MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 717 de fecha 5 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado FREDDY GONZÁLEZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.781, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ORLANDO MATUTE TOLEDO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 6.020724, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL hoy ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO ARISTIMUÑO, actuando con el carácter de sustituto del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de junio de 2001, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 13 de noviembre de 2001, la abogada ÁNGELA SANTORO, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En esa misma fecha se inició la relación de la causa.

El 28 de noviembre de 2001, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de diciembre de 2001.

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 1995, el abogado FREDDY GONZÁLEZ COLMENARES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ORLANDO MATUTE TOLEDO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución que afectó a su mandante, la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que se dicte decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en el caso de autos, así como durante el tiempo transcurrido desde su destitución hasta la fecha de su reincorporación. Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

Que en fecha 1 de abril de 1984, su representado ingresó a la Policía Metropolitana adscrita a la antigua Gobernación del Distrito Federal; que fue ascendido en fecha 2 de diciembre de 1991, a Cabo Segundo y ejerciendo dicho cargo fue destituido mediante el acto administrativo del mes de junio de 1994, por encontrarse presuntamente incurso en las faltas tipificadas en el Titulo II, Capitulo IV, artículo 32, numeral 3 del Reglamento del Cuerpo de Policía del Distrito Federal, en concordancia con el artículo 130, letra F, ordinal 4° del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana.

Indica el apoderado actor, que el acto administrativo impugnado lesiona los derechos de su representado, pues sin fórmula de juicio, sin la correcta conformación de un expediente y sin audiencia del interesado, se le aplicó la máxima falta disciplinaria que se le pueda aplicar a un funcionario como es la expulsión o destitución.

Argumenta, que el acto recurrido viola el derecho a la defensa que le asiste a su mandante, y el derecho a la inocencia, pues se le declaró culpable y se le destituyó sin juicio previo ni prueba alguna.

Señala, que el acto impugnado carece de motivación, pues lo sanciona de manera arbitraria y no guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma que dice aplicar. Que no se cumplieron los trámites y formalidades necesarios para su validez y eficacia, vulnerando la estabilidad establecida en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y contraviniendo el precepto del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresa, que el acto administrativo impugnado no contiene el texto integro del acto que notifica, no indica los recursos que proceden, ni expresa los términos para ejercerlos, ni los órganos ante los cuales acudir en procura de justicia.





II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de junio de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, anuló el acto administrativo de destitución de fecha "junio de 1994", ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.

Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Que en primer lugar, debía pronunciarse sobre la incompetencia planteada por la parte querellada y, al efecto señaló, que la Ley de Carrera Administrativa expresamente excluía de su aplicación a los Cuerpos de Seguridad del Estado y siendo la Policía Metropolitana un Organismo de Seguridad regional, correspondía a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conocer la impugnación de los actos, acciones u omisiones dictadas por la Gobernación del Distrito Federal, relacionados con funcionarios pertenecientes a dicho Cuerpo Policial y no al Tribunal de la Carrera Administrativa.

Respecto al fondo de la controversia planteada, luego de citar varias sentencias e indicar en que consiste la motivación del acto administrativo, el A quo señaló:

“(...)De la transcripción del acto administrativo impugnado, si bien aparece el derecho que lo fundamenta, se evidencia que el mismo carece de motivación fáctica, es decir, no indica en su texto los hechos que lo motivaron, no contiene una relación sucinta de los hechos, tal como obliga el artículo 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo importante advertir que tales motivos tampoco se infieren de las normas que sirvieron de base a la Administración para dictar el acto objeto del presente recurso, pues de la transcripción de las mismas no es posible conocer, cuales son esas faltas gravísimas en las que presuntamente incurrió el recurrente, razón por la cual la denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado es procedente, y así se declara”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de noviembre de 2001, la abogada ÁNGELA SANTORO, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:

Que la sentencia apelada no cumple con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243, en concordancia con los artículos 1 y 509 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Para sustentar su afirmación cita sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 1994.

Indica que, la sentencia recurrida, incurre igualmente en el vicio de inmotivación cuando expresa que resulta inoficioso analizar y decidir los restantes alegatos de las partes, considerando que tal afirmación evidencia que el A quo no apreció las pruebas y documentos contenidos en el expediente administrativo del recurrente. Asimismo, afirma, que dejo de apreciar vicios aducidos por el actor en su escrito libelar como el derecho a la defensa y notificación defectuosa.

Expresa, que del expediente administrativo se verifica cuáles son las faltas gravísimas cometidas por el funcionario destituido y todas las acciones legales que éste ejerció en pro de su derecho a la defensa; hechos estos que el Sentenciador de instancia no verificó ni constató en el expediente administrativo, por lo que no analizó las pruebas aportadas por la querellada, configurándose así el vicio aducido.

Señala, que el acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente motivado, toda vez que el recurrente conocía las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento y; además, ejerció los recursos correspondientes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Alega el apelante, que el fallo recurrido no cumple con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243, en concordancia con los artículos 1 y 509 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba

Al respecto se debe señalar, que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que el sentenciador debe explanar los términos en que quedó planteada la controversia, explicando los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundó su decisión para pronunciarse en torno al alegato del querellante.

Por otra parte, es de destacar que de acuerdo a jurisprudencia constante, pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falta de fundamentación o de inmotivación del fallo, existe sólo cuando hay falta absoluta de fundamento, lo que no debe confundirse con motivación errónea o exigua.

En este orden de ideas, es importante precisar, que el requisito de la motivación implica que la decisión esté precedida de la argumentación en que ésta se fundamenta, sin que sea necesario que el juez exponga de manera extensa y pormenorizada las razones por las cuales cimentó su decisión, o que responda detallada y específicamente a cada uno de los alegatos de las partes, pues la motivación concisa o escueta no acarrea el vicio de inmotivación, ya que para que éste se verifique el fallo tiene que estar desprovisto totalmente de los fundamentos de hecho y de derecho en los que el juez basa su decisión.

Ahora bien en el caso de autos, observa esta Corte, que el Juzgador de instancia al dictar la sentencia recurrida especificó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a declarar con lugar la querella, además de analizar lo alegado y probado en autos, señalando que el acto administrativo impugnado carecía de motivación fáctica, lo cual, es violatorio del derecho a la defensa que asiste al actor, conforme a lo previsto en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó cuáles eran las faltas gravísimas en las que presuntamente incurrió, lo que permite a esta Corte desechar el presente alegato, visto que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, y así se declara.

Por otra parte, el apelante adujo que la sentencia bajo análisis incurrió en el vicio de inmotivación, al expresar que resultaba inoficioso analizar y decidir los restantes alegatos de las partes, pues tal afirmación -a su juicio- evidencia que el A quo no apreció las pruebas y documentos contenidos en el expediente administrativo del recurrente, ni los vicios aducidos por el actor en su escrito libelar como el derecho a la defensa y notificación defectuosa.

Al respecto considera esta Corte, que el Juzgado A quo no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno ni vulneró el principio de exhaustividad de la sentencia, según el cual el juez debe resolver en cada caso concreto, todas las cuestiones planteadas, toda vez que basta que se constate la existencia de uno de los vicios alegados por la parte recurrente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, sin tener que pasar a examinar los demás vicios invocados; pues -como bien lo señaló el referido Juzgado- ello no cambiará el pronunciamiento de nulidad del acto ni la existencia del vicio ya evidenciado. En consecuencia, se desestima el presente alegato y, así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO ARISTIMUÑO, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de junio de 2001, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto el abogado FREDDY GONZÁLEZ COLMENARES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ORLANDO MATUTE TOLEDO, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL hoy ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.-


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria, Accidental


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. 01-25959
EMO/08