Expediente N° 01-25290
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 21 de junio de 2001, se recibió oficio N° 1960 de fecha 19 de junio de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la representante de la Asociación Civil Villa Los Roques, ciudadana Liset Medina Navarrete, con cédula de identidad N° 11.455.998, debidamente asistida por las abogadas Emelina Carrasquero Montes y Yolsi Uzcategui Catari, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.567 y 40.660, respectivamente, contra la ciudadana Marianela Fernández, en su carácter de Prefecta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida.
El 25 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la peticionante de amparo q1ue desde hace siete meses, un grupo de personas, padres de familias honestas y trabajadoras, procedieron a limpiar y acondicionar unos inmuebles constituidos por unas viviendas familiares que se encontraban en completo estado de abandono y destrucción desde hace más de cinco (5) años, en la calle 59 de la Urbanización Ciudadela Faría del Municipio Maracaibo, Parroquia Idelfonso Vázquez.
Señaló que la ocupación de las referidas viviendas la realizaron en virtud de ser personas, que a pesar de tener familia, no tenían donde vivir decentemente, razón por la cual, amparándose en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidieron asociarse, para tramitar por ante el gobierno nacional la adquisición de esas viviendas, que les permitirían un habitad que “(…) humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias y, como esas es una obligación compartida entre los ciudadanos y el estado, a partir del momento de ocuparlos sin violencia, procedimos a gestionar los créditos y políticas sociales para adquirirlas a un precio justo y acorde con nuestro nivel socioeconómico”. (sic)
Indicó que en fecha 15 de noviembre de 2000, la Prefectura del Municipio Maracaibo, otorgó amparo policial al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con prescindencia del procedimiento establecido en el Código Policial del Estado Zulia, señalando a tal efecto, que dicha situación debía considerarse nula, por omisión injustificada del debido proceso y por error inexcusable de la Prefectura, al obviar los requisitos y procedimientos previstos en los artículos 188, 189 y 187 del referido Código, violándose con ello, su derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de que se le restituyera la situación jurídica infringida, solicitó que se ordenara la revocatoria del amparo policial acordado, por violación del debido proceso.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 2 de mayo de 2001, declaró improcedente la presente pretensión de amparo constitucional, con base en lo siguiente:
Que en el libelo no se determinó quienes eran “esas personas” que habían ejecutado la acción de amparo, ni por quienes había actuado la Asociación, sin determinarse igualmente que el objeto de la Asociación fuese “de manera específica dicha adquisición, ni tampoco que se propiciarían actos ilegales en la consecución de sus fines, dado que como se desprende (...), la asociación fundamentalmente se constituyó ‘...a) para el mejoramiento y desarrollo de proyectos de urbanismo para la construcción (de) viviendas, escuelas, iglesias, áreas recreacionales, hogares para el cuidado de los niños y sitios que sirvan para la recreación y práctica de deportes para niños y adultos; b) la tramitación ante los organismos Estatales y Nacionales, para la adquisición de viviendas por ante los entes IDES, INAVI, FONDUR, FOGADE, IVIMA, FONDO ÜNICO SOCIAL ...”
Que la Asociación no era persona jurídica legitimada para la interposición de la presente acción de amparo, pues ésta, por ser una acción de tutela personalísima, no ha debido ser propuesta por un tercero, con personería jurídica distinta y separada a la de sus miembros. En consecuencia, la Asociación Civil Villa Los Roques, “(…) por no tener ninguna representación, ni legal ni voluntaria ni de ninguna otra naturaleza, para actuar en juicio por quienes a lo sumo y en todo caso, son miembros de ella, (...) dicha asociación civil, por ser un tercero distinto a aquellos, no tiene legitimación activa para actuar en este juicio”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Emelina Carrasquero, apoderada judicial de la Asociación Civil Villa Los Roques, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida, y, al efecto observa:
Que el mencionado Tribunal fundamentó su decisión en la falta de legitimación de la accionante, por considerar que la referida Asociación no era persona jurídica legitimada para la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional, por lo tanto, al no tener ninguna representación, no tenía legitimación activa para actuar en la pretensión incoada.
Visto lo antes expuesto, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones, a los fines de determinar si la decisión apelada estuvo ajustada a derecho, para lo cual se hace necesario examinar la legitimidad de la accionante para interponer la referida pretensión.
Al respecto, la legitimación para ejercer una pretensión de amparo la tiene, todo aquél que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeja a ella, tal como lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, nadie puede hacer valer en nombre propio un derecho de otro, excepto los casos de sustitución procesal.
Ahora bien, aquellas pretensiones que se ejerzan en nombre de otro, el representante deberá afirmar en nombre del representado que se ha transgredido un derecho constitucional de éste, haciendo recaer sobre él los efectos jurídicos de la interposición de la acción y de los demás actos que realice en el proceso, por lo tanto, si el representante no afirma que éste ha sido agraviado en un derecho constitucional carecerá de legitimación.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que la presente pretensión de amparo constitucional fue intentada por la ciudadana Liset Medina Navarrete, actuando en representación de la Asociación Civil Villa Los Roques, representación ésta que se desprende en virtud de ejercer el carácter de Presidenta de la referida Asociación, tal como consta del Acta Constitutiva de la misma, y, de las atribuciones otorgadas al Presidente, en la Cláusula Décima Tercera de los Estatutos, a través de la cual se destaca: “Representar a la Asociación en forma judicial o extrajudicial”. (Folio 14 del expediente).
Siendo ello así y examinadas las actas que cursan al expediente, se constata que la ciudadana Liset Medina Navarrete se encontraba debidamente facultada para ejercer en representación de la Asociación Civil Villa Los Roques, la presente pretensión de amparo constitucional, por lo tanto, erró el a quo al declarar que la Asociación carecía de legitimidad para interponer la acción, en virtud de ser la prenombrada ciudadana, aquella que en nombre de la Asociación ha interpuesto la aludida pretensión, razón por la cual, esta Corte considera forzoso revocar el fallo apelado y así se decide.
Declarada la legitimidad de la accionante para el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, alegado por la peticionante de amparo, y al efecto observa:
Que la presente pretensión de amparo constitucional tiene por objeto revocar el amparo policial otorgado por la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con ocasión a la ocupación efectuada por un grupo de personas sobre un inmueble constituido por treinta (30) viviendas unifamiliares construidas sobre él, y, que forman parte del Conjunto Residencial Villa Los Roques, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, detrás de la Urbanización Ciudadela Faría, entre las calles 59 y 61, propiedad del mencionado ente.
Alega la peticionante de amparo que “(…) un grupo de personas, padres de familia honestas y trabajadoras”, procedieron a ocupar dichas viviendas, en virtud de ser personas que a pesar de tener familia, no tenían donde vivir decentemente, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se asociaron a los fines de tramitar ante el Gobierno Nacional, los correspondientes créditos para la adquisición de esas viviendas. Por consiguiente, aduce la peticionante que la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al otorgar el referido amparo policial a favor del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), violó su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber prescindido del procedimiento establecido en el Código de Policía del Estado Zulia.
Determinado lo antes expuesto, se hace necesario precisar que el procedimiento especial de amparo constitucional, se ha establecido para que de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales o constitucionalizables.
En lo atinente al ejercicio de la acción de amparo contra actos administrativos, tal como está reflejado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se presentan dos vertientes: a) Procedimiento de amparo autónomo contra actos administrativos fundamentado en los artículos 2° y 5° de la mencionada Ley especial y; b) Procedimiento de amparo conjunto por vía del parágrafo único del artículo 5 ejusdem.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que la pretensión de amparo procede contra toda violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional o constitucionalizable, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, adecuado con la protección constitucional.
Por otra parte, cabe precisar que cuando la pretensión de amparo se interpone de manera autónoma contra un acto administrativo, –como es el caso de autos- el mandamiento de amparo no debe comportar fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos, constituido por las demandas de nulidad de actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de causalidad la afectación de derechos constitucionales.
Ahora bien, visto que la peticionante pretende por vía de amparo constitucional, la revocatoria de un acto administrativo, fundamentando la presunta violación de sus derechos constitucionales en la supuesta transgresión de normas procedimentales contenidas en el Código de Policía del Estado Zulia, esta Corte estima, que a los fines de determinar la presunta vulneración de derechos constitucionales, se hace necesario examinar normas de rango legal, lo que conllevaría a desvirtuar el carácter extraordinario del amparo, la cual está reservada para restablecer situaciones jurídicas que provengan de violaciones de derechos y garantías constitucionales, de modo que, para verificar sí hay o no violación de algún precepto constitucional, el juez no puede en forma alguna constatar, una infracción de rango legal, ya que de ser así se estaría desvirtuando la naturaleza especial del amparo constitucional.
Por lo tanto, cuando la decisión se funde en el examen de la legalidad del acto que constituye la fuente de las presuntas violaciones denunciadas, dicha violación no será de orden constitucional, ya que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se deriva la efectiva existencia de la violación que se alega, sería en todo caso procedente la protección constitucional.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y visto que el objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, no es otro, que la nulidad del acto administrativo emanado de la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se acordó el amparo policial a favor del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esta Corte declara improcedente la aludida pretensión y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Emelina Carrasquero Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.567, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 2 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida.
2) REVOCA la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 2 de mayo de 2001.
3) Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida por la Representante de la Asociación Civil Villa Los Roques, ciudadana Liset Medina Navarrete, con cédula de identidad N° 11.455.998, debidamente asistida por las abogadas Emelina Carrasquero Montes y Yolsi Uzcategui Catari, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.567 y 40.660, respectivamente, contra la ciudadana Marianela Fernández, en su carácter de Prefecta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBAERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/001
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