Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. 01-26354

I

En fecha 13 de diciembre de 2001, la abogada CARLA SOFÍA ALVARADO GIUGNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.175, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA GRAU C., cédula de identidad N° 2.111.148, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° CU-293 de fecha 17 de mayo de 2001, y la Resolución N° CU-408/2001 de fecha 6 de agosto de 2001, emanados del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

El 18 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El 9 de enero de 2002, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente a los fines que la Corte se pronuncie respecto de la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, sobre la admisibilidad del mismo y, eventualmente, sobre la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

La abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José María Grau C., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° CU-293 y la Resolución N° CU 408/2001, emanados ambos del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En fecha 10 de diciembre de 1999, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dictó el “Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que ejerce Actividades Académicas o Administrativas”, el cual fue incorporado al Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, normativa que regula las relaciones entre el personal docente y de investigación y la Universidad antes identificada.

Que el día 27 de septiembre de 2000, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo acordó autorizar al Rector de dicha Casa de Estudios, para que efectuara el pago de una bonificación a los profesores jubilados que cumplían actividades administrativas formales en la Dirección Superior del Rectorado de la Universidad de Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y parte in fine del 16, del Reglamento antes mencionado.

Que vista la decisión del Consejo Universitario, el 27 de septiembre de 2000, el ciudadano José María Grau dirigió, en su condición de Director General del Rectorado de la Universidad de Carabobo, dirigió una solicitud al Consejo Universitario, en la cual indicó la estimación del costo de la bonificación acordada a los profesores universitarios que ejercen labores docentes o administrativas en la referida institución.
Que en el mismo mes de septiembre de 2000, el ciudadano José María Grau recibió la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y dos mil doscientos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.252.200,62), por concepto de la bonificación acordada por el Consejo Universitario, de conformidad con la disposiciones del Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que ejerce Actividades Académicas o Administrativas.

Que sorpresivamente el ciudadano José María Grau C., recibió el Oficio N° CU-293, del 17 de mayo de 2001, suscrito por la Secretaría de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se le informaba que el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en su reunión del día 12 de marzo de 2001, en atención al oficio CIUC-21 de fecha 16 de enero de 2001, contentivo del Informe presentado por la Contraloría Interna de la misma Universidad, y de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 1.178 del Código Civil, acordó declarar la nulidad del acto administrativo que sirvió de base para efectuar al ciudadano José María Grau C., el pago indebido de dos millones doscientos cincuenta y dos mil doscientos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.252.200,62).

Que en el mismo oficio, indicó la Secretaría de la Universidad de Carabobo, el beneficiario de este pago debería reintegrar al tesoro universitario la bonificación recibida, para lo cual el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo autorizó al Rector de la misma, como representante legal de la referida Casa de Estudios, para efectuar el descuento correspondiente.

Que luego, el 1° de junio de 2001, la ciudadana Lucila Méndez de Alam, en su condición de Directora de Administración de la Universidad de Carabobo, le dirigió un oficio al ciudadano José María Grau C., informándole que, en atención a la decisión del Consejo Universitario del 16 de enero de 2001, mediante la cual acordó revocar el acto administrativo en el que aprobó el pago de la bonificación a los profesores jubilados en actividades docentes o administrativas, contenido en la minuta N° 447, en la que se recogió la decisión tomada en la Sesión Ordinaria N° 1.177, del 27 de septiembre de 2000, la Dirección a su cargo debía recuperar el monto indebidamente pagado, para lo cual se recibieron instrucciones del Rector de la Universidad de Carabobo, mediante oficio N° R-2049.
Que el reintegro del monto cancelado procedería a realizarse a través de deducciones de nómina establecidos con base al monto y tiempo en que se percibió el pago según lo autorizado por el Consejo Universitario para la recuperación de pagos efectuados indebidamente, remitiéndole en el mismo oficio un formato de convenimiento de pago, a los fines de establecer con el concurso del ciudadano José María Grau C., el monto y número de deducciones, que en ningún caso podrían ser mayores a seis (6) meses.

Que ante tal situación, señaló la apoderada judicial, que el ciudadano José María Grau C., le dirigió en fecha 15 de junio de 2001, una comunicación a la Directora de Administración de la Universidad de Carabobo, en la cual le manifestó su disconformidad con las deducciones que se proponían a realizar, solicitándole que se abstuvieran de descontar las cantidades que recibiera por concepto de la bonificación que le fuera cancelada.

Que posteriormente, al ciudadano José María Grau C. se le notificó de un nuevo acto administrativo, la Resolución N° CU 408/2001, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, por la cual, en criterio de la apoderada judicial del recurrente, se dio respuesta a la comunicación dirigida por éste a la Directora de Administración de la misma Universidad, por cuanto en la misma se convalidó el acto administrativo dictado en la reunión ordinaria del Consejo Universitario N° 1.193, de fecha 12 de marzo de 2001, tomando en consideración el contenido del oficio CIUC-21, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo que sirvió de base para efectuar el pago indebido, por un monto de veintiocho millones trescientos setenta y seis mil setecientos noventa y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 28.376.795,36), por concepto de bonificación al personal directivo docente jubilado.

Respecto del primero de los actos impugnados, a saber, el oficio N° CU-293, del 17 de junio de 2001, señala que se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que la Administración no puede revocar de oficio aquellos actos administrativos dictados por ella, cuando éstos hayan creado derechos subjetivos, personales y directos a favor de los administrados, salvo aquellos casos en que tal revocatoria se funde en la existencia de vicios que afecten la validez y acarreen la nulidad absoluta del acto generador de derechos.
Que en el acto mediante el cual se aprobó el pago de la bonificación cancelada en el presente caso, no puede verificarse la existencia de vicios acarreen la nulidad absoluta que justifique la revocatoria del mismo por parte del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, menos aún cuando el mismo creó un derecho subjetivo a favor del ciudadano José María Grau C., pues al surtir el acto revocado plenos efectos, permitió el pago al referido ciudadano de una bonificación de Bs. 2.252.200,62, situación que cambió por completo la esfera de sus derechos y relaciones patrimoniales frente a la Administración, y que le permitió una planificación económica en base a tales ingresos, incurriendo en una serie de gatos y adquiriendo compromisos, partiendo del supuesto que recibiría la bonificación legalmente acordada en forma trimestral.

Que resulta asimismo improcedente a los efectos de declarar la nulidad del acto creador de derechos, que el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo se fundamente en el Informe emanado de la Contraloría Interna de la misma Universidad, pues el mismo, además de contener una insuficiente motivación, sólo presenta una serie de apreciaciones subjetivas que en nada afectan la validez y legalidad del acto que acordó el pago de la bonificación al recurrente.

Que el acto administrativo contenido en el oficio N° CU-293, del 17 de junio de 2001, es igualmente ilegal por contrariar lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues si bien dicha disposición permite a la Administración modificar los criterios por ella establecidos, le prohíbe expresamente que pueda aplicar la nueva interpretación a situaciones anteriores, salvo que la misma fuera más favorable para los administrados, lo cual no ocurre en el presente caso, donde el Consejo Universitario, luego de examinar la situación de los profesores jubilados en actividades docentes o administrativas, a la luz del Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que ejerce Actividades Académicas o Administrativas.

Que el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo pretende aplicar retroactivamente la interpretación contenida en el Oficio N° CU-293 del 17 se junio de 2001, con el añadido que el acto administrativo creador de derechos, al ser dictado el 27 de septiembre de 2000, y haber transcurrido más de seis meses, había quedado definitivamente firme, cuando el referido artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prohíbe expresamente que la nueva interpretación de lugar a la revisión de actos definitivamente firmes.
Que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado igualmente por el vicio de falso supuesto, por cuanto el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, toda vez que al examinar los elementos de hecho y de derecho que le llevaron a dictar el acto impugnado, efectuó una interpretación equivocada y alejada de la realidad, cuyo origen se encuentra en el Informe interno de la Contraloría Interna de la misma Casa de Estudios, en donde se afirma que la Universidad realizó un pago de lo indebido, cuando en realidad la bonificación que se pretende dejar sin efecto tuvo una justa y legítima causa, que se encuentra en la aprobación del Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que ejerce Actividades Académicas o Administrativas, y en las motivaciones explanadas por el Consejo Universitario en su sesión ordinaria N° 1.177, del 27 de septiembre de 2000, de las que derivó la autorización del pago de la bonificación para los profesores jubilados.

Del mismo modo, indica la apoderada judicial que el acto administrativo impugnado es de naturaleza sancionatoria, y que por tanto, para ser dictado, debía iniciarse y tramitarse un procedimiento administrativo en el cual se notificara al interesado y se le brindaran las oportunidades procesales, a los efectos que pudiera presentar sus defensas y alegatos antes que se produjera el acto administrativo definitivo, todo ello en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que además de estar viciado de nulidad absoluta por las razones antes indicadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo contenido en el oficio N° CU-293 del 27 de septiembre de 2000, fue dictado por el Consejo Universitario sin cumplir con los requisitos de forma que exigen los numerales 5 y 7 del artículo 18 eiusdem, en la medida que no expresa de manera sucinta los hechos, las razones y fundamentos legales en que se basó la manifestación de voluntad de la Administración, ni tampoco se indicaron los nombres de los funcionarios que lo suscribieron, ni la titularidad con que actuaron, quedando afectado el acto por “ausencia de base legal”.

Respecto del segundo de los actos impugnados, esto es, el contenido en la Resolución N° CU-408/2001 del 6 de agosto de 2001, denuncia la apoderada judicial del recurrente, que el Consejo Universitario, tomado para sí una atribución que correspondía a la Directora de Administración de la Universidad de Carabobo, procedió a responder la comunicación que le dirigiera a aquella el ciudadano José María Grau C., mediante un acto administrativo cuya finalidad era convalidar algunos vicios que se encontraban en el acto administrativo del 17 de mayo de 2000, cuando además de ser ello improcedente, tal actuación no convalidó vicio alguno.

Que el acto administrativo contenido en la Resolución N° CU 408/2001 se encuentra afectado por el vicio de motivación sobrevenida, por cuanto en este nuevo acto el Consejo Universitario pretende traer nuevos elementos y razones para justificar su proceder, que no se encontraban en el acto original, y que no podían ser traídos en la oportunidad de responder a la comunicación del recurrente, siendo en todo caso, a decir de la apoderada judicial, escuetos e insuficientes, al no indicar en qué modo las citas jurisprudenciales y doctrinales que invoca el Consejo Universitario pueden ser aplicadas al presente caso.

Que tal motivación sobrevenida también se advierte cuando en la página 8 de la Resolución impugnada, el órgano administrativo intenta justificar la existencia de vicios en la decisión de autorizar el pago de la bonificación al recurrente, sin indicar cómo tal actuación encuadra dentro de los vicios que le atribuye, y atribuyendo además al acto contenido en el oficio N° CU-293, vicios de nulidad relativa, cuando dicho acto, afectado por vicios que acarreaban su nulidad relativa, no era convalidable.

Por las razones antes expuestas, la apoderada judicial del ciudadano José María Grau C., solicitó que fuera declarada la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio N° CU-293 de fecha 17 de mayo de 2001, y de la Resolución N° CU-408/2001 de fecha 6 de agosto de 2001, que se ordene a la Universidad de Carabobo pagar al recurrente las cantidades dejadas de percibir durante los meses de julio, septiembre y octubre de 2000, por concepto de la bonificación contemplada en el Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que ejerce Actividades Académicas o Administrativas, la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.659.396,00, y que se ordene a la Universidad de Carabobo realizar el pago de la cantidad de Bs. 697.895,00 la cual quedó pendiente al momento en que se realizara el pago de la bonificación, al haber sido calculada ésta con base en una pensión de un monto inferior a la que verdaderamente posee el recurrente.

En el mismo escrito, la apoderada judicial solicitó con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fuera decretada la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, en el sentido que se ordenara a la Administración Universitaria se abstenga de deducir al recurrente la cantidad de Bs. 2.252.200,62, la cual recibió por concepto de la bonificación acordada por el Consejo Universitario en reunión de fecha 27 de septiembre de 2000, con fundamento en el Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que ejerce Actividades Académicas o Administrativas.

La apoderada judicial fundamentó su solicitud en los graves perjuicios que le causaría al ciudadano José María Grau descontar de sus ingresos la cantidad de Bs. 2.252.200,62, pudiendo en su opinión verificarse de lo expuesto en el escrito del recurso el fumus boni iuris necesario para acordar la medida (la condición de legítimo destinatario de la bonificación acordada por el Consejo Universitario), así como el periculum in mora y el periculum in damni (derivados del grave perjuicio económico que significa para el recurrente que se le descuente de sus ingresos las cantidades que legítimamente percibió).

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe esta Corte examinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús María Grau, y en tal sentido encuentra que el mismo se ha intentado contra actuaciones emanadas del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en concreto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CU-408/2001, dictada por el referido órgano administrativo, en fecha 6 de agosto de 2001, el cual confirma el contenido del acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-293, emanado del mismo Consejo Universitario en fecha 17 de mayo de 2001, actuación que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, no se haya expresamente sometida al control jurisdiccional de ningún Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo tanto, y de conformidad con la competencia residual atribuida a esta Corte por el artículo 185, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual es competente para conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y eventualmente de la solicitud de suspensión de efectos presentada. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, le corresponde examinar a continuación si la parte recurrente ha cumplido con los requisitos de admisibilidad en los casos de interposición de recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, previstos en los artículos 84, 121 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la ley no contiene prohibición alguna para intentar el recurso planteado por la parte actora en el proceso; también se desprende del contenido de las actas del expediente que no ha operado la caducidad del recurso para impugnar los actos emanados del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, pues el segundo de los actos recurridos (Resolución N° CU-CU-408/2001) mediante el cual el Consejo Universitario convalidó el primero de ellos (Oficio N° CU-293), y que constituye la manifestación de voluntad definitiva de la Administración en torno al caso, tiene fecha del 6 de agosto de 2001, siendo el recurso de nulidad interpuesto ante esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2001, esto es, dentro del lapso de 6 meses que contempla el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo advierte la Corte, que tampoco existe algún recurso paralelo intentado, ni acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente, o que impliquen la tramitación de procedimientos que sean incompatibles entre sí. En cuanto al ejercicio de los recursos ante las instancias administrativas previas a la jurisdicción, de obligatoria observancia según decisiones de la Sala Político Administrativa (27-03-01, Caso Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández) y de la Sala Constitucional (25-05-01, Caso Instituto Autónomo Municipal Policía de Chacao) del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que aún cuando el recurrente no presentó escrito o recurso alguno dirigido a la máxima autoridad administrativa de la Universidad de Carabobo, esto es, al Consejo Universitario, para impugnar el acto que le fue notificado mediante Oficio N° CU-293, de fecha 17 de mayo de 2001, y que en su lugar dirigió escrito a la Directora de Administración de la misma Casa de Estudios, presentado en fecha 18 de junio de 2001, fue el propio Consejo Universitario quien decidió responder mediante Resolución N° CU-408/2001, de fecha 6 de agosto de 2001, a las observaciones y peticiones formuladas en su escrito por el recurrente, en la cual declaró improcedente la reclamación formulada, y convalidó el acto contenido en el Oficio N° CU-293 del 17 de mayo de 2001.

Así las cosas, el acto dictado en fecha 6 de agosto de 2001 por el Consejo Universitario agotó la vía administrativa, en la medida que, en el presente caso, constituye el último pronunciamiento de la Administración, no es recurrible ante instancia administrativa superior. En cuanto a los demás requisitos previstos en los ordinales 6° y 7° del artículo 84, considera esta Corte que los mismos han sido cumplidos por la parte recurrente al presentar su escrito, desprendiéndose de los documentos consignados el interés personal, legítimo y directo, exigido por el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que ostenta en el presente caso el ciudadano Jesús María Grau al impugnar las actuaciones emanadas del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo. Por todas las razones expuestas, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y pasa a examinar la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la apoderada judicial del recurrente, solicitó accesoriamente, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, en concreto, el contenido en la Resolución N° CU-408/2001, de fecha 6 de agosto de 2001, por constituir éste en la causa examinada, la última manifestación de voluntad de la máxima autoridad administrativa de la Universidad de Carabobo, alegando para ello la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley, para que pueda decretarse la tutela cautelar solicitada.

En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, la apoderada del recurrente alegó que el mismo se desprendía de la condición de “legítimo destinatario” que ostenta el ciudadano Jesús María Grau, respecto de la bonificación acordada por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2000, consistente en el pago de Bs. 2.252.200,62, efectuado en el mismo mes de septiembre de 2000, y de la presunta ilegalidad de la actuación de la Administración al convalidar un acto administrativo que revocó otro acto creador en su opinión de derechos subjetivos. Respecto del periculum in mora o peligro en la demora, la apoderada judicial señaló que el mismo se desprendía del grave perjuicio económico que significa para el recurrente el que se le descuente de sus ingresos mensuales en forma fraccionada la bonificación recibida.

Sobre el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una protección cautelar oportuna y adecuada, que evite que se materialicen en contra de la parte a quien presumiblemente asiste la verdad, graves perjuicios que dificulten o imposibiliten la ejecución de una eventual decisión favorable, esta Corte ha señalado en sentencia N° 2001-414, del 28 de marzo de 2001, Caso Inversiones Bricalla S.A. contra Superintendencia de Bancos:

“en aras de la tutela judicial efectiva, la cual se encuentra consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene los particulares de acceder sin trámites complejos a los órganos jurisdiccionales para ser atendidos con las garantías debidas de la defensa, esta Corte estima procedente analizar la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consonancia con criterios sostenidos anteriormente en casos similares al de autos. Así, respecto al referido derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., (CEMEMOSA) vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, expresó que “El derecho de los particulares a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsiones de rango constitucional que desarrollan el desideratum de estado de justicia que recoge nuestro texto Constitucional, el cual, se traduce en el derecho que tienen los particulares de acceder sin trámites complejos que atenten contra la simplicidad ordenada en la última de las disposiciones citadas, a los órganos jurisdiccionales y, ser atendidos con las garantías debidas de la defensa...”, siendo calificado este derecho por un sector de la doctrina extranjera como el derecho al proceso, entendido como tal, no sólo el momento del proceso, sino también de la acción misma, desde el momento en que surge y se configura la acción procesal, hasta el período de ejecución de la sentencia (JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Madrid, Editorial Civitas, 1984, págs. 29-30)

En el presente caso, considera este Órgano Jurisdiccional, dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar la decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso, que no se desprenden de las actas del expediente indicios suficientes que permitan presumir el buen derecho a favor del ciudadano Jesús María Grau, toda vez que el origen del derecho a la bonificación acordada en su favor por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo se encuentra, precisamente, en una actuación del mismo Consejo Universitario (Ver anexo 5 del escrito), fundada en los artículos 13 y 16 del Reglamento sobre la Bonificación del Profesor Jubilado que ejerce Actividades Académicas o Administrativas, la cual se materializó en el pago de dos millones doscientos cincuenta y dos mil doscientos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.252.200,62), pero que posteriormente, y por motivos que serán examinados al momento de decidir la pretensión principal, fue revocada por el referido Consejo Universitario, en atención a presuntos vicios (pago de lo indebido) en su formación, de acuerdo con el Informe CIUC N° 21, emanado de la Contraloría Interna de la Universidad de Carabobo.

Así las cosas, advierte esta Corte que resulta imposible valorar elementos específicos que permitan presumir el buen derecho necesario para decretar la medida cautelar en el presente caso, sin entrar a examinar detalladamente la legalidad o ilegalidad del pago de la bonificación otorgada al accionante, lo cual implica examinar directamente materias que corresponden al pronunciamiento que deberá producirse respecto de la pretensión principal de nulidad deducida por el actor en el caso bajo estudio.

En vista de lo anterior, esto es, al no existir presunción de buen derecho a favor del accionante, y estando exigida legalmente la concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, no puede tampoco existir riesgo o peligro respecto de la ejecución del fallo definitivo, en virtud del tiempo que tome la tramitación del presente proceso contencioso administrativo, toda vez que no puede apreciar este sentenciador, qué situación jurídica subjetiva del actor se vería imposibilitada de ser reparada por la definitiva, de resultar vencedor el ciudadano Jesús María Grau. Es por todas las razones expuestas, que esta Corte declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1°-COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada CARLA SOFÍA ALVARADO GIUGNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.175, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA GRAU C., titular de la cédula de identidad N° 2.111.148, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° CU-293 de fecha 17 de mayo de 2001, y la Resolución N° CU-408/2001 de fecha 6 de agosto de 2001, ambos emanados del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

2°-ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3°-IMPROCEDENTE la solicitud, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° CU-408/2001, de fecha 6 de agosto de 2001, dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

4°-ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que de continuación a la tramitación del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_____________días del mes de _____________del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA









Las Magistradas;






EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





Exp. 01-26354
AMRC/laho.