MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 22 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 656 de fecha 05 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BERTI ÁVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 4.080.425, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.943, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano GILBERTO VILLAROEL, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAÚL LEONI DEL ESTADO BOLÍVAR.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Gustavo José Berti Ávila, antes identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de octubre de 2001, que declaró inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional.
El 27 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
En fecha 26 de febrero de 2002, el apelante consignó escrito de alegatos.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
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ANTECEDENTES
El 16 de agosto de 2001, el abogado Gustavo José Berti Ávila, antes identificado, actuando en ejercicio de sus propios derechos, interpuso ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra el ciudadano Gilberto Villarroel, en su condición de Alcalde del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.
Mediante auto del 20 de agosto de 2001, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar remitió el expediente al Tribunal Primero de Juicio de ese mismo Circuito Judicial, por la estrecha relación entre la referida acción de amparo constitucional con una causa que conocía este último Tribunal.
Por auto de fecha 22 de agosto de 2001, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declinó la competencia para conocer la acción de amparo incoada en la jurisdicción contencioso administrativo.
En fecha 7 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, aceptó la declinatoria de competencia para conocer de la causa, declaró improcedente la medida cautelar solicitada, ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público y, fijó el cuarto día siguiente para la celebración de la exposición oral de las partes, una vez efectuada la última notificación.
El 16 de octubre de 2001, el mencionado Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo y revocó la orden de practicar Inspección Judicial sobre los terrenos objeto de dicha acción.
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DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo, el actor fundamentó su pretensión de la siguiente manera:
Que es propietario del “Fundo Ouro Verde”, ubicado en la Serranía de Curichapo o Montañas de La Paragua, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, según consta en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Heres en esa entidad Estatal bajo el N° 4, Tomo 7-4to, del 21 de noviembre de 2000.
Afirma, que el ciudadano Gilberto Villarroel, Alcalde del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, bajo el pretexto de la construcción de una carretera en terrenos de su propiedad, autorizó invasiones y asentamientos a la fuerza de grupos de personas de otra nacionalidad, indocumentados que persiguen obtener beneficios de dichas tierras.
Expresa, que la Alcaldía accionada penetró en una zona boscosa de sus terrenos, sin presentar proyecto de ejecución de la obra ni estudios de su posible impacto ambiental, como tampoco permiso o autorización de ocupación expedida por la autoridad administrativa competente para ello.
Aduce, que la actuación antes descrita, acarrea responsabilidades de conformidad con el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, tipifica el delito denominado abuso de funciones, el cual está previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico.
Señala, que el Síndico Procurador del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar ordenó la continuación de los trabajos con equipos de maquinaria pesada, ya ubicados en terrenos de su propiedad, amenazando grave e inminentemente gran parte de la zona de bosques.
Denuncia, la flagrante violación de los derechos constitucionales de dirigir peticiones y a obtener oportuna respuesta, de propiedad y de mantener o preservar el ambiente, consagrados en los artículos 51, 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, además de lo previsto en los artículos 2, 3 ,7 ,19 ,20 , 26 y 27 de la Carta Magna.
Por último, solicita como medida cautelar, la orden de retirar de sus predios la maquinaria pesada (moto-niveladora, montacargas, compactadotas de tierra y otros) allí apostada, fundamentando dicha petición en lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, ante el riesgo de lesiones graves o de difícil reparación.
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EL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“Observa este Juzgador que con la presente acción de amparo la parte accionante pretende obtener una protección constitucional sobre derechos que por su naturaleza jurídica están protegidos por la vía ordinaria a través de la Acción Reivindicatoria de la Propiedad, que es el medio procesal idóneo para que la persona que alega ser propietario pueda obtener la restitución del dominio o el reconocimiento del derecho de propiedad de la persona que la posee o detenta, no siendo así la Acción de Amparo Constitucional la vía para obtener un resultado que el ordenamiento jurídico ha establecido para aquella visto que no cualquier agresión está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las que deben ser resueltas por la vía ordinaria, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (…).
(…), este Tribunal observa que el verdadero carácter de la disputa contenida en la presente Acción de Amparo Constitucional una presunta perturbación u ocupación fomentada a criterio del accionante por la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni y por la persona del titular del cargo, (…) lo cual es materia propia de los Interdictos de Despojo, establecidos en el Código Civil.
(…) en todos los casos en los cuales se encuentre denunciada una situación jurídica definida como lesiva a determinados derechos e intereses, y en los cuales tenga preestablecida una vía ordinaria para su trámite y solución, que los interesados deben acudir a dicha vía judicial, y solo cuando la situación ya tramitada no haya podido ser subsanada, será admisible la acción de amparo, y que en el caso de autos, la presunta perturbación en los terrenos señalados por el accionante en amparo debe ser tramitada y decidida por la vía ordinaria a través las acciones contenidas en los artículos 782 y 783 del Código Civil.” (Sic).
I V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Gustavo José Berti Ávila, actuando en propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, y al respecto observa:
En su escrito libelar, la parte accionante denunció la violación de los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 26, 27, 51, 115, 127 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el delito de abuso de poder, previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, toda vez que éste autorizó invasiones y asentamientos de un grupo de personas bajo el pretexto de la construcción de una carretera en terrenos de su propiedad, adentrándose en dichos terrenos sin presentar un proyecto de ejecución de obra ni estudio alguno, así como tampoco permiso o autorización de ocupación expedida por la autoridad administrativa competente para ello.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida al estimar que la presunta perturbación en los terrenos alegada por el accionante debía ser tramitada y decidida por vía ordinaria a través de las acciones establecidas en los artículos 782 y 783 del Código Civil.
En este sentido, debe reiterar esta Corte el criterio acogido por la doctrina nacional y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal según el cual el amparo constitucional constituye un medio procesal adicional a los ordinarios, que no entraña un monopolio procesal para el trámite de denuncias referidas a violaciones constitucionales, para salvaguardar los derechos fundamentales, y cuya operatividad depende de dos circunstancias:
a) que se hayan agotado los medios ordinarios y no se haya satisfecho la situación jurídico constitucional.
b) que en el caso concreto, con el ejercicio de los medios ordinarios, se observe que no será satisfecha la pretensión deducida.
En el primer caso, el Juez de Amparo debe revisar que se haya agotado la vía ordinaria como presupuesto procesal para la admisibilidad del amparo constitucional, sin analizar la idoneidad del medio procedente por cuanto la Constitución le atribuye un carácter tuitivo o de protección a la vías ordinarias, imponiéndoles un deber de conservar o restablecer el goce de los derechos constitucionales. Aquí, la exigencia del agotamiento está referida a aquellos recursos previstos en el ordenamiento jurídico que permitan la reparación adecuada de los derechos fundamentales violados, no a todos los medios de impugnación previstos en la Ley, sino aquellos que sean exigibles y ejercitables.
En el segundo caso, el amparo puede ejercerse de manera inmediata, sin agotar la vía ordinaria, cuando de las circunstancias fácticas y de derecho se desprenda de manera evidente que el uso de los medios procesales ordinarios resulta ineficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando no exista vía de impugnación contra el acto lesivo o ésta sea de imposible acceso, cuando el peligro devenga de la complejidad del propio ordenamiento procesal o de dilaciones indebidas.
Ello así, debe destacarse que el ordenamiento jurídico no debe disponer de un mecanismo procesal eficaz con el cual se logre de manera efectiva la tutela judicial reclamada, para que una pretensión de amparo constitucional sea estimada, pues si se interpusiera la pretensión de amparo constitucional cuando existen medios procesales idóneos para obtener una tutela judicial anticipada, si es el caso, y que a la vez sean medios ideales para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, se haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes y los efectos que tiene la pretensión de amparo constitucional sobre el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, en el caso bajo examen, observa este Órgano Jurisdiccional que el accionante pretende que se le ampare contra la ejecución de obras públicas de vialidad dentro de terrenos de su propiedad por parte de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.
Asimismo, constata esta Corte de las actas que conforman el expediente (folios 388 al 390) que en la audiencia oral realizada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, la parte presuntamente agraviante señaló que en los terrenos en referencia existen unos campesinos desde hacía muchos años atrás que han construido picas o especies de carretera por donde transitan vehículos, todo lo cual constituye elementos suficientes para concluir que el asunto controvertido gira en torno a cuestiones relativas al derecho de propiedad, derecho que se encuentra protegido por la vía ordinaria – tal como lo señaló el A quo- a través de acciones como la acción reivindicatoria, no siendo el amparo en este caso la vía adecuada para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO JOSÉ BERTI ÁVILA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano GILBERTO VILLAROEL, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAÚL LEONI DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. Se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………………. ( ) días del mes de ………………………………… de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EM0/17.
01-26215
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