MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 2901-01 de fecha 22 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella incoada por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ENRIQUE COLS MATHEUS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 3.463.299, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE FINANZAS-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
El 13 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 27 de noviembre de 2001 los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados actores consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2001 comenzó la relación de la causa.
El 18 de diciembre de 2001 la abogada ELCIDA MALAVÉ, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Contestación a la Apelación.
El lapso de pruebas transcurrió sin actuación alguna de las partes.
El 20 de febrero de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial del querellante y la sustituta del Procurador General de la República presentaron sus respectivos Escritos de Informes. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Efectuada la lectura del expediente pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Los apoderados actores en su escrito libelar solicitan:
1) Que se le reconozca a su representado la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), con el cargo de Profesional Tributario, Grado 9, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Organismo.
2) Que se le ordene la cancelación de la cantidad de Dos Millones Doscientos Once Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 2.211.219,96) por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Fiscal de Rentas II y el cargo equivalente de Profesional Tributario, Grado 9.
3) Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de jubilación y se le asigne la cantidad de Noventa y Dos Mil Ciento Quince Bolívares (Bs. 92.115,00) mensuales, considerando el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 9; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo o aumentos de sueldo.
4) Que se ordene cancelarle la cantidad de Dos Millones Quinientos Quince Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.2.515.335,05), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
5) Que se ordene cancelarle la cantidad de Dos Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 2.869.416,96), por concepto de diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales acordado.
6) Que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre los sueldos devengados en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) y se le pague la diferencia correspondiente.
Fundamentan su pretensión indicando que, su representado, es funcionario de carrera, desempeñándose en el extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, con el cargo de Fiscal Técnico I, hasta el 10 de Agosto de 1994 cuando se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria), para cuyo fin se dispone la fusión en dicho Servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo. En tal virtud, y de acuerdo al Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y al Estatuto Profesional de Recursos Humanos de dicho Organismo, los funcionarios de las Entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación establecida en las leyes, reglamentos y demás providencias vigentes y serán sujetos de aplicación del Estatuto Profesional.
Que su representado continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 3 de febrero de 1997, cuando mediante Oficio s/n, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, le fue notificado que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996.
Alegan, que de acuerdo al sistema de remuneraciones del Organismo querellado, su representado desempeñaba el cargo de Fiscal Técnico I, grado 18, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 9, de tal forma que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) le debe por diferencia de sueldo que no le fue cancelado, la suma total de Dos Millones Doscientos Once Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 2.211.219,96), cantidad especificada como remuneración mensual en el escrito libelar.
Aducen, que el querellante debió ser jubilado conforme al promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, para cuyo efecto debieron tomarse las remuneraciones equivalentes al cargo de Profesional Tributario, grado 18, desde el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, lo cual arroja un total de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.684.600,00); y que el monto mensual de la jubilación debería ser Noventa y Dos Mil Ciento Quince Bolívares (Bs. 92.115,00).
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa mediante sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2001, declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su fallo de la siguiente manera:
“Corren en autos, folios 59-60 relación de cargos de la recurrente, conforme a la misma se constata que ingresó al Ministerio de Hacienda el 16-04-73 con el cargo de Fiscal de Rentas I, con un sueldo de Bs. 1.480,00 y egresó el 30-12-96 como Fiscal Técnico I con un sueldo de 90.193,54.
Al folio 21 corre oficio s/nro, de fecha 24-12-97 suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, informándole que le había sido otorgado el beneficio de la jubilación el 30-12-96.
Al folio 62 del expediente corre copia del movimiento de personal relativo al otorgamiento de la jubilación.
(...)
La parte querellante promovió como prueba las tablas de remuneraciones y los gastos de los cargos, así como las equivalencias entre los cargos desempeñados por el querellante y el cargo que empezó a desempeñar con motivo de la creación del SENIAT (folios 54 a 58) (...).
Ciertamente en los autos no hay constancia expresa que el querellante se hubiera acogido al plan especial de jubilación. No obstante, en la propia querella se señala que percibió el bono del 95% de las prestaciones sociales. Tal bono era parte, precisamente, de aquellos funcionarios que se acogieran al Plan especial de jubilaciones y el hecho de haberlo cobrado, para el Tribunal es indicativo de la voluntad de acogerse al mismo. Por lo que, el querellante nunca ingresó a la carrera tributaria, por lo que (sic) la jubilación fue otorgada conforme a derecho. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a las prestaciones sociales, considera el Tribunal que el querellante egresó el 30-12-96 del cargo de fiscal Técnici I, con un sueldo mensual de Bs. 90.193,54 siéndole cancelada las prestaciones sociales con base al mínimo.
Al no haber ingresado a la carrera tributaria ni haber (sic) percibido la remuneración propia del cargo tributario equivalente al de FISCAL DE RENTAS II, las mismas le fueron canceladas correctamente. Así se declara...”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de noviembre de 2001 los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados actores consignaron Escrito de Fundamentación a la Apelación, en el cual argumentaron lo siguiente:
Como punto central de la querella interpuesta, solicitaron el reconocimiento a su representado de la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria con el cargo de Profesional Tributario, grado 9 y, en consecuencia, se le cancelaran los pagos solicitados.
Alegan, que el fallo recurrido violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Cita jurisprudencia de esta Corte en cuanto a la supuesta confesión alegada por la representación de la República, señalando al respecto que no se evidencia en autos la existencia del animus confitendi, por cuanto no se verificó la aceptación expresa del “Plan de Jubilación”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 18 de diciembre de 2001 la abogada ELCIDA MALAVÉ, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Contestación a la Apelación, alegando lo siguiente:
Que, no es cierto lo manifestado por los formalizantes, referente a que en el expediente no haya prueba de que su mandante se hubiere acogido al Plan Especial de Jubilaciones establecido en la referida Cláusula Quinta, puesto que en su escrito manifiestan que su recibió el pago correspondiente al bono de 95% de las prestaciones sociales, por lo que “tal manifestación debe tenerse como prueba fehaciente de haberse acogido a dicho plan”, es decir, el recibo de dicho pago demuestra que no ingresó a la carrera tributaria.
Indicó, que el A quo sí cumplió con su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, ya que en su sentencia analizó todos y cada uno de los alegatos realizados por las partes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto, observa:
Alegan los apelantes que la recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Al respecto, esta Alzada observa:
El alegato principal de el querellante radicó en determinar su cualidad de funcionario de carrera tributaria para la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, en virtud de lo cual solicitó el reconocimiento de dicho status, y que el Tribunal A quo decidiera sobre la procedencia o no de las demás pretensiones referidas a que se le pague la diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Fiscal de Rentas II y el cargo equivalente de Profesional Tributario, Grado 9; que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de su jubilación; que se ordene el pago de la cantidad de Dos Millones Quinientos Quince Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.2.515.335,05), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; que se ordene el pago de la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales acordado y que se ordene recalcular el monto del fideicomiso.
Ciertamente, al analizar el fallo recurrido, se evidencia, que el Sentenciador concentró su análisis en determinar la condición del querellante como funcionario de carrera tributaria y si se había acogido o no al “Plan” contenido en la “Cláusula Quinta” del Acta Convenio suscrita por el extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda.
Observa esta Corte, que –tal como lo apreció el A quo- no se evidencia de autos que el querellante se hubiera acogido al Plan de Jubilaciones Especiales. Sin embargo, en el escrito libelar el querellante señala haber recibido el bono del 95% de las prestaciones sociales (folios 5 y 6 del expediente).
Igualmente, se constata: al folio 21, Oficio s/n de fecha 24 de diciembre de 1996, emanado de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones en el cual se le informa al querellante el otorgamiento de la jubilación; al folio 137, planilla FP026 N° 228, de fecha 3 de enero de 1995, denominación: Trámite de Jubilación Especial en la cual señala cargo: Técnico Fiscal I; al folio 62, movimiento de personal relativo al otorgamiento de la jubilación.
De la documentación antes mencionada, esta Corte evidencia, que efectivamente, el querellante se acogió al “Plan de Jubilación Especial Voluntario” previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio, suscrita el 16 de diciembre de 1994, siéndole otorgado válidamente el beneficio de jubilación, tal como lo declaró el Tribunal A quo, por lo cual se desecha la denuncia formulada. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se ve forzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALÍ JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, actuando con el carácter apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ENRIQUE COLS MATHEUS, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE FINANZAS-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- Se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14.
|