Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26447
En fecha 11 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 01-384 de fecha 26 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BEATRÍZ CELINA MALDONADO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.231.195, asistida por el abogado Javier E. González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.052, contra el ciudadano GERARDO MORENO, en su carácter de Coordinador General de Extensión y Pasantía de la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 22 de noviembre de 2001, para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 10 de mayo de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
El 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas que conforman el expediente, quien suscribe pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:
Que el 3 de diciembre de 1999, le fue otorgado el traslado académico al Nucleo Táchira de la Universidad de los Andes, debido a que cumplía con los requisitos establecidos y habiendo solicitado dicho traslado en el tiempo reglamentario y ante la autoridad competente en forma escrita.
Que el Coordinador hizo del conocimiento de la Extensión Táchira, su traslado y, en consecuencia, mudó su residencia ya que en su hogar materno, le es más fácil estudiar y se inscribió sin ningún inconveniente e incluso pagó los aranceles correspondientes.
Que en el mes de diciembre, el Coordinador de traslado, fue cambiado del cargo y reemplazado por el ciudadano Gerardo Moreno, quien decidió estudiar de nuevo los traslados para verificar la legalidad respectiva.
Que se detectó un error en la tramitación de su traslado, resolviendo excluirla de dicho proceso e incorporar un nuevo bachiller en su lugar.
Que fue notificada de esta decisión en la ciudad de San Cristóbal, al momento de hacer la inscripción definitiva del año académico.
Que regresó a Mérida y habló personalmente con el nuevo Coordinador, con los documentos vinculados al caso y “(…) comprobé que se había cometido un error, y que por lo contrario, cumplía como en efecto cumplo con todos los requisitos exigidos”.
Que el referido Coordinador, dándose cuenta del error que había cometido, no quiso revertir la medida.
Que el acto administrativo de fecha 3 de diciembre de 1999, no estaba viciado, por lo tanto continúa firme y además creó derechos que no pueden ser violados.
Que el 8 de febrero de 2000, le solicitó por escrito que se ejecutara el acto administrativo del 3 de diciembre de 1999, y al leer la carta le dijo que “(…) no me respondería por escrito y además me alertaba que no insistiera más pues él era abogado que conocía los procedimientos administrativos y para que yo pudiera hacer valer mis derechos era muy difícil”.
Que el 10 de febrero de 2000, solicitó al Consejo de la Facultad se hiciera valer el acto administrativo, pero la decisión tampoco fue favorable, a pesar de que solicitó verbalmente que se la dieran.
Que el 9 de marzo de 2000, le solicitó al Consejo Universitario se le restituyera el derecho a la educación y tampoco ha tenido respuesta.
Que los años académicos tanto en Mérida como en San Cristóbal, ya empezaron y es necesario que se “(…) ordene se me deje inscribir en el Núcleo Táchira de la Facultad”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, argumentando lo siguiente:
“(…) Que lo que dictó el ciudadano Adan Colina, Coordinador de Extensiones de la Universidad de los Andes, de trasladar a la ciudadana Br. Maldonado Silva Beatriz, a la Extensión de San Cristóbal es un acto administrativo, como también lo es el acto que rechaza posteriormente el traslado (…). Fuerza es concluir que estas decisiones, conforme a la reiterada doctrina de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, deben ser atacadas mediante el recurso de nulidad (…). Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia (…) que el amparo no procede en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico establece una vía pacífica para la defensa de los derechos que pudieran resultar amenazados o violados (…). Este juzgador se exime de examinar a fondo las cuestiones planteadas, debido a que las pretensiones de la recurrente van destinadas a que este Tribunal sustituya los procesos ordinarios mediante acción de amparo, lo que no es procedente (…)”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2000 por el Tribunal de la causa, argumentando lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, se observa que la solicitud de amparo ha sido intentada por la supuesta violación del derecho constitucional a la educación, consagrado en el artículo 102 de la Carta Magna vigente (…). Atribuyéndose, pues, en el caso de especie la abstención cuestionada en amparo a un órgano de un establecimiento público corporativo, como lo es la Universidad de los Andes (…) su conocimiento, en primera instancia, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; ello en virtud de la competencia atribuida a ese Órgano Jurisdiccional por el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 5 y 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…). No obstante lo anterior, estima igualmente el Juzgador que, por cuanto la mencionada Corte tiene su sede en Caracas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que profirió la sentencia sometida a consulta legal, por tener competencia territorial en la localidad donde supuestamente ocurrieron los hechos que motivaron la acción de amparo, es decir, esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, también resultaba competente para conocer –como lo hizo- en primera instancia de esa acción (…). Por ello, en cumplimiento del mandato contenido en la parte in fine de dicho dispositivo legal, la sentencia definitiva dictada el 30 (sic) de mayo de 2000 por el mencionado Tribunal en el presente juicio, debió ser elevada en consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer acerca de la consulta del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2000, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Al efecto, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le declinó a esta Corte el conocimiento de la consulta del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Beatriz Celina Maldonado Silva, en su condición de estudiante de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, contra el ciudadano Gerardo Moreno, en su carácter de Coordinador General de Extensión y Pasantía de la Facultad de Medicina de dicha Casa de Estudios.
Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci), excluyéndose implícitamente el valor o cuantía del recurso. En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.
Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Ello así, debe hacerse mención a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:
“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ´cualquier juez de la localidad´. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ´cualquier juez de la localidad´, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ´tribunal de primera instancia competente´.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.
(Subrayado de esta Corte)
Asimismo, dicho criterio fue ratificado con posterioridad, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2001, en los siguientes términos:
“En aquellas localidades donde existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (ordinarios), constituidos según lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se trate de acciones de amparo que deba conocer en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por razones de afinidad con la materia objeto de su competencia, los interesados podrán interponer la correspondiente acción de amparo ante dichos Tribunales Superiores ordinarios. En caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad, el interesado podrá interponer su acción de amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, podrá formularla ante un Tribunal de Municipio. Todo ello, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, la acción se interpondrá directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (Superior Contencioso Administrativo, de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa la controversia fue planteada por una estudiante de la Universidad de los Andes, contra un funcionario de la mencionada Universidad, el conocimiento de la causa en primera instancia, de acuerdo a los criterios explanados supra, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, el Órgano Jurisdiccional que conoció no fue dicho Tribunal, sino el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, como Juez de la localidad.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima que al haber conocido el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió remitir en consulta el fallo en cuestión a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Órgano Jurisdiccional este que acertadamente remitió el presente expediente al Tribunal naturalmente competente en primera instancia, esto es a esta Corte, a los fines de conocer de la consulta a la que hace mención la referida disposición, para que de tal manera se configure, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, la primera instancia.
Luego, de la decisión que dicte esta Corte, podrá conocer en segunda instancia la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bien sea porque se haya ejercido recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se dicte el fallo, o bien, porque vencido dicho lapso, se realice la consulta obligatoria, a la cual hace mención el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario, cercenaría la garantía de la doble instancia, típica de nuestro sistema procesal.
De las consideraciones precedentes, esta Corte debe concluir que acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.
Una vez aceptada la competencia, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre la consulta de la decisión dictada por el Jugado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2000, lo cual hace en los siguientes términos:
Estableció el a quo que lo dictado por el Coordinador General de Extensión y Pasantía de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, relativo al traslado de la ciudadana Beatríz Celina Maldonado Silva a la Extensión Táchira, es un acto administrativo, así como también lo es el acto que rechaza posteriormente el referido traslado y, en este sentido, comparte esta Corte el criterio esgrimido por el a quo, conforme al cual tales actos deben ser atacados por la vía ordinaria del recurso de nulidad.
En efecto, estima esta Corte que si la presunta lesión fue producida por el acto administrativo en cuestión, tal y como lo afirma la accionante, ello podía ser reparado por un “medio judicial ordinario, que sea idóneo, suficiente y oportuno”, tal es el recurso contencioso administrativo de anulación, para poder analizar la normativa jurídica aplicable, la legalidad, oportunidad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la quejosa, según su condición académica, para el otorgamiento del referido traslado.
Tal consideración no tiene otro fundamento que a juicio de esta Corte, de no ser así, el amparo constitucional sustituiría todas las otras formas de protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico, los cuales en la práctica, no tendrían razón de subsistir, pues se estaría subvirtiendo el orden legal establecido, ya que no es la acción de amparo constitucional, ni el procedimiento establecido para tramitarlo, un mecanismo para lograr la nulidad de un acto administrativo, tal como lo sostuvo el a quo.
Esto resulta así, ya que lo que pretende la accionante en amparo, no es otra cosa que la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual se rechazó el cambio efectuado.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 10 de mayo de 2000, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BEATRÍZ CELINA MALDONADO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.231.195, asistida por el abogado Javier E. González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.052, contra el ciudadano GERARDO MORENO, en su carácter de Coordinador General de Extensión y Pasantía de la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rfvs
Exp. N° 02-26447
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