MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-26217
- I -
NARRATIVA
En fecha 17 de septiembre de 2001, la abogada MAIGUALYDA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.382, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN , apeló de la sentencia dictada el 9 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las abogadas OLAIDA DEL CARMEN VILLALOBOS, DIANA TORRES Y ZULEY COLINA FARDELLIN, inscritas en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.741.170, 5.579.945 y 7.809.878, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ROSA DE RODRÍGUEZ, JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ, OLEIDA JOSEFINA DE NOBREGA QUERALES, CILA GÓMEZ CUEVA, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, SAMIR KENSUL, MIGUEL ÁNGEL ROBERTI OLLAVES, ÁNGEL FERNANDO MAZZEI ALDANA, CARMEN MARÍA QUERO DE RAMÍREZ, ELSA MARGARITA MEDINA HIGUERA, JOSÉ LADISLAO JORDAN MIRANDA, MARTA NOHELY YAGUA DE GONZÁLEZ, JULIA XIOMARA COLINA DE DÍAZ, JOSÉ ÁNGEL CASTILLEJO FERNÁNDEZ, MARITZA MARÍA MALDONADO, ÁNGEL JOSÉ CASTILLEJO, VÍCTOR JOSÉ YAGUA IRAUSQUIN, RICARDO TRUJILLO, IRAIDA MARGARITA SÁNCHEZ DE LEANDRO, NICEFERO RODRIGO MÉNDEZ, BERTA TORRES DE MAVAREZ, HAROLD WALDERMAR MATOS CHACÓN, ANA JOSEFINA CHIRINOS DÍAZ, AIXA MARÍA COLINA DE NÚÑEZ, JULIA MERCEDES DE SALAZAR, AURA GONZÁLEZ DE ZAMBRANO, WILLIANS ALFREDO IRAUSQUIN, JOSEFA MARCELINA LEINDEZ FLORES, CARLOS RAMÓN MINDIOLA, EUCLIDES EMILIO LUCIETTO BERTI, HELY RAFAEL ROMERO NAVAS, CARLOS FELIPE BARRIENTOS GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL WILMAN LUGO, GREGORIA MARGARITA HURTADO MÉNDEZ, MARÍA IRENE DELGADO PERDOMO, DAYSI MARGARITA DELGADO PERDOMO, CECILIA ESPINOZA VILLODAS, SIMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, YULEY DEL VALLE COLINA FARDELLIN, BETTY CRUZ WEFER, MALYORIS MADELENIS MANAURE CABRERA, MARY LILIA SAYAZO DE RAFFE, ANTONIO JOSÉ OROPEZA, TEODARDO JESÚS DÍAZ CHÁVEZ, ADDEL ISIDRO SALAZAR ALVAREZ, FREDDY ANTONIO LUGO MORENO Y ARISTELA PAREDES DE VALDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.962.264, 11.767.745, 7.529.997, 5.584.887, 1.415.594, 81.632.544, 7.568.969, 7.743.384, 2.864.737, 7.568.167, 9.806.918, 3.683.497, 3.679.725, 10.974.233, 4.180.451, 2.858.201, 298.717, 12.174.639, 4.638.051, 2.860.817, 1.969.517, 3.774.682, 3.774.682, 2.861.377, 2.363.698, 4.495.782, 3.618.248, 5.317.957, 7.523.246, 10.805.743, 3.321.634, 4.177.962, 5.289.998, 4.180.981, 3.394.853, 82.057.996, 4.379.537, 9.758.190, 4.789.212, 9.807.037, 1.419.645, 5.245.990, 4.793.830, 5.587.622, 4.175.291, y 2.458.979, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 008-96 de fecha 31 de octubre de 1996, dictado por la Alcaldía del aludido Municipio.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 23 de noviembre de 2001.
En fecha 29 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 12 de diciembre de 2001, el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.317.905, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Los Taques del Estado Falcón, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
El 16 de enero de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 24 de enero de 2001, la abogada Zuley Colina Fardellin, actuando con el carácter de apoderada judicial de los querellantes, consignó su escrito de contestación a la apelación.
En fecha 30 de enero de 2002, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de febrero de 2002.
En fecha 13 de febrero de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. El 7 de marzo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido Acto, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de Informes. Asimismo se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 19 de marzo de 1997, los apoderados judiciales de los recurrentes, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 008-96 dictado en fecha 31 de octubre de 1996 por el Alcalde del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Fundamentaron los siguientes argumentos:
Expusieron que sus representados son propietarios legítimos de una serie de viviendas unifamiliares ubicadas en el Conjunto Residencial Parque Amuay en la población Amuay, Municipio Los Taques, Distrito Falcón del Estado Falcón, en tal sentido identifican las viviendas por cada recurrente construidas sobre dos lotes contiguos de terreno propios de una superficie de ciento diecisiete mil setecientos ocho metros cuadrados aproximadamente (117.708 mts2), cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran determinados en el documento de parcelamiento protocolizado allí identificado.
Asimismo señalaron que anteriormente existían otros dueños, por lo que detallan el tracto sucesivo durante los anteriores cuarenta y cuatro años.
Que en Sesión de la Cámara Municipal de Los Taques del Estado Falcón de fecha 29 de octubre de 1996, se dio lectura a una solicitud de expropiación de sus inmuebles, realizada por un grupo denominado “ASOCIACIÓN CIVIL UNIDOS PARA TODOS”. Que posteriormente, mediante Sesión de Cámara de fecha 30 de octubre de 1996, se aprobó la aludida solicitud fuera de todo marco legal.
Indicaron que en fecha 31 de octubre de 1996, el Alcalde del Municipio Los Taques del Estado Falcón, mediante el Decreto N° 008-96, conforme al artículo 30 de la Constitución de 1961 y en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 8 y 74, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, decretó la expropiación por causa de utilidad pública y social del lote de terrenos y viviendas ubicadas en la población de Amuay, Municipio Los Taques del Estado Falcón, propiedad de la Sociedad Mercantil 1500 Construcciones C.A. y cualquier otra persona natural o jurídica que se crea o tenga un derecho sobre los mismos, bien sobre el lote de terreno o sobre las viviendas asentadas en ellos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Expropiación.
Alegaron que el acto administrativo viola los artículos 99, 101 y 44 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha. Que en el presente caso no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, incurriendo en nulidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que existe incompetencia manifiesta y prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que la expropiación le compete a los tribunales de primera instancia donde se encuentre el inmueble objeto de expropiación.
Que se violó el artículo 101 de la otrora Constitución por cuanto “la expropiación sólo puede hacerse para fines de utilidad pública o interés social, y en el caso a-quo, la municipalidad no fundamenta el referido concepto, ya que utilidad pública viene dado porque prevalece el interés colectivo por el interés individual y tampoco existe un interés social, en virtud de que no tiene ni investidura ni competencia para despojar el derecho de propiedad que es tutelado por el Estado y que es de rango constitucional, para solucionar un problema habitacional a otras personas naturales ya que la Cámara Municipal no puede en una forma pura y simple disponer de los inmuebles de (sus) representados sin que mediara procedimiento expropiatorio alguno, prohibiendo de esa forma ejercer el derecho de usar, disfrutar y disponer de los mismos como lo reconoce el artículo 545 del Código Civil”.
Que igualmente se violaron los artículos 20 y 22 de la Ley de Expropiación en lo relativo a la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles objeto de la expropiación, ya que la municipalidad no tomó las medidas legales preventivas para determinar quien o quienes eran los propietarios de dichos inmuebles, ya que no le solicitó al Registrador Subalterno enviar la certificación de gravámenes de los mismos, incurriendo de esa manera en violación al artículo 18, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que asimismo se violaron los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública, en virtud de que no hubo una declaratoria previa de utilidad, ni se gestionó un arreglo amigable con los propietarios.
Que también se viola lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que el Alcalde se extralimitó en sus funciones porque el ordinal 3° no lo faculta para afectar inmuebles de terceros como lo hizo en el presente caso, ya que la única forma de afectar el derecho de propiedad viene dada por el medio ordinario que se deriva de su adquisición en la forma prevista en el Código Civil o mediante el procedimiento extraordinario de expropiación para el cual no se haya investido o autorizado la municipalidad.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso interpuesto por lo que anuló el acto “por el cual el Concejo Municipal del Municipio Los Taques del Estado Falcón, el 30 de Octubre de 1.996, declaró de utilidad pública o social la adquisición por vía expropiatoria del Conjunto Residencial Parque Amuay, propiedad de los demandantes, situado en jurisdicción de dicho Municipio e igualmente la nulidad del Decreto N° 008-96, de fecha 31 de Octubre de 1.996, dictado por el Alcalde de dicho Municipio, por el cual se ordenó ejecutar la referida expropiación (…)”. En consecuencia, ordenó “se le restituyan a sus legítimos propietarios actores en este juicio, las viviendas que integran el Conjunto Residencial Parque Amuay”. Fundamentó lo siguiente:
“En primer lugar, resalta como irregular por apresurada y violatoria del Reglamento Interior y de Debates de dicho Concejo, de 30-06-90, la tramitación que se le dio a la solicitud de expropiación presentada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDOS PARA TODOS (UNIPAT), por cuanto, habiéndosela consignado el 29-10-96, al día siguiente, o sea el 30-10-96, en sesión extraordinaria se la aprueba y el 31-10-96, el Alcalde dicta el decreto cuestionado, siendo procedente lo denunciado por los actores con respecto a que no se realizó ningún análisis ni estudio de las implicaciones sociales, institucionales y jurídicas del acto expropiatorio aprobado, por la obvia razón de que se actúo en horas, quebrantándose el referido reglamento interior, cuestión agravada por la existencia de personas e instituciones afectadas por la medida sancionada (…).
En segundo lugar, para este Tribunal, en el caso subjudice existe absoluta inadecuación entre la finalidad social declarada por el Municipio de dotar de vivienda a un numeroso grupo de familias de dicha localidad y la afectación del derecho de propiedad, también digno de tutela, de otro grupo igualmente numeroso de familias por las cuales han actuado en este juicio los demandantes, sin que tenga justificación que el Municipio procure el amparo de unos en perjuicio de otros (…), por lo que este Tribunal estima que la Municipalidad demandada violó el artículo 101 de la Constitución del 6,1 por la ausencia de causa –la utilidad pública o social- determinante de la expropiación (…).
En tercer lugar los demandantes probaron con la inspección ocular efectuada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de 08-02-99, que el mismo tribunal, el 12 de Junio de 1997, actuando como distribuidor de causas, recibió demanda de solicitud de expropiación de las viviendas y terrenos ubicados en el Conjunto Residencial Parque Amuay, en jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, intentada por la Alcaldía de dicho Municipio. Dicho tribunal puso constancia que una vez revisado el libro diario de distribución, de que (sic) en el folio 95 vto, en el renglón N° 05, aparece: ‘Número de entrada 03 , fecha de entrada 12-6-97, procedencia Gustavo Chirinos; (palabra inelegible): Expropiación de inmuebles; partes: Alcaldía de los Taques -1.500 CONSTRUCCIONES C.A.; folio 06 (…). Asimismo, dicho tribunal dejó constancia que en el libro de consignaciones llevado por el referido tribunal, no aparece constancia de un cheque emitido en fecha 10 de junio de 1997 por la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, sin que se haya acreditado en actas ninguna otra actuación judicial, ni en definitiva, el destino de dicha solicitud expropiatoria que la parte querellada refiere está en suspenso, por lo que el Tribunal concluye que no se tramitó el indispensable proceso judicial, ni tampoco aparece en las actas evidencia de que se hubiese cumplido el procedimiento conciliatorio correspondiente, manteniendo en una situación de hecho, desprovista de toda legalidad, en auténtica suspensión indefinida de un derecho constitucional, el de propiedad., a los legítimos propietarios de los referidos inmuebles”.
Citó jurisprudencia y doctrina referida a la expropiación.
Finalmente señaló su coincidencia con la opinión de la representación de la Fiscalía, por lo que transcribió que:
“ ‘ …el ciudadano Alcalde del Municipio Los Taques del Estado Falcón, con su actuación violó las disposiciones anteriormente comentadas en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, el Reglamento Interno de Debates de esa Municipalidad, cercenó el derecho de propiedad de los legítimos propietarios de los inmuebles en referencia, violando los artículos 99 y 46 de ka Constitución Nacional y usurpó funciones invadiendo la competencia del Poder Nacional, por lo que se hace susceptible de anulación de conformidad con los ordinales 1° y 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)’ ”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, consignó su escrito de apelación fundamentando lo siguiente:
Que la sentencia ha debido ordenar la notificación a las partes a los efectos de que estas pudieran ejercer, de considerarlo conveniente, el recurso subsiguiente, dado que la misma se dictó fuera del plazo legal. Que “Esa es la razón por la cual sostenemos que la apelación que acordó oír el Tribunal en ambos efectos, es procedente en Derecho ya que la sentencia jamás adquirió el carácter de cosa juzgado, ya que al haber sido dictada fuera del lapso legal se infringieron los siguientes Artículos: De la Constitución Bolivariana el Artículo 49 en su Ordinal 1, los Artículos 14, 15, 90, 206, 233 y 521 del Código de Procedimiento Civil”. Citó jurisprudencia al respecto.
Señaló que el A-quo obvió el contenido y alcance del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para la notificación al Síndico Procurador Municipal así como la notificación a los terceros intervinientes.
Por otra parte, alegó que el recurso es inadmisible ya que la parte actora no agotó la vía administrativa. Señaló que “con fecha 31 de octubre de 1996, el Alcalde del Municipio Los Taques del Estado Falcón, mediante Decreto N° 008-96 declaró la expropiación por causa de utilidad pública y social, previa declaratoria hecha por la Cámara Municipal y con fundamento en el Artículo 10 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”, siendo que los “interesados” que interpusieron el presente recurso “jamás acudieron por ante el despacho del Alcalde del Municipio Los Taques a los efectos del agotamiento de la vía administrativa para que pudiera legalmente quedar facultado para acudir a la vía judicial”.
Que el A-quo confunde indebidamente a la Cámara Municipal que actúa como órgano colegislador de un Municipio con el órgano administrativo autor del Decreto impugnado para considerar erradamente, agotada la vía administrativa. Que en el presente caso, el Juzgador de Primera Instancia erró al considerar agotada la vía administrativa por una comunicación enviada a la Cámara Municipal.
Que el A-quo incurrió en el vicio de extra petita ya que los recurrentes sólo impugnaron el Decreto de expropiación N° 008-96 de fecha 31 de octubre de 1996, más no el acto emanado del Concejo del Municipio Los Taques del Estado Falcón de fecha 30 de octubre de 1996, mediante el cual la Cámara de ese Municipio declaró de utilidad pública y social los inmuebles y el terreno donde está construido el Conjunto Residencial Parque Amuay, lo cual vicia de nulidad el fallo recurrido.
Por otra parte señaló que la recurrida presumió que el Municipio violó requisitos formales, y con base en una presunción sin fundamento legal declaró la nulidad de lo no pedido, afirmando que se violó los requisitos formales del procedimiento establecido en el reglamento Interno y de debate pero no señaló cual fue la violación de carácter formal en que se incurrió, ni el artículo violado.
Que “la tramitación urgente que se le dio a la solicitud de expropiación hecha por la Asociación Civil Unidos para Todos obedece que desde el año 1994, esas viviendas se encontraban invadidas y se corría el rumor de que iban a ser desalojadas, y de materializarse tal situación esto acarrearía un gravísimo problema para el municipio ya que estarían echando a la calle 246 familias que desde el año 1994 se encontraban en posesión de dichos inmuebles mucho antes de que tales viviendas se les vendiera a los hoy reclamantes; esto motivó la celeridad en cuanto al decreto de expropiación, pero no se trata de que no se hizo ningún análisis ni ningún estudio de la situación, ya que desde el año 1994, fecha en que se produce la invasión, el pasado gobierno municipal y el actual habían sostenido constantes reuniones con los ocupantes de dicha vivienda (…)”, por lo que la sentencia recurrida se encontraba viciada de nulidad por inmotivación.
Que no hubo violación del artículo 101 de la extinta Constitución toda vez que el Decreto impugnado fue dictado para expropiar por causa de utilidad pública y social para amparar a los ocupantes de las viviendas Parque Amuay y que permanecen allí desde el año 1994, y se les ofreció y aún se les ofrece a los propietarios adquirientes posteriormente una justa indemnización por el valor de su vivienda.
Que no es cierto que no se haya seguido el procedimiento de expropiación ante el Juzgado correspondiente, toda vez que se interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la demanda de expropiación que ordena la ley “solo que su etapa cognoscitiva se detuvo por orden del Tribunal Contencioso Administrativo, cuando lo correcto hubiese sido que ordenara todo lo conducente a los efectos de que se estableciera el monto real de cada inmueble para dar cumplimiento a la justa indemnización de carácter constitucional y legal”.
Que el A-quo alegó que el Alcalde usurpó funciones y que con ello invadió la competencia del poder nacional sin señalar expresamente cuál es el fundamento del sentenciador para indicar usurpación de funciones y señalar la invasión de la competencia del poder nacional cuando la misma Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su artículo 10 que en las Municipalidades, la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo.
Que la sentencia es de imposible cumplimiento por cuanto se ordena la restitución de las viviendas que integran el Conjunto Residencial Parque Amuay, siendo que el Alcalde dictó un Decreto con fundamento en un acuerdo de Cámara que declaró de interés social los inmuebles siendo el hecho cierto que estos inmuebles fueron invadidos desde el año 1994 “fecha para la cual el Alcalde autor del Decreto, ciudadano Alexis Acosta, aún no había sido electo Alcalde, ni a los legítimos propietarios se les desalojó de esos inmuebles puesto que ellos compraron los mismos ha sabiendas de que estos se encontraban invadidos y con pleno conocimiento de la existencia de un Decreto de Expropiación”.
“Es así como esta sentencia no llena la exigencia de ley cuando ordena al Alcalde restituir a su legítimo propietario las viviendas que integran el Conjunto Residencial Parque Amuay. Como si correspondiera al Alcalde ordenar el desalojo, o como si se hubiese demandado y solicitado el desalojo de dichos inmuebles mediante una acción interdictal, no, lo que se demandó fue la nulidad del Decreto de Expropiación sin que esto implique desalojo de inmueble”.
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2002, la apoderada judicial del recurrente dio contestación a la apelación en los siguientes términos:
Que en el presente caso el apelante no ejerció los recursos ordinarios de apelación, utilizando además tácticas dilatorias al solicitar la reposición de la causa al estado de que se notifique al Síndico Procurador Municipal, pedimento que escapa totalmente de la normativa legal porque la causa se encontraba en estado de ejecución del fallo. Que el recurso de apelación no fue ejercido oportunamente en el lapso legal establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Señaló que la apelación debió intentarla cuando acudió al tribunal de la causa el 17 de septiembre de 2001, cuando realizó ciertos pedimentos improcedentes, que existe la convalidación tácita al no acudir oportunamente a la causa a ejercer los recursos legales pertinentes. Agregó que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón le notificó al Síndico Procurador de la ejecución de la sentencia.
Que sí se agotó la vía administrativa dentro de la oportunidad que le permitió el órgano municipal, ya que el juicio se solicitud en reunión de Cámara de fecha 29 de octubre de 1996, se emitió el Decreto N° 008-96 en fecha 31 de octubre de 1996, y posteriormente fue publicado, solamente transcurrieron dos días violando los requisitos formales establecidos en el reglamento Interno de Debates.
Que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia sí puede ser acatada por la parte perdidosa, no pudiendo el Organismo recurrido alegar su propia incompetencia cuando a dado motivo a la situación con un decreto de expropiación írrito.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación del Municipio y a tal efecto se observa:
En primer lugar debe esta Corte pronunciarse sobre la denuncia del no agotamiento de la vía administrativa por parte del querellante, el cual constituye un requisito de admisibilidad del recurso por lo que es de orden público y debe ser revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Esta Corte observa que el acto administrativo contenido en el Decreto 008-96, objeto de impugnación, de fecha 31 de octubre de 1996, cursante a los folios 52 al 58 del expediente judicial, mediante el cual se decretó expropiar “por causa de utilidad pública y social de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social el área de terreno anteriormente identificado así como las viviendas construidas sobre los mismos, ubicadas en la población de AMUAY, Municipio Los Taques del Estado Falcón, propiedad de la Sociedad mercantil 1500 CONSTRUCCIONES C.A. y cualquier otra persona natural o jurídica que se crea o tenga un derecho sobre los mismos, bien sea sobre el lote de terrenos o sobre las viviendas asentadas en ellos”, efectivamente emana de su Alcalde, el ciudadano Alexis Acosta Sanquiz.
Ahora bien, en principio conviene reiterar el criterio doctrinario y jurisprudencial que se ha establecido, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con respecto al momento cuando queda abierta la vía contencioso administrativa, disponiendo el artículo 93 de la aludida ley que ello ocurre “(…) cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado (…)”.
En tal sentido, se ha desprendido de ello dos categorías de actos recurribles en vía administrativa: los actos que ponen fin a la vía administrativa y los que no ponen fin a la vía administrativa.
Así, dentro de la Administración Pública Nacional, cuando se trata de un acto que pone fin a la vía administrativa, existen dos supuestos: los actos emanados de la máxima autoridad de la estructura administrativa específica (los Ministros normalmente), y los actos emanados de los funcionarios inferiores. A su vez, cuando se trata de un acto emanado de la máxima autoridad de la organización administrativa de que se trate, se considera que éste agota la vía administrativa, por lo que el particular interesado puede ocurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin necesidad de interponer el recurso de reconsideración o escoger por su ejercicio. Cuestión distinta sucede cuando el acto emana de un funcionario inferior, caso en el cual deben ser ejercidos los recursos en sede administrativa previstos por la ley, a fin de agotar la vía administrativa.
Tal análisis no tiene mayores diferencias cuando se trata del ámbito municipal. Observa la Corte que en este ámbito el Alcalde es la máxima autoridad administrativa del Municipio, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que su decisión agota la vía administrativa.
En tal sentido, -se reitera- el acto dictado por el Alcalde pone fin a la vía administrativa, con lo que se vería cumplido el supuesto de hecho previsto en la norma mencionada contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos procedimentales de acceso al contencioso administrativo, pues, al ser la máxima autoridad no existe la necesidad de ejercer recurso administrativo alguno, ya que en todo caso la reconsideración sería facultativa para el administrado.
Conforme a lo anterior, siendo en esta oportunidad el acto administrativo impugnado dictado por el propio Alcalde, se entiende agotada la vía administrativa, tal como lo señaló el A-quo, y así se decide.
En cuanto al alegato de que la recurrida debió ordenar la notificación a las partes a los efectos de que estas pudieran ejercer, de considerarlo conveniente, el recurso subsiguiente, dado que la misma se dictó fuera del lapso legal, se observa que la sentencia apelada es de fecha 9 de julio de 2001. En fecha 17 de julio de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (folio 414) señaló:
“Vista la diligencia de fecha 17 del presente mes y año, suscrita por la abogada ZULEY COLINA FARDELLIN, con el carácter de autos, mediante la cual solicita se ponga en estado de ejecución la sentencia definitiva dictada por este superior órgano jurisdiccional de fecha 9 de los corrientes, este Tribunal al observar que la misma no fue apelada, pone en estado de ejecución dicho fallo, asimismo ordena notificar mediante oficio a los ciudadanos ALCALDE y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, para su cumplimiento y cognición, respectivamente en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En tal sentido, en fecha 20 de julio de 2001, se comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a fin de que practicara la notificación a los ciudadanos Gobernador, Presidente del Consejo Legislativo, Comandante de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional), Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Los Taques del Estado Falcón (folio 427).
Al folio 490 cursa nota del Alguacil del mencionado Juzgado, de fecha 25 de julio de 2001, dejando constancia que en esa misma fecha fueron notificados el Comandante de las Fuerzas Armadas de Cooperación (guardia Nacional del Destacamento 44 del Estado Falcón), el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
A los folios 498 al 502 cursa escrito presentado en fecha 17 de septiembre de por la abogada Maigualyda Figueroa , actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal, mediante el cual apeló del fallo de fecha 9 de julio de 2001, no obstante solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la aludida Sindicatura a fin de que ejerciera el recurso subsiguiente, en el supuesto denegado de lo anterior solicitó se oyera la apelación respectiva o se sometiera a consulta el fallo.
En fecha 20 de septiembre de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se pronunció sobre el anterior escrito y al efecto señaló que:
“Mediante auto del 02 de marzo de 2001, el tribunal ordenó notificar al Alcalde y al Síndico del mencionado Municipio del avocamiento del nuevo juez provisorio de este despacho y que procedería a dictar sentencia en el lapso establecido en dicho auto, lapso que empezó a correr a partir del 19 de mayo de 2001, fecha en la cual se agregó a las actas la notificación de las partes y se estableció el término en que el tribunal prorroga el lapso para sentenciar por treinta días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de julio del año en curso, dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso de nulidad (…). Por lo expuesto anteriormente, se evidencia que la Municipalidad de Los Taques estuvo durante todo el proceso a derecho, por lo cual nunca le fue cercenado su derecho a la defensa, siendo improcedente la solicitud de reposición de la causa. Respecto al escrito presentado en fecha 19 de septiembre de del presente año por la abogada ZULEY COLINA FARDELLIN, (…) observa este Superior Tribunal que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece (…). Con fundamento en las anteriores consideraciones y actuando en resguardo de los principios del debido proceso y del derecho a la defensa, el tribunal acuerda oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
De las actas procesales se desprende que en fecha 21 de junio de 1999 se dijo “Vistos” en la presente causa (folio 333), el 21 de septiembre de 1999 se defirió la sentencia conforme al artículo 2151 del Código de Procedimiento Civil (folio 353). Al folio 354 la apoderada actora se da por notificada de la designación del nuevo Juez Provisorio (folio 354), por lo que el Juzgador ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio recurrido de “la aprehensión del conocimiento del nuevo Juez Provisorio de este tribunal, haciéndole saber que pasado diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, se procederá a dictar sentencia” (folio 355).
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2001, “se prorroga por treinta (30) días contínuos el lapso de dictar sentencia en el presente juicio conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Conforme a ello y a los documentos anteriormente identificados se desprende que en virtud del avocamiento del nuevo juez provisorio se estableció el lapso para sentenciar siendo prorrogado en dos oportunidades, siendo que la jurisprudencia ha señalado que la ley autoriza un único diferimiento, por lo que el A-quo dictó un segundo auto de diferimiento no autorizado por la norma del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuyo error originó que se entendiera que las partes estaban a derecho por lo que no se le notificó la publicación de la sentencia recurrida.
No obstante a ello, se observa que el A-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación Municipal en fecha 17 de septiembre de 2001, por lo que puede entenderse que subsanó la situación anteriormente analizada.
Sin embargo, no puede esta Corte inobservar que en fecha 25 de julio de 2001 fue notificada la Síndico Procurador Municipal (folio 493) de que la presente causa se encontraba en estado de ejecución del fallo dictado en fecha 9 de julio de 2001 por cuanto no había sido apelado, conforme al auto de fecha 17 de julio de 2001, anteriormente transcrito.
No así, es hasta el 17 de septiembre de 2001, cuando la Síndico Procurador del Municipio Los Taques del Municipio Falcón apela del mencionado fallo.
Ahora bien, visto que la apelación fue oída en ambos efectos, esta Corte no obstante estar consciente que su conocimiento como Alzada, en principio, está limitado a la exposición detallada de los hechos y motivos en los que se funda la impugnación efectuada (fundamentación), considera que se encuentra facultada para revisar su admisibilidad bajo ciertas y determinadas circunstancias expresadas por la Ley a las que luego se hará referencia, tal como lo hecho en anteriores oportunidades (Vid. sentencia de esta Corte de fecha 7 de febrero de 2002, caso: Empresa de Empresas C.A. Vs. Ministerio del Desarrollo Urbano - hoy Ministerio de Infraestructura).
Pues bien, existen casos en los cuales el Juez de alzada puede y debe verificar de oficio los presupuestos procesales para la admisión de la apelación, en torno a ello, se ha pronunciado el autor JUAN CARLOS HITTERS, quien en tal sentido aprecia que: “Si bien la alzada está enllevada por los agravios del quejoso, no cabe duda que ese principio general cede en ciertas circunstancias, pues como colige PRIETO CASTRO, pese a que el Tribunal sólo debe actuar dentro de los carriles del recurso, la apelación sobre el fondo no le impide revisar los presupuestos procesales. Ello así aunque el vencedor nada diga, y aun cuando el inferior haya concedido dicho medio pues en definitiva el Juez del recurso es superior, quien no queda vinculado sobre el pronunciamiento de admisibilidad que haya cumplido el a quo”. (“Técnica de los Recursos Ordinarios”, Librería Editora Platense, La Plata, 2000, pp. 394).
Siguiendo el anterior criterio, y sin dejar pasar por alto que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre otros aspectos, la libertad de acceso a la justicia, a obtener un fallo derivado de un debido proceso, y que a él se integra también el derecho a recurrir del fallo (derecho a la doble instancia), con las excepciones establecidas en la Constitución y las Leyes, esta Corte considera que tal tutela no puede significar un deber para el Juez de entrar a considerar el mérito de un recurso o vía que resulta a todas luces inadmisible, en el caso que el recurso de apelación admitido por el A-quo deba ser conocido por quien conozca en alzada.
Ello encuentra apoyo pues la institución de la apelación, está contenida en normas procesales, las cuales son de orden público y el A-quem frente a la posibilidad de que no se dé alguno de los presupuestos para la admisión de la apelación, debe necesaria pronunciarse, pues no resulta lógico entender que al Sentenciador de segunda instancia se le ate a la conformidad del justiciable (vencedor), ni a la decisión desacertada del Juzgado inferior mediante la cual permitió la vía impugnativa a la que nos estamos refiriendo.
Así el Juez A-quem con independencia de la admisión de la apelación por el A-quo debe verificar los presupuestos procesales para la admisión de la apelación, establecidos por la Ley en ciertos juicios, y además los requisitos de admisibilidad del recurso a que se refiere el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1. La existencia de una sentencia definitiva; 2. Que la sentencia haya sido pronunciada en primera instancia; y 3. Que la sentencia no sea inapelable por disposición de la Ley. Igualmente, debe evidenciarse, la existencia del derecho de recurrir, lo cual se corrobora, a través de la revisión de la legitimación de quien interpone el recurso. Así se decide.
En tal sentido, conforme a esos presupuestos procesales no puede inobservarse el lapso establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil para intentar la apelación, cual es de cinco días, salvo disposición especial.
Así pues, si bien el Síndico Procurador Municipal no fue notificado de la sentencia de fecha 9 de julio de 2001, como se ha señalado reiteradamente, más sí fue notificado -erradamente- de la ejecución del fallo en fecha 25 de julio de 2001, como se observó, es entonces a partir de esa fecha cuando comenzó a transcurrir el lapso para apelar, por lo que visto que es en fecha 17 de septiembre de 2001 cuando la representación Municipal apeló del mencionado fecha, es evidente que transcurrió con creces el lapso respectivo, concluyendo esta Corte, que la presente apelación forzosamente debe declararse INADMISIBLE, y en consecuencia FIRME el fallo sometido a apelación. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada MAIGUALYDA FIGUEROA, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN , contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las abogadas OLAIDA DEL CARMEN VILLALOBOS, DIANA TORRES Y ZULEY COLINA FARDELLIN, inscritas en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.741.170, 5.579.945 y 7.809.878, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ROSA DE RODRÍGUEZ, JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ, OLEIDA JOSEFINA DE NOBREGA QUERALES, CILA GÓMEZ CUEVA, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, SAMIR KENSUL, MIGUEL ÁNGEL ROBERTI OLLAVES, ÁNGEL FERNANDO MAZZEI ALDANA, CARMEN MARÍA QUERO DE RAMÍREZ, ELSA MARGARITA MEDINA HIGUERA, JOSÉ LADISLAO JORDAN MIRANDA, MARTA NOHELY YAGUA DE GONZÁLEZ, JULIA XIOMARA COLINA DE DÍAZ, JOSÉ ÁNGEL CASTILLEJO FERNÁNDEZ, MARITZA MARÍA MALDONADO, ÁNGEL JOSÉ CASTILLEJO, VÍCTOR JOSÉ YAGUA IRAUSQUIN, RICARDO TRUJILLO, IRAIDA MARGARITA SÁNCHEZ DE LEANDRO, NICEFERO RODRIGO MÉNDEZ, BERTA TORRES DE MAVAREZ, HAROLD WALDERMAR MATOS CHACÓN, ANA JOSEFINA CHIRINOS DÍAZ, AIXA MARÍA COLINA DE NÚÑEZ, JULIA MERCEDES DE SALAZAR, AURA GONZÁLEZ DE ZAMBRANO, WILLIANS ALFREDO IRAUSQUIN, JOSEFA MARCELINA LEINDEZ FLORES, CARLOS RAMÓN MINDIOLA, EUCLIDES EMILIO LUCIETTO BERTI, HELY RAFAEL ROMERO NAVAS, CARLOS FELIPE BARRIENTOS GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL WILMAN LUGO, GREGORIA MARGARITA HURTADO MÉNDEZ, MARÍA IRENE DELGADO PERDOMO, DAYSI MARGARITA DELGADO PERDOMO, CECILIA ESPINOZA VILLODAS, SIMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, YULEY DEL VALLE COLINA FARDELLIN, BETTY CRUZ WEFER, MALYORIS MADELENIS MANAURE CABRERA, MARY LILIA SAYAZO DE RAFFE, ANTONIO JOSÉ OROPEZA, TEODARDO JESÚS DÍAZ CHÁVEZ, ADDEL ISIDRO SALAZAR ALVAREZ, FREDDY ANTONIO LUGO MORENO Y ARISTELA PAREDES DE VALDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.962.264, 11.767.745, 7.529.997, 5.584.887, 1.415.594, 81.632.544, 7.568.969, 7.743.384, 2.864.737, 7.568.167, 9.806.918, 3.683.497, 3.679.725, 10.974.233, 4.180.451, 2.858.201, 298.717, 12.174.639, 4.638.051, 2.860.817, 1.969.517, 3.774.682, 2.861.377, 2.363.698, 4.495.782, 3.618.248, 5.317.957, 7.523.246, 10.805.743, 3.321.634, 4.177.962, 5.289.998, 4.180.981, 3.394.853, 2.864.747, 4.181.402, 82.057.996, 4.379.537, 9.758.190, 4.789.212, 9.807.037, 1.419.645, 5.245.990, 4.793.830, 5.587.622, 4.175.291, y 2.458.979, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 008-96 de fecha 31 de octubre de 1996, dictado por la Alcaldía del aludido Municipio.
2. En consecuencia FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Acc,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 01-26217
JCAB/ c
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