MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-26409
- I -
NARRATIVA
En fecha 8 de enero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 01-11191, de fecha 28 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada MARISOL NOGALES ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.506, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ELUVINE ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.086.100, contra la empresa “C.A., LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta y a su vez declinó la misma en esta Corte.
En fecha 16 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que se decidiera sobre la declinatoria de competencia en la presente pretensión de amparo.
El 17 de enero de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
El 21 de febrero de 2002, esta Corte dictó sentencia, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia, admitió la pretensión de amparo interpuesta, ordenó la notificación de las partes, a fin de que comparecieran a la audiencia oral y pública e igualmente declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2002, la parte querellante apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2002, en lo que se refiere a la improcedencia de la medida cautelar.
En fecha 14 de marzo de 2002, practicadas como había sido las notificaciones de la querellada, del ciudadano Defensor del Pueblo y del ciudadano Fiscal General de la República, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral de las partes y se ratificó la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 15 de marzo de 2002, la parte quejosa, solicitó se revocara la decisión de improcedencia de la medida cautelar solicitada.
En fecha 19 de marzo de 2002, se celebró la mencionada audiencia constitucional, en la que se decidió:. “Se difiere la presente audiencia, por un lapso de noventa y seis (96) horas, hasta tanto la parte accionada consigne en dicho lapso ante esta Corte copia certificada del expediente judicial que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° 02-0059, hecho lo cual, se fijará por auto separado la oportunidad para pronunciar la decisión definitiva en el presente juicio”.
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2002, el representante judicial de la empresa accionada, consignó copia certificada del expediente contentivo del amparo constitucional que la ciudadana ANA ELUVINE ORTÍZ contra la empresa LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., el cual cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 1° de abril 2002, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la continuación de la audiencia constitucional de fecha 19 de marzo de 2002.
En fecha 4 de abril de 2002, se celebró la continuación de la audiencia de fecha 19 de marzo de 2002.
Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante fundamentó su pretensión como sigue:
Que en fecha 15 de octubre de 2001, su poderdante al regresar al apartamento N° 54, piso 5 del Edificio denominado Residencias “Santa Ana de Coro”, situado en la avenida Panteón, San Narciso a Remedios, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual es arrendataria, se encontró que el mencionado inmueble estaba totalmente a oscuras, lo cual le causó graves problemas de salud.
Alegó que el 16 de octubre de 2001, su poderdante se dirigió a las oficinas de la empresa C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA a solicitar información acerca de la situación “(…) y allí le informaron que le habían cortado el servicio de suministro de luz al apartamento de marras, porque supuestamente había recibido una orden de la ciudadana IMARIS ALEMÁN, quien no es parte de la relación arrendaticia que tiene mi conferente con el señor ROBERTO QUINTANA CASTELLANOS”.
En razón de ello, solicitó le instalaran el servicio bajo su responsabilidad, para lo cual presentó original del contrato de arrendamiento celebrado entre su conferente y el ciudadano ROBERTO QUINTANA CASTELLANOS, quien lo suscribió en calidad de propietario, y el funcionario que le atendió, “(…) después de varios chequeos internos, le manifestó que no podía instalarle el servicio de suministro de luz eléctrica al apartamento que habita porque el contrato que le presentó es un documento privado”.
Que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, norma alguna que obligue que todos los contratos que se celebren entre particulares deban ser autenticados.
Que la actitud de la empresa accionada, va en contra de los derechos humanos de su poderdante, además de ser un atentado contra su salud, por ser la misma contraria a los postulados que informa el artículo 2 de la Carta Magna y que debieron ser respetados por la querellada.
Aduce que el contrato mencionado contiene “(…) reglas de aplicación intrnas (sic) que afectan a los contratantes y reglas de aplicación externas que obligan a los terceros a respetarlas”.
Que la empresa C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA, no puede desconocer las obligaciones conferidas entre los contratantes por cuanto ello no es de su incumbencia.
Alegó que la aludida empresa mantiene el monopolio de prestar el servicio de luz eléctrica y que ello se encuentra expresamente prohibido por el artículo 113 del Texto Fundamental, y en el cual se establece la obligación del Estado de mantener el control efectivo sobre las empresas que ejercen actividades monopolísticas y adoptar las medidas a fin de erradicar los efectos nocivos y restrictivos de los mismos, del abuso de la posesión de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor. Que dicho control debe ser ejercido por los órganos jurisdiccionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem y “(…) de aplicación inmediata por efecto del artículo 22 constitucional que extiende esta protección a los derechos inherentes a la persona aunque no estén expresamente consagrados en la Constitución o en los Tratados internacionales”.
Que con la actitud de la empresa aludida, se violan a su conferente el derecho a la salud, como parte integrante de la vida, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actividades judiciales y administrativa, sin distinción y que en su numeral 6, establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Es deber del Estado proteger a los ciudadanos frente a los hechos que constituyan amenaza, vulnerabilidad y riesgos a su integridad física, sus propiedades y del disfrute de sus derechos. Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En razón de lo anterior solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y por tanto, se le instale de inmediato el servicio de luz eléctrica a su poderdante y que le fuera solicitado a la accionada en fecha 16 de octubre de 2001.
Que estima la pretensión de amparo constitucional en la cantidad de diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,00).
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En fecha 19 de marzo de 2002, se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en que la parte accionante expuso sus alegatos. Asimismo el abogado ALBERTO RUÍZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.813, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA, expuso sus alegatos, presentó pruebas y escrito en el siguiente sentido:
Alegó que la accionante carece de legitimación para ejercer la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la misma no es la persona con quien la empresa que representa, suscribió el contrato de prestación del servicio de suministro de luz eléctrica.
Aduce que existe pendencia de una acción de amparo relacionada con los mismos hechos en los que se ha fundado la presente acción, la cual se encuentra en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el expediente N°. 2002-00059, por lo que solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión interpuesta por ante esta Corte.
Que en todo caso existen otras vías capaces de solucionar su reclamo ante la empresa.
Que es inadmisible la presente solicitud, por cuanto se está discutiendo la efectividad o no de derechos consagrados en normas de rango legal y no constitucional.
Esgrime que la quejosa pretende por medio de la vía extraordinaria de amparo, la constitución de una nueva situación jurídica, pues, como se adujo, la empresa no ha suscrito contrato alguno con la misma
Alegó, en virtud de ello, que no existe lesión a derecho constitucional alguno, pues el corte del servicio de suministro de luz eléctrico se derivó a la terminación del contrato existente, en razón de la manifestación de voluntad de una de las personas contratantes.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada ALICIA JIMÉNEZ DE MEZA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Corte consignó la opinión de la Institución que representa, en los siguientes términos:
Como punto previo, advierte que dada la existencia de una pretensión de amparo que cursa por ante el Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud debe declararse inadmisible a tenor del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aduce que “(…) en el presente caso, existe, tal como se evidencia de autos, una orden de suspensión del servicio de energía eléctrica que venía prestando la empresa accionada en el inmueble (…) solicitada por la ciudadana Imaris Alemán en calidad de suscriptora de dicho servicio. Siendo que aún cuando la parte actora alega haber solicitado la prestación del servicio eléctrico, debía cumplir para poder darle curso a dicha solicitud, el requerimiento formulado por la Compañía accionada referido a la presentación del contrato de arrendamiento autenticado, requisito este que no presentó la accionante impidiendo así que la Compañía de Electricidad pudiera darle curso a su solicitud de instalación del servicio de energía eléctrica.
Por lo tanto, resulta claro, que la accionante al no cumplir un requisito establecido por la compañía eléctrica, cual era sencillamente proceder a autenticar el documento privado (contrato de arrendamiento) por ella presentado, pues es sabido que para que un documento privado sea oponible ante terceros requiere ser autenticado. Siendo oportuno recordar que el amparo no es la vía idónea para exonerar el cumplimiento de un requisito exigido para todos los suscriptores, que no resulta ser caprichoso, por cuanto tal exigencia redunda en favor del peticionario del servicio, puesto que ello garantiza que éste (sic) servicio accedan sólo aquellas personas que legítimamente posean un bien inmueble.
No puede entender este organismo, como la empresa accionada pueda vulnerarle derechos constitucionales a la accionante, al no tramitarle la solicitud de suscripción, por causas imputables a ésta, al no querer acreditar debidamente su condición de arrendataria del inmueble para el cual solicita el servicio, maxime cuando el contrato presentado por la accionante, suscrito por el ciudadano Roberto Quintana Castellanos, tenía un término fijo, encontrándose vencido siendo improrrogable, por lo que, en modo alguno podría ser considerado tal requerimiento como una negativa a la prestación de dicho servicio, ya que fue la propia accionante quien se negó a cumplir con esta exigencia, que forma parte del trámite previsto para lograr la suscripción al servicio, resultando así improcedente la denuncia formulada en relación a la violación al derecho al debido proceso.
En cuanto al derecho a la salud, no observa este Organismo de qué manera han podido los hechos aquí analizados violar ésta (sic) garantía constitucional”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de amparo interpuesta, y al efecto observa:
Según consta de las copias certificadas consignadas a los autos por el representante judicial de la empresa accionada y según fuera requerido por esta Corte, el 18 de octubre de 2001, la abogada MARISOL NOGALES ZAMORA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ELUVINE ORTÍZ, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en idénticos términos a los esgrimidos en la presente solicitud.
De esa pretensión correspodió conocer al Juzgado 10° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2001, declinó la competencia para conocer del asunto en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual a su vez mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2001, se declaró incompetente para conocer de la acción y en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicha Sala recibió los autos en fecha 9 de enero de 2002, y se encuentra pendiente de decisión.
En consecuencia, visto que el presente amparo versa sobre los mismos hechos en los que se fundamenta la acción pendiente de decisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente N°. 2002-000059 nomenclatura de la Sala Constitucional), y visto igualmente que la presente solicitud es idéntica a aquélla, esta Corte encuentra llenos los extremos para declarar la inadmisibilidad de la acción incoada por ante esta Corte, de conformidad con el artículo 6 numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Por virtud de lo expuesto, forzosamente el presente amparo debe ser declarado INADMISIBLE, como efectivamente se declara.
-III-
DECISIÓN
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero del año 2000, y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizadas las actas del presente expediente, oídas las partes, y visto el informe de la representante del MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional ejercida por la abogada MARISOL NOGALES ZAMORA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ELUVINE ORTÍZ, antes identificadas, contra la empresa “C.A., LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA”, en virtud de lo establecido en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto está pendiente de decisión una acción de amparo ante otro Tribunal en relación con los mismos hechos en que se fundamenta la presente pretensión constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 02-26409
JCAB/ –E-
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