Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26427


En fecha 10 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 9923-01-6423, de fecha 27 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.605.927, en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, asistido por el abogado Adolfo José Gimeno Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.057, contra la providencia administrativa N° 51 de fecha 14 de marzo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mariana Rubio, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Adolfo José Gimeno Paredes, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de octubre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado.

El 16 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 17 de enero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 6 de febrero de 2002, los abogados Nicolás Mago y Patricia Moreno Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.958 y 80.376, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

El 21 de febrero de 2002, la abogada Patricia Moreno Vásquez, ya identificada, interpuso escrito de promoción de pruebas.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En su escrito libelar, la actora fundamentó el recurso interpuesto, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interpone recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la providencia administrativa N° 51 de fecha 14 de marzo de 2001, emanada del Inspector del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tramitada por la ciudadana Mariana Rubio.

Que el presente recurso fue interpuesto con base en los artículos 19, 22, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, junto con solicitud de medida cautelar innominada, fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, al admitir y decidir el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta por falso supuesto de derecho, en virtud de lo establecido en el artículo 8 eiusdem, según el cual se excluye a los funcionarios públicos del ámbito de aplicación de esta Ley.

Que el acto que dio lugar a la providencia administrativa que se impugna, es un acto administrativo de retiro de un empleado público Estadal, que ha sido dictado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y la Ley de Carrera Administrativa Nacional, lo que implica que su revisión corresponda al régimen jurisdiccional previsto en dichas leyes.

Que los funcionarios públicos se rigen por las normas que sobre retiro se hayan dictado en sus propios estatutos, por lo que no se les pueden aplicar otras normas relacionadas con el retiro, en específico las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de acuerdo con lo pautado en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto en cuestión es nulo, por emanar de una autoridad incompetente.

Que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, aplicó a un funcionario público las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, concernientes a las inamovilidades destinadas a las relaciones de empleo privado.

Que el Inspector del Trabajo llegó a la conclusión que la ciudadana Mariana Rubio, gozaba de la inamovilidad consagrada en el supuesto del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que esa inamovilidad está relacionada con los conflictos colectivos de trabajo y la protección que se le otorga a los trabajadores involucrados.

Que la mencionada inamovilidad no puede ser aplicada a los funcionarios públicos y además, en el caso concreto, ya el pliego conflictivo entregado por el Sindicato que agrupa a los trabajadores de la Corporación Trujillana de Turismo, en razón de la discusión de la nueva Convención Colectiva, había cesado.

Que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al tramitar y decidir el procedimiento de calificación de despido de una funcionaria pública a través de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el Inspector del Trabajo no era competente para tal tramitación y además viola los derechos a la defensa y al debido proceso de la Corporación Trujillana de Turismo, al no tramitar la solicitud de calificación de despido por el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicar en su defecto una circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo, en la cual ordenaban no tramitar dicho procedimiento.

Que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho, al no valorar las pruebas correctamente, toda vez que de las actas del 7, 14 y 21 de julio de 2000, sólo se infiere que se estaban discutiendo cláusulas contractuales del Proyecto de Contratación Colectiva, por lo que, en el caso de ser aplicables las inamovilidades de la Ley Orgánica del Trabajo, ya éstas habían vencido por el transcurso de los 180 días y los 90 días de prórroga, así que la inamovilidad prevista por la discusión del Contrato Colectivo había culminado.

Que el conflicto de trabajo presentado en el seno de la Corporación Trujillana de Turismo, había cesado para el momento de la remoción de la entonces reclamante.

Que el Inspector del Trabajo no valoró las actas, donde consta que el conflicto ya había culminado.
Que solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido, conjuntamente con su nulidad, debido a que el reenganche de la funcionaria causaría a la Corporación un daño de difícil reparación, en vista de que mediante el Decreto N° 60, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, se ordenó la extinción de la Corporación Trujillana de Turismo.

Que en razón de la extinción de la mencionada Institución y la reestructuración que se ha realizado por ese motivo, el cargo desempeñado por la funcionaria ya no existe.

Que en cuanto a la acción de amparo constitucional, se consideran vulnerados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, cuando se dictó la providencia administrativa N° 51, ya que la Inspectoría del Trabajo debió citar a la Corporación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, para notificar a la misma de su deber de comparecencia para la contestación al interrogatorio previsto en la Ley y, continuar con el curso normal del proceso.

Que el Inspector no continuó con el proceso, sino que por el contrario, en virtud de una circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo, ordenó la reincorporación inmediata de la funcionaria a su cargo.

Que por último solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se resolviera el recurso contencioso administrativo de anulación.


II
DEL FALLO APELADO


El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró inadmisible el recurso interpuesto, en virtud de las siguientes consideraciones:

Que de los recaudos anexados al escrito libelar, no consta el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo como Providencia Administrativa N° 51, de fecha 14 de marzo de 2001, cuya nulidad se impugna y siendo que este documento es necesario para la admisibilidad o no del presente recurso y conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto impugnado requiere ser escrito, de allí que en la primera parte del ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por remisión expresa del ordinal 4° del artículo 124 eiusdem, debe declararse la inadmisibilidad, cuando no se acompañen los recaudos para verificar si la acción puede admitirse.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


Los abogados Nicolás Mago y Patricia Moreno Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.958 y 80.376, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Corporación Trujillana de Turismo, en fecha 6 de febrero de 2002, presentaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que la falta de recaudos para la verificación de la admisibilidad o no de la acción, se debió a que el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tiene por norma no recibir los recaudos cuando las demandas van a distribución, lo que trajo como consecuencia que la referida acción ingresara sin recaudos al Tribunal designado primero, quien declinó la competencia.

Que el Tribunal que conoció de la admisibilidad, dio por recibido el expediente y, sin notificar a la Corporación, como era su deber, declaró inadmisible la acción.

Que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el a quo debió notificar a la recurrente, para que procediera a consignar los recaudos pertinentes.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 1° de octubre de 2001, que declaró inadmisible el recurso incoado, a cuyo efecto observa:

El presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, se circunscribe a la impugnación de la providencia administrativa N° 51 de fecha 14 de marzo de 2001, emanada del Inspector del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Mariana Rubio contra la Corporación Trujillana de Turismo.

En tal sentido, expresó el a quo en su fallo, que en el caso de marras no constaban en autos los recaudos necesarios para admitir el recurso interpuesto, por lo que declaró el mismo inadmisible, por cuanto no cursaba en el expediente el acto administrativo impugnado, siendo que este documento era imprescindible, para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.

Ello así, concluyó el a quo que el presente recurso, encuadraba dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 84 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 124 ordinal 4° eiusdem.

En este orden de ideas, alegó la parte apelante que el hecho de que faltaran los recaudos necesarios para determinar la admisibilidad o no del recurso, fue causado por el Juzgado Distribuidor, ya que éste no recibe los recaudos cuando las demandas van a distribución, implicando ello que la referida acción ingresara sin recaudos al Tribunal designado primero, quien declinó la competencia, lo que trajo como consecuencia que el segundo Tribunal competente que conoció sobre la admisibilidad, diera por recibido el expediente y, sin notificar a la Corporación, declarara inadmisible el recurso.

Ahora bien, el artículo 84 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

“Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
…omissis…
5° Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.”

Al respecto, observa esta Corte que el ordinal 5° del referido artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que para admitir cualquier recurso interpuesto, debe acompañarse al mismo, los recaudos necesarios para determinar o no su admisibilidad.

En tal sentido, el aludido ordinal 5° del artículo 84 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad “(…) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible (…)”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el actor no consigne los documentos necesarios para la verificación de la admisibilidad o no del recurso.

Con base a las consideraciones previas, visto el alegato de la parte apelante, relativo a que el Juzgado Distribuidor de primera instancia, y a su vez el primer Tribunal que se declaró incompetente, no remitieron al a quo los recaudos anexos al escrito libelar, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, corre inserto a los folios 32 al 36 del presente expediente, el acto administrativo impugnado, por lo que considera que fueron consignados los documentos necesarios para revisar la admisibilidad del presente recurso, que por error material no constaban en el expediente en su oportunidad, así que en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia, esta Corte considera que el a quo debe pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del presente recurso y, de ser el caso, sustanciarlo en primera instancia, en virtud del criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual se estableció:


“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, contituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”.


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que en efecto, en el caso de los recursos interpuestos contra providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la modificación de la competencia por la materia, ha sido en virtud de un criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se colige del propio texto del fallo parcialmente transcrito ut supra, que el conocimiento y decisión en estos casos, ciertamente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en Alzada a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.



En virtud de lo expuesto, es forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida, revocar el fallo del a quo y en aras del principio de la doble instancia, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada y, de ser admitido, lo sustancie en primera instancia. Así se declara.


V
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Adolfo José Gimeno Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.057, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.605.927, en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 1° de octubre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra la providencia administrativa N° 51 de fecha 14 de marzo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mariana Rubio, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 1° de octubre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

3.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada y, de ser el caso, continúe su sustanciación en primera instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





LEML/agvs
Exp. N° 02-26427