MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. 01-26125
I
En fecha 17 de septiembre de 2001, los abogados SALVATORE CHIARACANE y JUAN P. RODRÍGUEZ F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.143 y 41.714, respectivamente, en su carácter apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL LEONIDAS PERDOMO CORONEL, cédula de identidad N° 3.693.125, apelaron de la sentencia dictada el 27 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que declaró inadmisible la querella interpuesta por los prenombrados abogados en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, en las personas del Alcalde y el Síndico Procurador Municipal, ciudadanos DIMAS RAMOS CAVA Y LUZ MARINA ARENAS.
Oída la apelación en ambos efectos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 19 de septiembre de 2001, remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 12 de noviembre de 2001.
En fecha 15 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 5 de diciembre de 2001 fue consignado por ante esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2001, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 16 de enero de 2002 se dio inicio al lapso de cinco (5°) días de despacho para la promoción de pruebas, finalizando dicho lapso en fecha 24 de enero de 2002.
Por auto de fecha 29 de enero de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 21 de febrero de 2002, tuvo lugar el acto de informes sin la intervención de las partes. En esta última fecha la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 25 de febrero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Una vez realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA QUERELLA
En fecha 12 de julio de 2001, los abogados JUAN PAULO RODRÍGUEZ F. Y SALVATORE CHIARACANE, antes identificados, actuando como apoderados judiciales del querellante, el ciudadano RAFAEL LEONIDAS PERDOMO CORONEL, presentaron escrito contentivo de la demanda en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, en las personas del Alcalde y el Síndico Procurador Municipal, ciudadanos DIMAS RAMOS CAVA Y LUZ MARINA ARENAS, respectivamente, en lo siguientes términos:
Que su representado prestó sus servicios en forma ininterrumpida desde el día 16 de enero de 1999, hasta el 9 de agosto de 2000, es decir por espacio de 1 año, 6 meses y 26 días, en calidad de Jefe de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Que se desempeñó “bajo relación de dependencia y a las órdenes como patrono de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, devengando para el momento de su renuncia un sueldo mensual de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 382.800,00)”.
Que desempeñó “nuestro representado dicho cargo con todo ahínco, responsabilidad y honradez, hasta la fecha EFECTIVA DE SU RENUNCIA EL DIA Nueve (9) de Agosto del año 2000 y que le fue notificada por el Actual Alcalde ciudadano Dimas Ramos”.
Que no se le han cancelado las prestaciones que legalmente le pertenecen, a pesar de las múltiples diligencias y gestiones realizadas.
Que en fecha 23 de abril de 2001, dirigió al ciudadano Alcalde del Municipio Falcón Estado Cojedes, una comunicación en la cual se le Solicitaba la cancelación de los beneficios y conceptos laborales correspondientes, y que en el mismo caso “reinó la sordera y tampoco se obtuvo respuesta, ni negativa ni positiva, ni verbal ni escrita”.
Que, en consecuencia, “demandamos, como en efecto lo hacemos, en su carácter de Patrono a la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, con asiento en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, para que convenga en pagar de inmediato sin plazo alguno, o de lo contrario a ello sea condenado por este Tribunal, al pago de los siguientes conceptos laborales: Antigüedad: 77 días, que totalizan UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS (sic) SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.196.965,00); Vacaciones Vencidas: 15 días que totalizan CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 191.400,00) Bono vacacional vencido: 7 días, que totalizan OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 89.320,00); Vacaciones Fraccionadas: 9,15 días, que totalizan CIENTO DIECISEIS MIL SETENCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CURENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 116.711,47); Bono Vacacional Fraccionado: 4,57 días, que totalizan CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES (Bs. 53.355,73); Bono de Fin de Año o Utilidades Año 1999: La Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes tiene convenido con sus trabajadores, en pagarles 75 días anuales por este concepto, lo cual suma NOVESCIENTOS (sic) CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 957.000,00); Utilidades Fraccionadas año 2.000: 42,88 días, que totalizan QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 547.085,00) e Intereses Sobre Prestaciones Sociales: CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 131.614,00). La suma de todos estos conceptos laborales antes discriminados proporcionan un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.288.451,00)”. (Mayúscula de la parte querellante).
III
DEL FALLO APELADO
Por sentencia del 27 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, declaró inadmisible la querella interpuesta por los prenombrados abogados en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, en las personas del Alcalde y el Síndico Procurador Municipal, ciudadanos DIMAS RAMOS CAVA Y LUZ MARINA ARENAS, por haber operado la caducidad de la pretensión, fundamentando su fallo en los siguientes términos:
Que la caducidad tiene como finalidad sancionar la carga procesal de los interesados en elevar sus respectivas pretensiones ante los órganos de administración de justicia, y su fundamento está imbricado en un elemental principio de seguridad jurídica que mantenga la estabilidad de las controversias que pueden suscitarse entre particulares, o entre los particulares y el Estado.
Que “las diversas pretensiones que pueden corresponder a un sujeto con respecto de otro, tiene un tiempo inexorable dentro del cual se exige una conducta diligente de plantear esa ‘pretensión’ por ante un órgano jurisdiccional que pueda componer el conflicto, o simplemente conocer de la tutela a un interés invocado, a tenor del artículo 26 de la reciente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora, cuando ese tiempo se deja transcurrir sin que la parte haya planteado su pretensión en juicio se dice que hay un evidente incumplimiento de sus cargas procesales, tal y como sabemos, la carga es un ‘imperativo en el propio interés’ tal como lo define el insigne jurista uruguayo Don EDUARDO J. COUTURE”.
Que “según ENRICO TULIO LIEBMAN, entonces, la caducidad lo que hace es ‘quitar’ la posibilidad jurídica a la pretensión planteada, esto es, la aptitud para que el asunto que conforma la pretensión de las partes en el proceso, puedan ser ‘tuteladas’ en Derecho”.
Que conforme a lo anterior, la caducidad opera sobre el imperativo en el propio interés de las partes, y constituye una consecuencia de la falta de actividad de la parte de someter su pretensión por ante un órgano jurisdiccional.
Que es sabido en materia funcionarial, el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad y no de prescripción como si ocurre en el derecho privado.
Que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que “toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Que “en el caso de autos la parte querellante señala que en fecha nueve (9) de agosto de 2000 se hizo efectiva su renuncia notificada al Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes ciudadano Dimas Ramos, posterior a la aceptación de renuncia, pese a las múltiples diligencias y gestiones realizadas sin obtener respuesta alguna, interponen querella funcionarial por pago de prestaciones sociales el doce (12) de julio de 2001, esto es, once (11) meses después cuando acude a los órganos de la jurisdicción, en razón de lo cual debe declarar este Tribunal que ha operado la caducidad de la pretensión ejercida, y así se decide”.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2001 el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.714, apoderado judicial del querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Que el a quo declaró inadmisible la querella incoada aplicando el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, sin que se tomara en cuenta, que la referida ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, en virtud de lo cual quedan excluidos de la aplicación de esa ley las controversias de índole funcionarial con la Administración Pública Estadal y Municipal y, por consiguiente, la controversia funcionarial del apelante con la Administración Pública del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Que “la jurisprudencia, aún en modificación de un criterio anterior, ha negado ya la aplicabilidad de la referida ley por lo que se refiere a la atribución de competencia con relación a los asuntos funcionariales a nivel estadal y municipal, determinando que la competencia con relación a los asuntos funcionariales a nivel estadal y municipal no corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa a que hace referencia esa ley, por cuanto corresponde a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos Regionales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Que “… la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha quedado establecido que en las querellas de índole funcionarial a nivel estadal y municipal, aún cuando hay que excluir en principio la aplicabilidad de la Ley de Carrera, el procedimiento aplicable será el contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, el cual, por su especialidad, resulta aplicable ‘analógicamente’ en estos casos”.
Que lo anterior “quiere decir que la aplicación analógica, si bien permite seguir los cauces procesales establecidos de manera general y ordinaria en el ámbito de otras instancias que presentan analogías con el caso puede permitir la aplicabilidad en vía analógica de restricciones o sanciones o cualquier otra limitación al ejercicio de un derecho, y especialmente, como en el presente caso, el derecho procesal de accionar”.
Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 13 de junio de 1999 (caso: J. González vs. Municipio Chacao), estableció que “… el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de regirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional… no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso…”.
Que el supuesto invocado en este caso para declarar inadmisible la pretensión, la caducidad, “es algo diferente del agotamiento de la vía administrativa, por cuanto la diferencia estriba en que aún siendo ambas, el agotamiento representaría no solamente una limitación al ejercicio de derechos procesales sino también una violación de derechos fundamentales toda vez que consagra una imposibilidad de que los justiciables acudan a los órganos de administración de justicia, mientras que, en cambio, la caducidad, es, por cierto, una limitación, pero no violaría los derechos fundamentales por cuanto representaría una sanción a la inactividad de las partes, una sanción a la falta de interés procesal…”.
Que se pone en evidencia “que no se puede negar de ninguna manera la naturaleza de la caducidad como de gravísima sanción procesal. Y siendo supletoria, tal y como se hizo en el presente caso, en el ámbito de las controversias funcionariales a nivel estadal y municipal”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, para lo cual observa lo siguiente:
Debe esta Corte, como punto previo, revisar, por ser materia de orden público, lo referente a la caducidad de la querella, alegato esgrimido por el a quo en su sentencia definitiva para desestimar la misma, basándose en el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, sentencia ésta que fuera apelada por el recurrente en fecha 17 de septiembre de 2001.
En tal sentido observa esta Corte que, según se ha interpretado reiteradamente, el citado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece un lapso de caducidad, esto es, un lapso fatal, que no admite interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de tutela judicial que se pretende hacer valer, por ende, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La norma a que se hace necesaria referencia es del tenor siguiente:
Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
Ahora bien, a efectos de la caducidad establecida en la norma in comento, debe determinarse, en primer lugar, el hecho que da lugar al ejercicio de la pretensión, y ello se verifica -en casos como el presente cuando lo reclamado es el pago de prestaciones sociales- cuando se produce el retiro del funcionario, en interpretación concatenada de los artículos 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, pues a partir de tal momento es cuando nace el derecho a reclamar prestaciones sociales.
Así pues, en el caso sub iudice el hecho que da lugar a la pretensión -esto es el reclamo de las prestaciones sociales- se produce desde el momento de su renuncia, pudiendo el recurrente exigir de la Administración Municipal, a través de los recursos administrativos existentes para tal fin, una respuesta a su pretensión para así satisfacer su pedimento para poder agotar la instancia administrativa y acceder a los órganos jurisdiccionales.
En este caso concreto, el hecho lesionador para el caso en estudio estaría conformado por la respuesta que otorgara el mismo Alcalde del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, ciudadano Dimas Ramos, en fecha 9 de agosto de 2000, notificándole al recurrente que ese Despacho aceptó su renuncia del cargo que venía desempeñando como Director de Servicios Públicos, prueba de lo cual cursa al folio siete (7) de este expediente.
Definido lo anterior, es decir el hecho lesionador, podemos afirmar que, el lapso de caducidad debe comenzar a computarse a partir de la respuesta otorgada al querellante mediante comunicación mencionada anteriormente, emitida en fecha 9 de agosto de 2000, y constatado como ha sido que la presente querella se interpuso el 12 de julio de 2001, transcurrió un lapso de 11 meses, lo cual supera con creces el de los seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual efectivamente -tal como lo decidió el a quo- operó la caducidad de la acción, y así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente acerca de la imposibilidad de aplicársele la Ley de Carrera Administrativa por cuanto la presente controversia versa sobre una querella municipal, Esta Corte observa que el caso de autos versa sobre una reclamación realizada por un funcionario de la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, que solicita el cumplimiento de las obligaciones contraidas con dicho ente.
De modo que estamos en presencia de una querella de tipo funcionarial, que en principio, por ser el querellante un funcionario del mencionado Municipio, debe regularse, supletoriamente, por la Ley de Carrera Administrativa.
Ha sido criterio reiterado de esta Corte que las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, están dirigidas a regular la función pública a escala nacional, pero las mismas pueden ser aplicadas supletoriamente en el ámbito municipal en cuanto no sean contrarias a la naturaleza del ente que las aplica, por lo que cabe destacar que solo por esta vía pueden aplicarse las normas de carácter sustantivo, ya que las de procedimiento, es decir, las sustantivas, no son susceptibles de tal tratamiento, es así que resulta aplicable el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa a los efectos de verificar la caducidad de la acción ejercida por los querellantes.
En definitiva, constatado como está que transcurrieron más de seis (6) meses desde la concreción de la conducta presuntamente lesiva, concluye esta Corte que se está en presencia de la caducidad de la acción que envuelve presente querella, establecida en la norma ya citada, y así se declara.
En consecuencia, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la decisión del a quo, con base en el razonamiento aquí expuesto.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JUAN PAULO RODRÍGUEZ F. y SALVATORE CHIARACANE, antes identificados, actuando como apoderados judiciales del querellante, el ciudadano RAFAEL LEONIDAS PERDOMO CORONEL en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, en las personas del Alcalde y el Síndico Procurador Municipal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ____________________ días del mes de _____________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/ypb
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