEN DE LA ALCALDÍA Y JEFATURA CIVIL.(…) INFORMACIÓN ASOCIACIÓN DE VECINOS ASOCARAVALLO.”

Así pues, con lo antes expuesto quedaría demostrado el daño que sufrió la Asociación Educativa, visto que se le impidió el derecho de cumplir con el objetivo para el que fue creado, el cual es impartir educación en el nivel preescolar (folio12 al 14). No obstante, no quedo demostrado en autos los supuestos compromisos que debía cumplir la Asociación y que alegaba la parte actora como un grave daño, solo reposan en el expediente copias de los subsidios que recibía de la Alcaldía y copia de las nominas de los empleados de la Institución, no pudiéndose determinar el daño de manera exacta. En consecuencia, el primer requisito para la procedencia de la demanda indemnizatoria, no ha sido satisfecho por la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la parte actora señaló que la Resolución que dictó la Alcaldía del Municipio Libertador le causo un grave perjuicio al ordenar la suspensión del subsidio y posterior cierre del Colegio, mas de la inspección judicial realizada se evidenció que las acciones del cierre del Colegio fueron realizadas por la Asociación de Vecinos “ASOCARAVALLO”. Siendo así la Administración no puede resultar responsable de los actos cometidos por particulares que se adjudican potestades que no le competen como el caso de esta asociación de vecinos, no pudiéndosele exigir a la Administración responsabilidad por el daño infligido, no concurriendo el segundo de los requisitos que establece el artículo 140 de la Constitución. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al elemento causalidad que debe estar presente en toda reclamación por daños y perjuicios que se intente contra la República, no estando demostrada la existencia del daño ni que sea la Administración la causante del supuesto hecho ilícito, resulta innecesaria pronunciarse al respecto.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte, declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora y, en consecuencia, confirma el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Luisa Alcalá, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de abril de 2001, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA MI PEQUEÑO MUNDO”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 855, de fecha 20 de octubre de 1998, por el Alcalde del MUNICIPIO LIBERTADOR del DISTRITO CAPITAL.

2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ RAUL VILLAMIZAR Y ALI JOSEFINA PALACIOS, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA MI PEQUEÑO MUNDO”.

4-CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de abril de 2001, en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………… ( ) Días del mes de ………………… de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.


Expediente No. 01- 25167
EMO/13