MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-26245
- I -
NARRATIVA
En fecha 23 de julio de 2001, el ciudadano FABIO ORLANDO BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.946.759, asistido por el abogado Juan Alberto González Morón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50. 819, apeló de la sentencia dictada el 16 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el aludido ciudadano, asistido por el mencionado abogado, contra el acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2000 mediante el cual se nombró al Síndico Procurador Municipal y al Secretario de la Cámara, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DE AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 27 de noviembre de 2001.
En fecha 28 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 15 de enero de 2002, la parte actora consignó su escrito de fundamentación de la apelación. En esa misma fecha comenzó la relación de la causa.
En fecha 29 de enero de 2002, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.
En fecha 7 de febrero de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. El 6 de marzo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido Acto, se dejó constancia de que sólo la parte actora presentó su escrito de Informes. Asimismo se dijo “Vistos”:
El 8 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 6 de abril de 2001, el ciudadano Fabio Orlando Borges, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, en el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2000 mediante el cual se nombró al Síndico Procurador Municipal y al Secretario de la Cámara Municipal de Agua Blanca del Estado Portuguesa, su reincorporación al cargo desempeñado, el pago de los sueldos y demás beneficios económicos laborales dejados de percibir. Sustentó lo siguiente:
Expuso que en fecha 12 de diciembre de 2000, día de la instalación de la Cámara Municipal de Agua Blanca del Estado Portuguesa, los Concejales de la misma procedieron a nombrar al Síndico Procurador Municipal y al Secretario de la Cámara Municipal.
Que desde el 16 de febrero de 2001 se ha trasladado a la Cámara Municipal para que se le informe las razones por la cual fue “destituido sin justa causa” del cargo de Secretario de la Cámara Municipal.
Señaló que es funcionario de carrera por haberse desempeñado por más de cuatro (4) años como Secretario de la Cámara Municipal.
Que se le violó el derecho a la defensa ya que no se cumplió con la apertura de una investigación, que se omitió lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en cuanto al procedimiento administrativo, además de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó a lo anterior la violación al principio de legalidad administrativa.
Finalmente señaló que el acto administrativo impugnado violenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Sustentó lo siguiente:
“PRIMERO:
Establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal: (omissis).
De la norma antes transcrita se tiene que el Secretario de la Cámara Municipal es un funcionario de libre nombramiento y remoción de la misma, que no adquiere el carácter de funcionario de carrera, concediéndole la Ley una “estabilidad relativa”, en el sentido de que para ser removido de su cargo sin haber concluido el período de la directiva de la Cámara que lo eligió, se le debe sustanciar el respectivo procedimiento; pero, si lo que se efectúa es su sustitución en virtud de la elección de una nueva directiva de la cámara, la misma se puede efectuar libremente sin la necesidad de la sustanciación de ningún procedimiento (…).
SEGUNDO:
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el caso de autos se plantea la situación de un Secretario de la Cámara Municipal que fue sustituido por otra persona en la sesión de instalación de la nueva Cámara Municipal, surgida a raíz de la nueva elección popular de sus integrantes realizadas en el proceso electoral verificado en el mes de diciembre el año dos mil, actuación que conforme a nuestro ordenamiento jurídico se encuentra plenamente ajustada a derecho, por cuanto la “inamovilidad” de la cual gozaba el Secretario de la Cámara, es únicamente por el período en que fue designado, pudiendo ser sustituido por las nuevas autoridades, en la oportunidad correspondiente, sin necesidad de sustanciar ningún procedimiento; por lo que necesariamente el recurso de nulidad interpuesto no debe prosperar. Así se decide”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de enero de 2002, la parte actora apeló en los siguientes términos:
Reiteró el fundamento de su escrito libelar en lo que se refiere al artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y al principio de legalidad.
En cuanto la sentencia recurrida señaló que:
“la decisión emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considera que a un funcionario de libre nombramiento y remoción no es necesario notificarle acerca de su remoción por escrito, ya que según la misma juzgadora es una estabilidad relativa, considerando que no debería ser así ya que nuestra Legislación Patria es meramente escrito y en consecuencia sería violatoria de nuestra Constitución Nacional y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este caso referido a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 respectivamente, por todo lo antes expuesto, una vez analizados los elementos de hecho y de derechos invocados, debo concluir que el acto administrativo de fecha 12 de Diciembre del 2000 acta N° 01, día de la Instalación de la Cámara Municipal de Agua Blanca del Estado Portuguesa donde los concejales nombran al Síndico Procurador Municipal y al Secretario de la Cámara, del cual NO fui notificado de mi remoción, está afectada de vicios que acarrean su nulidad absoluta y su anulabilidad la cual demando en ese acto y en razón de ello pido, que sea revocada la decisión que declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y se ordene mi incorporación al estado de Secretario de Cámara en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y condene al pago de los salarios y demás beneficios económicos laborales que ha dejado de percibir”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y a tal efecto se observa:
El fallo apelado señaló que en el presente caso se plantea la situación de un Secretario de la Cámara Municipal que fue sustituido por otra persona en virtud de la elección de los nuevos integrantes de la Cámara del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, siendo que tal actuación se encuentra ajustada a derecho por cuanto la estabilidad de la cual gozaba el Secretario de la Cámara era únicamente por el período en que fue designado. Asimismo, observó que el Secretario de la Cámara Municipal es un funcionario de libre nombramiento y remoción y que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal le concede una estabilidad relativa.
Por su parte, el apelante alegó que el A-quo consideró que al funcionario de libre nombramiento y remoción “no es necesario notificarle acerca de su remoción por escrito”, ya que es una estabilidad relativa, obviándose con ello lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, examinado exhaustivamente el fallo apelado se observa que el A-quo no señala en ninguna de las partes de la sentencia lo aludido por el apelante ni ello se desprende de sus conclusiones, siendo pues que la recurrida destacó que para ser removido del cargo de Secretario de la Cámara Municipal, sin haber concluido el período de la directiva de la Cámara que lo eligió, se debía sustanciar el respectivo procedimiento, no obstante, que si la situación se circunscribía a la sustitución de la Directiva no era necesario la sustanciación de procedimiento alguno, fundamento ajustado a lo esgrimido en el escrito libelar, es pues, que no se evidencia la supuesta violación alegada. Así se decide.
Sin embargo, se observa que cursa a los folios 6 al 10 del expediente copia del Acta N° 01 de fecha 12 de diciembre de 2000, de la cual se desprende que ciertamente el querellante se desempeñaba como Secretario de la Cámara del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, que en esa misma fecha se juramentaba a los Concejales elegidos y se nombraba al Síndico Municipal y al Secretario de la Cámara Municipal, siendo pues que, de acuerdo al caso que nos interesa, fue elegida la ciudadana María Mercedes Méndez Zerpa como Secretaria de la Cámara Municipal, ello en presencia del saliente Secretario, es decir, el hoy querellante.
Se observa que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es del tenor siguiente:
“El Secretario será designado por el Concejo o Cabildo el día de su instalación.
Podrá ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, previa formación del respectivo expediente instruido con la audiencia del interesado.
De este acto podrá recurrirse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el Artículo 166 de esta Ley”.
Considera esta Corte que el contenido de la norma anteriormente transcrita esta orientada a otorgar a este tipo de funcionarios “especiales” cierta garantía en el desempeño de sus funciones, garantía concebida por el legislador en virtud de la autonomía de la cual gozan para el ejercicio de sus funciones que de acuerdo a la ley es atribuida, en general, al Ente Municipal, y en este caso, al Secretario de la Cámara Municipal conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es pues, el debido procedimiento el medio por el cual se impone esa garantía, evitando en gran medida que el funcionario pueda ser objeto de remociones arbitrarias ante la negativa de cumplir funciones o situaciones que no le fueran permitidas o compartidas.
No obstante, lo anterior no puede traducirse a la estabilidad de la cual gozan los funcionarios de carrera, pues ocurre que a diferencia del régimen establecido para los funcionarios libre nombramiento y remoción, estos funcionarios, durante el ejercicio de sus funciones, deben ser removidos por el voto mayoritario de los miembros del Concejo o Cabildo, previa sustanciación del procedimiento respectivo, tal como lo ha señalado sentencia de esta misma Corte de fecha 19 de mayo de 1998 (caso: Alvaro José Ramírez Rojas Vs. Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara).
Así, sólo al Síndico Procurador Municipal, al Contralor Municipal y al Secretario de la Cámara Municipal se les ha consagrado especial protección, dado su exclusión del universo funcionarial que conforma al Ente, en consecuencia, estima esta Corte que la separación del cargo del Secretario de la Cámara Municipal antes de la culminación de su período para el cual fue electo, debe mediar previa instrucción del respectivo expediente con audiencia del interesado, lo contrario, sería transgredir el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, como puede observarse, esta situación no encuadra en el caso de la designación de un Secretario Municipal el día de la instalación de la Cámara Municipal conforme lo establece el mismo artículo 83 eiusdem, como se expresó anteriormente, la remoción o si se quiere la “destitución” del Secretario Municipal -como señaló la parte actora- aunque son figuras de naturaleza distinta, no puede equipararse a la designación de un nuevo Secretario, por cuanto el nombramiento del aludido Secretario Municipal sólo puede realizarse el mismo día de la instalación de la Cámara Municipal, oportunidad en la que generalmente se integran nuevos Concejales quienes pueden tomar decisiones a partir de la posesión de su cargo conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siendo pues que ellos pueden proponer la ratificación o sustitución del Secretario de la Cámara Municipal de acuerdo al artículo 76, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que expresa: “Nombrar, de fuera de su seno, al Secretario, Síndico Procurador y Contralor”, por tanto, si es sólo el día de la instalación de la Cámara cuando puede designarse al Secretario de la Cámara Municipal y es a partir de ese momento en que los integrantes de la aludida Cámara pueden tomar las decisiones pertinentes para la nueva Directiva y además ha culminado el período por el cual fue designado el Secretario Municipal, no cabe entonces la sustanciación previa del expediente. Así se decide.
Siendo así, se observa que en el presente caso el Secretario de la Cámara Municipal no fue removido de su cargo sino que, por cuanto se instaló una nueva Cámara Municipal en virtud de las elecciones que fueron realizadas en esas fechas, y siendo ese el momento propicio para designar al Secretario de la Cámara, se designó entonces a una nueva representación, conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que el acto estuvo ajustado a derecho, y así se declara.
Por lo anterior se declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se confirma el fallo apelado, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FABIO ORLANDO BORGES, asistido por el abogado Juan Alberto González Morón, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el aludido ciudadano asistido por el mencionado abogado, contra el acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2000 mediante el cual se nombraron al Síndico Procurador Municipal y al Secretario de la Cámara emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DE AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria Acc,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 01-26245
JCAB/ c
|