Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 01-26014


En fecha 17 de julio de 2001, la abogada KARLEY GIL VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.823, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, apeló de la sentencia dictada el 26 de junio de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano NAPOLEÓN VILORIA VELASQUEZ, cédula de identidad Nº 2.969.549, asistido por el abogado RAFAEL ZURITA HAHN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.598, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 24 de octubre de 2001.

En fecha 30 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 21 de noviembre de 2001, la abogada Karley Gil Villegas, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de diciembre de 2001, el abogado Rafael Zurita Hahn, en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 5 de febrero de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial del querellante presentó escrito de informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

Realizado la lectura individual del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

1.- En fecha 22 de septiembre de 1999, el ciudadano Napoleón Viloria Velásquez, asistido por el abogado Rafael Zurita Hahn, presentó querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en los siguientes términos:

Que en fecha 17 de junio de 1965, ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cargo de Empadronador, el cual desempeñó hasta el 28 de febrero de 1966, fecha en la cual fue eliminado dicho cargo, produciendo así su involuntaria salida.

Que en fecha 6 de mayo de 1976, reingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cargo de Inspector “C” de Higiene y Seguridad Industrial, en condición de suplente. Posteriormente, en fecha 17 de noviembre del mismo año, le fue otorgado el nombramiento definitivo en ese cargo.

Que en fecha 17 de marzo de 1980, fue ascendido al cargo de Inspector clase “B”, luego en fecha 10 de febrero de 1985, lo ascendieron al cargo de Inspector clase “A”. Cuatro años más tarde, en fecha 16 de septiembre de 1989, fue ascendido al cargo de Supervisor de Higiene y Seguridad Industrial.

Que en fecha 27 de mayo de 1990, lo designaron Coordinador de la Unidad de Higiene y Seguridad Industrial de La Guaira, hasta el año 1992, en virtud de que se reincorporó a sus funciones regulares de supervisor.

Que en fecha 10 de junio de 1999, la Directora de la División de Medicina del Trabajo, le informó de su “desincorporación de la nómina por retiro”, a partir del 1° de junio de ese año.

Por otra parte señaló, que en el lapso comprendido entre el mes de marzo de 1966 al mes de abril de 1976, prestó servicio en otros Organismos de la Administración Pública, concretamente en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias y en la Junta de Beneficencia Pública del Distrito Federal, el tiempo de duración entre los dos organismos fue de nueve (9) años, lo que dio un total de treinta y dos (32) años y ocho (8) meses en la Administración Pública, además del servicio prestado, por reuniones los fines de semana, en el Instituto Nacional de Hipódromos, durante veinte (20) años.

Que en fecha 13 de mayo de 1999, dirigió correspondencia a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante la cual solicitó su jubilación, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero de la Cláusula 73 del Contrato Colectivo, en concordancia con el punto N° 4 del acta firmada entre el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), en fecha 5 de agosto de 1992.

Que en fecha 8 de julio de 1999, recibió oficio N° DGRHAP-DRL 1406 emitido por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, por medio del cual le comunicó que la solicitud de jubilación no era procedente, porque para ello, era necesario tener 55 años de edad y 25 años de servicio en el Instituto, y él solo contaba con 53 años de edad y 22 años y 6 meses de servicio, para la fecha de la solicitud de jubilación.

Que en fecha 28 de junio de 1999, dirigió nuevamente correspondencia a dicha Dirección, mediante la cual solicitó su reincorporación a la nómina de empleados o su jubilación por vía contractual, pero no recibió respuesta a la misma.

En virtud de lo anterior, puesto que no recibió respuesta oportuna a la solicitud anteriormente mencionada, el querellante presentó escrito ante la Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos, donde le informaron que la Directora de Medicina del Trabajo, levantó un acta en fecha 7 de abril de ese mismo año, en la cual hizo constar que en esa fecha le notificó su retiro del citado Instituto, y a su vez, que se había negado a firmar y a recibir la notificación.

Alegó el querellante, que no pudo ser notificado, por cuanto, en fecha 7 de abril de 1999, se encontraba de vacaciones y enfermo, y a partir del día siguiente se encontraba de reposo, por consiguiente, en dichas fechas no asistió al citado Instituto, no recibió notificación alguna en su residencia, ni fue informado por ninguna otra vía del retiro.

Aduce que como no fue notificado del retiro, y al constatar que fue retirado y desincorporado de la nómina, acudió a la vía conciliatoria, introduciendo un escrito ante la Junta de Avenimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual solicitó que realizaran todas las gestiones conciliatorias pertinentes ante las autoridades de dicho Instituto, dirigidas a lograr la nulidad del retiro y la reincorporación al cargo, para que seguidamente se le jubilara.

Que no se cumplió con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual obliga no solo a la disponibilidad sino además, a la gestión efectiva de reubicación del funcionario, en los términos expresados en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que desconoce el motivo que ha originado su retiro de la Administración Pública, al no haber sido notificado del mismo, por lo que no conoce los motivos reales de su retiro, igualmente señaló, que fue retirado sin instruirse el expediente administrativo correspondiente, observándose una evidente violación del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, para proceder al retiro de la Administración Pública de funcionarios de carrera.

Indicó que dicho retiro deriva daños y perjuicios, si se toman en cuenta el número de años de servicios en la Administración Pública, perjuicio que debe ser indemnizado por el Instituto en proporción a la pérdida que le ha causado, así como lo establece el artículo 1.273 del Código Civil, que el tiempo transcurrido debe ser pagado como efecto indemnizatorio por sueldos dejados de pagar y como antigüedad en el servicio a los efectos de la jubilación que le corresponde.

Por los motivos antes expuestos, el querellante solicitó se decrete la nulidad del acto administrativo que lo retiró del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se restablezca la situación jurídica quebrantada por la Administración ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento del retiro, igualmente, que se decrete como medida de amparo cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

2.- En la oportunidad de dar contestación a la querella, la abogada OMAIRA OTERO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.802, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, señaló lo siguiente:

Que la Administración procedió al retiro del querellante, actuando en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, el cual prevé la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de dar cumplimiento tanto a las facultades y atribuciones conferidas mediante el Decreto con rango y fuerza de Ley N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, que regula el proceso de liquidación del mencionado Instituto y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, de acuerdo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en Gaceta Oficial N° 5.199 de fecha 30 de diciembre de 1997.

Que el Decreto con rango y fuerza de Ley N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, autorizó al Ejecutivo Nacional para que procediera a la inmediata supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proceso que debía culminar necesariamente antes del 31 de diciembre de 1998, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral antes referida.

Que no se trata de una normal reducción de personal, ni de una reorganización administrativa, sino de la supresión y total liquidación de un organismo.

Por las razones expuestas, la sustituta del Procurador General de la República, solicitó se nieguen las pretensiones del querellante por infundadas, ya que el acto administrativo de retiro de que fue objeto el recurrente es perfectamente válido, por cuanto fue dictado de conformidad con la normativa legal vigente.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de junio de 2001, el Tribunal de Carrera Administrativa, declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Napoleón Viloria Velásquez, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:


“ (…) Cabe señalar que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General prevé un régimen jurídico propio para remover y retirar al funcionario público de carrera, cuya omisión vicia de nulidad absoluta al acto emitido con prescindencia de esa normativa. Todo esto se justifica y se desarrolla conforme a la Garantía Constitucional del debido proceso aplicado a todas las por el actuaciones, tanto judiciales como administrativas y al de estabilidad laboral que en este caso ha sido adquirido por el funcionario quien llevaba treinta y dos (32) años prestando servicio a la Administración Pública y poseía la cualidad de funcionario público de carrera.
Por otra parte, el dispositivo señalado en el aludido acto administrativo es el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, referido a la atribución de competencia que le otorga la Ley a las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, la decisión objeto de esta controversia es la extinción de la relación laboral con la Administración Pública, pero sin embargo no existe prueba en autos que haya cumplido con el procedimiento legalmente previsto para el egreso de un funcionario público de carrera, éste como se mencionó es un acto perfectamente reglado en su fases constitutivas y siendo una actividad reglada no puede la Administración decidir a su arbitrio ni omitir el procedimiento conforme al cual ha de remover y retirar al funcionario, ello constituye la seguridad y garantía jurídica que le da la Ley y la Constitución Bolivariana de Venezuela al funcionario público y se denomina estabilidad laboral, de modo pues, que en este caso se vulnero el procedimiento propio de la fase constitutiva del acto de remoción y posterior retiro, incurriendo la Administración en excesos y vicios que afectan al acto impugnado tanto en su esencia y forma como en su validez, en consecuencia el acto es nulo de nulidad absoluta y así se decide.
Declarado nulo el acto administrativo de retiro, el Juzgador a fin de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta írrita del órgano querellado declara procedente la reincorporación al cargo que era titular o a otro igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos. Igualmente la Administración debe asumir la reparación de los daños y perjuicios derivados del acto írrito, de conformidad con las reglas procesales, es decir, haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con el acto anulado, en ese orden acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo trascurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Así se decide. Por las razones precedentes se declara con lugar la querella interpuesta”


IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION

En fecha 21 de noviembre de 2001, la abogada Karley Gil Villegas, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual, esgrimió las siguientes denuncias:

Que si bien es cierto la estabilidad regulada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, como lo señaló el a quo es la garantía de la cual gozan los funcionarios de carrera en el desempeño de sus cargos y que solo podrá ser infringida en los casos establecidos en el artículo 53 de la precitada Ley, no es menos cierto, que este caso, se trata de un motivo especial, contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que ordenó la supresión y liquidación del I.V.S.S., “… de tal manera, que no es más que a tenor de la ejecución de la obligación impuesta por la Ley, deber de ineludible cumplimiento, que la designada Junta de Liquidación, procedió a la supresión y liquidación del mismo. Esta era la única vía para que antes del 31 de diciembre de 1999, quedará derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento”.

Que el acto administrativo, objeto de la querella, se funda en normas contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, promulgada el 30 de diciembre de 1997, en el cual se establece la extinción o supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se desarrolla en el Decreto N° 2744 que regula el proceso de liquidación del Instituto, y el Decreto N° 3061 en el cual se creó la Junta Liquidadora del citado Instituto.

Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actuó apegado al principio de legalidad de acuerdo como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que rechaza el concepto de arbitrariedad de las decisiones de retirar al recurrente, por cuanto se trato de una medida tomada en ejercicio del mandato conferido al Instituto que representa en el citado Decreto 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998.

Que la Administración no podía aplicar el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, porque no encaja en la situación de excepcionalidad que era el proceso de liquidación y supresión del I.V.S.S.

Que las decisiones tomadas por el Instituto que representa, no fueron ni arbitrarias ni ilegales, obedecieron a un proceso de carácter excepcional que había que culminar en un plazo perentorio para dar paso al nuevo esquema que de la Seguridad Social se estaba planteando y que dada su complejidad, aún se debate en un nuevo proyecto cuya polémica ha sido ampliamente publicitada. Era tan perentorio el proceso y de tanta celeridad, que en el Decreto N° 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, en su artículo 2 expresa: “la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales… y culminará mediante decreto del Ejecutivo Nacional que se dictará antes del 31 de diciembre de 1999, quedando así derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2001, por el Tribunal de Carrera Administrativa y, consecuencialmente, se decrete la nulidad de la mencionada sentencia y se ordene su revocatoria.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Karley Gil Villegas, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 26 de junio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Napoleón Viloria Velásquez, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A tal efecto observa:

Alega la apelante que la Junta Liquidadora actuó ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los Decretos Nros. 2.744 y 3.061; la mencionada Junta procedió a la liquidación del Instituto, y en consecuencia al retiro del querellante, ya que era la única vía para que antes del 31 de diciembre de 1999, quedara derogada la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, y que no se podía aplicar la reducción de personal prevista en el ordinal 2°, del artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa, porque se hubiese incumplido el lapso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, ya que el proceso previsto en el mencionado artículo 53, está sujeto a lapsos y actividades que no podían cumplirse en el perentorio plazo de treinta (30) días, además, la supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no atendía a modificación de los servicios ni a cambios en la organización administrativa, ya que se trataba de la extinción jurídica de un ente de carácter público.

El apoderado judicial del querellante en la contestación a la formalización de la apelación alega que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, violó el mandato previsto en el ordinal 1° del artículo 2° del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, el cual señala que la Junta Liquidadora deberá elaborar un “Plan de Egreso” para el personal del organismo, en virtud de que no realizó dicho plan.

Para dilucidar los alegatos planteados esta Corte debe precisar, que si bien es cierto que fue creada la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual establece la creación de un nuevo Sistema para que el Estado garantice a los ciudadanos de la República el derecho constitucional a la seguridad social, fueron creados los Decretos 2.744 y 3.061, en fechas 23 de septiembre de 1998 y 26 de noviembre de 1998, respectivamente, y publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 36.557, 36.592, de fecha 9 de octubre de 1998 y 30 de noviembre del mismo año, para ejecutar la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros, creándose para ese fin una Junta Liquidadora, integrada por tres miembros, que entre sus competencias está la de liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, el Decreto N° 3.061 antes mencionado en su artículo 2° es del tenor siguiente:

“El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberá cumplir y hacer cumplir, además de las funciones y competencias conferidas mediante Decreto N° 2.744, con rango y fuerza de ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 36.557 de fecha 09 de octubre de 1998, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera específica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSS), del Ministerio del Trabajo:

1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S.;…”(Negrillas de la Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se puede observar que la Junta Liquidadora, para poder retirar al personal del Instituto querellado, tenía que elaborar un plan de egresos para poder retirar al personal de dicho Instituto, y en el presente caso, no consta en las actas que conforman el expediente, que la Junta Liquidadora haya elaborado dicho Plan de Egresos, el cual es un requisito fundamental para demostrar y justificar la actuación de la Administración, para la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida.

En consecuencia, de lo anteriormente señalado, esta Corte constata que efectivamente el Instituto querellado no siguió el procedimiento establecido en el mencionado Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, aunado a ello esta Alzada debe señalar que dicho Decreto fue derogado, posteriormente, por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, a tenor de lo previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley antes citada, el cual se evidencia la intención de la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adaptado al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, mediante un proceso de reconversión. En virtud de ello y siendo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue suprimido, ni liquidado, y en aras al derecho a la estabilidad que inviste a los funcionarios públicos de carrera, establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, esta Corte comparte el criterio señalado por el Tribunal de la Carrera Administrativa de que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por prescindencia total del procedimiento legalmente previsto para ello. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Corte considera que en el caso de marras se ha debido aplicar la reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa establecida en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento General de dicha Ley para el retiro del funcionario.

En tal sentido, cabe señalar que mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2001, esta Corte se pronunció sobre semejante circunstancia señalando:

“… considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el posterior retiro.
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho de estabilidad que gozan dichos funcionarios.
En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad del funcionario público de carrera, estima esta Corte que debe ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo.
(…)
En el caso concreto, el referido Instituto Autónomo, no actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de procedimiento y, en este sentido, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de legalidad de la actividad administrativa en los términos siguientes:

`La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen´.

Asimismo, el artículo 259 eiusdem, atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración a lo dispuesto en la norma antes transcrita, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional.
En este orden de ideas, aun cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serán irrevocables, la Administración en uso de las potestades atribuidas, no podía realizar actos arbitrarios que menoscabaran derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica con fundamento en una supuesta celeridad en el procedimiento, más aún si se considera, como se indicó anteriormente, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no fue liquidado, que no se siguió procedimiento alguno para el retiro del funcionario y que ningún acto de la Administración está excluido del control jurisdiccional, de modo que, toda su actividad debe estar justificada y debe mantener una debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa.
Ahora bien, no obstante el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 09 de octubre de 1998, reguló el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral y al efecto se ordenó la ejecución de un Plan de Egresos del personal que no cursa en el expediente, al no establecerse el procedimiento a seguir para el retiro de los funcionarios afectados por la medida, estima esta Corte, que se debió aplicar por vía analógica el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, para remover y retirar al personal.”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte considera que el fallo apelado está ajustado a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta y procede a confirmar el fallo apelado. Así se decide.



VI
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada KARLEY GIL VILLEGAS, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra el fallo dictado el 26 de junio de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano NAPOLEÓN VILORIA VELASQUEZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes el mencionado fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/lbg.
EXP N° 01-26014.-