Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25776
En fecha 20 de septiembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-554 del 14 de agosto de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ DE RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 4.076.452, asistida por la abogada Ana Isabel Vicente Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.622, contra la Resolución N° 00740, de fecha 15 de junio de 1999, mediante la cual la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, autorizó a la ciudadana Ana Mercedes Paiva de Garrido a demandar la desocupación del inmueble (apartamento) identificado con el N° 8 del Bloque 3, Letra B, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, ocupado por la recurrente en su condición de arrendataria, si al término de tres (3) meses ésta no hubiere procedido a desocuparlo.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la recurrente, asistida por el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.663, contra la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, mediante la cual el precitado Juzgado declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado.
El 25 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 17 de octubre del mismo año, la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso interpuesto contra el fallo del a quo.
Transcurridos los lapsos para dar contestación a la apelación ejercida y promover pruebas, sin actividad alguna de parte, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, llegada la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes interesadas.
El 6 de diciembre de 2001 se dijo “Vistos”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La ciudadana Carmen Rodríguez de Ruíz, debidamente asistida de abogado, ejerció por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad contra la Resolución N° 00740, de fecha 15 de junio de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente Ministerio de Infraestructura, fundamentado en los siguientes argumentos:
Que el acto administrativo impugnado carece de motivación de derecho, por cuanto “(...) no se indica la disposición de la norma específica que le sirvió de base y sustento para tomar de la manera que tomó su decisión (...)”.
Que la Resolución recurrida adolece, además, de falso supuesto, por cuanto autorizó el desalojo solicitado por la arrendadora, siendo que ésta no demostró plenamente la causal de necesidad invocada para ocupar el inmueble arrendado. En este sentido, sostuvo la recurrente que: (i) la propietaria se limitó a solicitar la práctica de una inspección fiscal que, si bien constituye un medio probatorio, no es por sí sola suficiente para demostrar la aludida necesidad; (ii) alegó en sede administrativa que la arrendadora le ofreció en venta el inmueble de autos -lo cual evidenciaba su intención de venderlo más no de ocuparlo- sin obtener al respecto respuesta alguna de la Administración recurrida, infringiendo ésta lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil y (iii) la Resolución impugnada se limita a mencionar las pruebas presentadas por la arrendadora, la inspección fiscal practicada, sin hacer referencia alguna a su análisis, ni a las razones por las cuales se les otorgó valor probatorio.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso de nulidad en referencia, con base en las consideraciones siguientes:
Que el requisito de motivación de los actos administrativos, es un requisito que se cumple cuando aparecen en el acto las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento que en definitiva adopta la Administración, independientemente de la veracidad de tales hechos o la legitimidad del derecho, de allí que si tales circunstancias fueren erróneas, infundadas o falsas, el acto sería ilegal por vicios de mérito que afectarían el elemento causa, pero no por inmotivación. Asimismo, expuso que el aludido vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto, cuando el interesado en realidad no ha tenido la oportunidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el proveimiento, las cuales deben estar contenidas en el acto mismo o en sus antecedentes; de manera que mal podría anularse un acto por inmotivación, si existe plena evidencia de que el interesado conocía tales razones y tuvo la oportunidad de atacarlo mediante los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico.
Que una vez analizado el contenido íntegro del acto recurrido, no se encontraron razones que hicieran procedente el denunciado vicio de falta de motivación; por el contrario, en la Resolución cuestionada se aludió en forma sucinta a los argumentos de la arrendataria recurrente y se expresaron las razones tanto de hecho como de derecho, en las que se fundamentó el Director de Inquilinato para autorizar el desalojo.
Que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o situaciones que nunca ocurrieron o que de haber acaecido, lo fueron de un modo distinto al apreciado por el órgano administrativo, lo que se traduce en la existencia del supuesto de hecho que justifica el ejercicio de la función administrativa.
Que la Resolución impugnada no adolece de falso supuesto, pues la Administración tomó su decisión con base en lo alegado y probado en el procedimiento administrativo, atendiendo particularmente a las circunstancias de haberse demostrado: a) el derecho de propiedad de la solicitante del desalojo sobre el inmueble arrendado, b) la relación de parentesco entre aquélla y la ciudadana Iris Elena Garrido Paiva y c) que la arrendadora y su hija habitaban en un inmueble situado en la Urbanización Colinas de la California.
Que los procedimientos administrativos, como el sustanciado por la Dirección de Inquilinato, se rigen por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en particular, para el caso concreto, por el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y su Reglamento (vigentes para la fecha), de allí que no puedan resultar infringidos por la Administración los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil, invocados por la arrendataria recurrente.
Finalmente, expuso el Tribunal de la causa que de conformidad con el artículo 1° del precitado Decreto, correspondía a la Dirección de Inquilinato, verificada alguna de las causales allí establecidas, acordar la desocupación, por lo que “(...) dado que el citado ente administrativo otorgó autorización a la parte arrendadora para que proceda por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación, (...) este Juzgado modifica el citado acto (...), únicamente en cuanto a lo antes expuesto, y habiendo transcurrido ampliamente el lapso de tres meses, ordena la entrega inmediata del inmueble de autos a la parte arrendadora libre de bienes y personas (...)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Como fundamento a la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, la arrendataria recurrente, debidamente asistida de abogado, expuso que la arrendadora no demostró la invocada necesidad de ocupar el inmueble arrendado, y que tanto la Administración como el Juez a quo, incurrieron en los vicios de silencio de pruebas y falso supuesto, por cuanto: (i) se limitaron a señalar y apreciar las pruebas aportadas por la propietaria del inmueble, sin siquiera revisar los alegatos y pruebas por ella presentados y (ii) no se consideró que la alegada necesidad, fue invocada por la arrendadora después de haberle ofrecido en venta el inmueble, lo que, a juicio de la apelante, desvirtuaba la invocada causal de desocupación.
En tal sentido, sostiene la parte apelante que el Tribunal de la causa incurrió en “(...) falta de equidad y justicia, por cuanto en modo alguno detecta los hechos fácticos por los cuales accion(ó) en nulidad, y se limita a dictar su sentencia, como si la parte arrendadora-propietaria hubiere desvirtuado tanto (sus) alegatos como las pruebas promovidas, caso que evidentemente no sucedió (...)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En primer lugar y como quiera que la parte apelante dirige sus impugnaciones tanto contra el fallo recurrido, como contra el acto administrativo impugnado, emanado de la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano y confirmado por el a quo, esta Alzada estima procedente precisar que el recurso de apelación constituye un medio ordinario de impugnación de decisiones judiciales, por lo que el objeto del mismo vendría constituido por la revisión del fallo emitido por el Tribunal de la primera instancia, a los fines de constatar, partiendo -en principio- de los argumentos explanados por el apelante en su escrito de fundamentación, su conformidad con los hechos del caso y el derecho aplicable. Así las cosas, esta Corte desestima los alegatos de falso supuesto y silencio de pruebas esgrimidos respecto del acto administrativo en referencia, procediendo entonces a analizar la procedencia de las impugnaciones formuladas, en contra de la sentencia emanada del Tribunal de la causa. Así se decide.
Precisado lo anterior, alega la parte apelante que el Tribunal de primera instancia incurrió en la sentencia recurrida, en los vicios de silencio de pruebas y falso supuesto, infringiendo los principios de equidad y justicia, por cuanto: (i) se limitó a apreciar las pruebas presentadas por la propietaria, omitiendo el pronunciamiento correspondiente a las promovidas por ella, y (ii) confirmó la Resolución impugnada, no obstante la arrendadora no demostró la necesidad invocada como causal de desalojo, y sin considerar -además- que previo a ello, la arrendadora le había ofrecido el inmueble en venta.
Al respecto, se hace menester destacar en primer lugar, que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es deber de los Jueces analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En atención a dicha norma, se ha dispuesto en numerosas oportunidades, que el silencio de pruebas constituye un defecto en la actividad decisora del Juez y vicia de inmotivación su fallo. Igualmente, se ha dejado sentado que el vicio que se persigue reprimir con la mencionada disposición, se configura no sólo cuando el Juez omite absolutamente la consideración de la prueba, al punto de no mencionarla en la narrativa de la sentencia, sino también, cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde a su juicio; pues tales omisiones dejan a la parte promovente en la incertidumbre acerca del resultado del medio defensivo empleado en el proceso.
Conforme a lo anterior, corresponde ciertamente al Tribunal de la causa, pronunciarse sobre las pruebas promovidas; sin embargo, y sin perjuicio de lo afirmado, observa esta Corte que en el proceso sustanciado en sede del a quo, la recurrente se limitó a acompañar a su escrito recursivo, copia de las actuaciones contenidas en los instrumentos que conforman el expediente administrativo del caso, y a promover luego, en la oportunidad a que se refiere el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la totalidad de tales documentos, o, lo que es lo mismo, a reproducir el mérito de los autos, en particular todas las actuaciones procedimentales previas a la Resolución administrativa impugnada. En ningún momento presentó documento alguno que demostrare, o a través del cual pretendiera demostrar, el aludido ofrecimiento de venta del inmueble de autos, por lo que mal podría sostener ahora -con propiedad- que el mismo no fue apreciado por el a quo.
Por las razones expuestas, esta Corte desestima el referido alegato, y así se declara.
De otra parte, alega la arrendataria apelante que el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto confirmó el acto administrativo impugnado, no obstante la propietaria del inmueble no demostró la causal de necesidad invocada como causal de desalojo, y sin considerar, además, la circunstancia de que aquélla le había ofrecido previamente el inmueble en venta.
Al respecto, interesa precisar que si bien se han establecido distintas modalidades respecto del vicio de falso supuesto, jurisprudencialmente se ha definido como una “(...) errónea captación del contenido material de las actas del proceso, cometido, por ejemplo, al atribuirse a un instrumento o acta del mismo, menciones que no contiene, de manera que la apreciación de la prueba no puede considerarse basada en lo realmente escrito de dichas actas o documentos”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 6 de agosto de 1997. Caso: Gladys Pérez de Rondón vs. Ministerio de Educación).
En el caso que nos ocupa, el hecho falsamente demostrado, estaría constituido -en criterio de la apelante-, por la necesidad invocada como causal, que dio lugar a la declaratoria de procedencia del desalojo, confirmada por el Tribunal de la causa.
Ahora bien, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, la ciudadana Carmen Rodríguez de Ruíz, sostuvo que la Resolución impugnada partía de un falso supuesto, cual era el de entender como demostrada la causal de desalojo opuesta por la propietaria del inmueble, siendo que -a su juicio-, ésta no presentó elementos que probaran contundentemente la invocada necesidad de ocupar el inmueble arrendado. La aludida denuncia fue desestimada por el Juez a quo, por considerar que la Administración dió por demostrada la necesidad a que se refiere el artículo 1° literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, partiendo de los siguientes instrumentos: (i) documento que acredita la propiedad del inmueble a favor de la ciudadana Ana Mercedes Paiva de Garrido, (ii) partida de nacimiento de la ciudadana Iris Elena Garrido Paiva, en la que se constata el parentesco en primer grado entre ésta y la solicitante del desalojo y (iii) documento en el que la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, deja constancia de que las prenombradas ciudadanas, residen en un inmueble (apartamento) situado en la Urbanización Colinas de la California.
Presentado lo anterior, se hace menester señalar conforme se ha afirmado en repetidas oportunidades, que la necesidad a que se refiere el artículo 1° literal b del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas no ha sido legalmente definida, y es por ello que se le ha otorgado a la Administración -y consecuentemente al Juez que conozca de la materia-, la facultad de determinar, objetivamente, su existencia, atendiendo a los elementos aportados en el procedimiento.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que cursan en el expediente administrativo:
(i) Documento que demuestra la propiedad que ejerce la ciudadana Ana Mercedes Paiva de Garrido, sobre el inmueble arrendado a la recurrente.
(ii) Partida de nacimiento de Iris Elena Garrido Paiva, de la que se desprende que la misma es hija de la propietaria del inmueble de autos.
(iii) Constancias de residencias de las ciudadanas Ana Mercedes Paiva de Garrido e Iris Elena Garrido Paiva, en las que el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Miranda, declara que las mismas residen en el apartamento N° 9-A del piso 9 del Edificio Plenilunio, ubicado en la Urbanización Colinas de la California, Parroquia Petare.
(iv) Inspección fiscal en la que se deja constancia de que el precitado inmueble consta de 92 mts2 aproximadamente, sala-comedor, tres (3) habitaciones y dos (2) baños, así como de los enseres encontrados en el mismo y de la presencia, para el momento de su práctica, de los ciudadanos Iris Elena Garrido Paiva, Magalys Garrido, Ana Mercedes Paiva de Garrido, Luis Garrido y Carlos Alberto Garrido.
Así las cosas, los enunciados instrumentos permiten demostrar la titularidad que ejerce la ciudadana Ana Mercedes Paiva de Garrido, solicitante del desalojo, sobre el inmueble dado en arrendamiento a la recurrente apelante, que la misma habita con otras personas en un apartamento de apenas 92 mts2, que no es de su propiedad, en tanto que lo contrario, no ha sido alegado ni demostrado por la arrendataria; y que requiere el referido inmueble para su propio uso (habitación) y no para darlo en arrendamiento a otra persona. A ello debe sumarse, tal y como se expuso en párrafos precedentes, que la ahora apelante no presentó por ante el a quo, ningún instrumento tendente a demostrar el aludido ofrecimiento de venta.
Siendo ello así, aprecia este Tribunal que el examen, en su conjunto, de los precitados documentos, cuyo contenido no fue -en definitiva- desvirtuado por la inquilina recurrente –hoy apelante-, demuestran suficientemente la necesidad invocada como causal de desalojo, todo lo cual lleva a desestimar, por infundado, el alegato concerniente a la existencia, en la sentencia apelada, del vicio de falso supuesto, por haber confirmado el acto administrativo que acordó la desocupación del referido inmueble, sobre la base de la comprobada necesidad. Así se declara.
Desestimadas como han sido las precitadas denuncias, esta Corte estima procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo recurrido. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ DE RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 4.076.452, asistida por el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.663, contra la sentencia de fecha 1° de junio de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra la Resolución N° 00740, de fecha 15 de junio de 1999, mediante la cual la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, autorizó la desocupación del inmueble (apartamento) identificado con el N° 8 del Bloque 3, Letra B, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, ocupado por la recurrente en su condición de arrendataria, si al término de tres (3) meses ésta no hubiere procedido a desocuparlo. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/db
Exp. N° 01-25776
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