EXPEDIENTE NUMERO: 02-26684
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 4 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 14129/02/02, de fecha 17 de enero de 2002, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Aristides Martínez e Italo Palumbo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.733 y 17.417, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa RADIO INDUSTRIAL 1160, C.A., contra la Resolución N° 128, de fecha 16 de junio de 1989, dictada por la Dirección General Sectorial del Trabajo, División de Recursos Administrativos del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se ordenó a la precitada empresa el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano VICTOR HUGO BRACAMONTE, con cédula de identidad número 5.535.133.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el precitado Juzgado en fecha 25 de octubre de 2001.

En fecha 13 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 14 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 23 de octubre de 1989, los apoderados judiciales de la empresa Radio Industrial 1160, C.A., presentaron recurso de nulidad contra la Resolución N° 128, de fecha 16 de junio de 1989, dictada por la entonces Dirección General Sectorial del Trabajo, División de Recursos Administrativos del Ministerio del Trabajo, en los términos siguientes:

Que en fecha 7 de octubre de 1988, el Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda, actuando en representación del ciudadano Victor Hugo Bracamonte, solicitó a la Inspectoría del Trabajo en los Distritos Plaza y Zamora del Estado Miranda el reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano, alegando que el mismo “(…) trabajó para mi representada por un tiempo ininterrumpido de servicio de cinco (5) años y dos meses, con un salario promedio mensual de Bs. 2.613,oo, y según sus alegatos fue despedido el día 30 de Septiembre de 1.988, gozando de Fuero Contractual de conformidad con el artículo 346 y 369 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia por la presentación de un Proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo, con fecha 30 de Septiembre de 1.988”.

Que en fecha 30 de marzo de 1989, la Inspectoría del Trabajo en los Distritos Plaza y Zamora del Estado Miranda, dictó Providencia Administrativa declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada.

Que en fecha 16 de junio de 1989, la Dirección General Sectorial del Trabajo, División de Recursos Administrativos del Ministerio dictó la Resolución N° 128, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Distritos Plaza y Zamora del Estado Miranda, por lo tanto revocó la mencionada Providencia y en consecuencia ordenó a la empresa Radio Industrial 1160, C.A. reenganchar al ciudadano Victor Hugo Bracamonte a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Que la Resolución dictada por el Ministerio del Trabajo es contradictoria “(…) por cuanto citada la Empresa esta no concurrio (Sic) al acto del Litis-Contestación ni por si ni por medio de apoderado alguno de conformidad a los lineamientos expresados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable subsidiariamente a los procedimientos administrativos del trabajo”.

Que el Ministerio del Trabajo no apreció las pruebas aportadas por su representada, y por lo tanto no les dio valor probatorio, incurriendo así en la violación de los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 342 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 369 de dicho Reglamento, ya que no se pronunció sobre lo alegado y probado en autos.

Expresó también que “(…) tal y como fue señalado la recorrida (Sic) al analizar las pruebas y de conformidad con nuestro ordenamiento, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez del mérito a tenerse (Sic) a lo probado en autos, principio dispositivo, que la Sentencia debe ser el resultado del examen de todo material probatorio. Asi (Sic) pues existe evidentemente en el caso de nos ocupa un silencio de prueba, pues en Alzada el Ministerio del Trabajo, no tomó en consideración y mucho menos analizó las pruebas aportadas por mi representada y donde se demuestra de que (Sic) el reclamante no estaba amparado de la protección que da a los trabajadores apoyantes (Sic) del Proyecto de Contrato Colectivo del Trabajo, introducido por ante la Inspectoría del Trabajo de Guarenas”.

Que “en razón de haber sido infringida las normas jurídicas precedentemente citadas (…) solicito muy respetuosamente que cumplidos como sean los requisitos de Ley (…) declare la Ilegalidad de la Resolución Ministerial N° 128 de fecha 16 de Junio de 1.988, en el procedimeinto (Sic) de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos intentados por el ciudadano Victor Hugo Bracamonte, en contra de mi representada RADIO INDISTRIAL 1160, C.A. (Sic) y decrete su Nulidad, en fundamentos que fueron expuestos y a los artículos violados”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 128, de fecha 16 de junio de 1989, dictada por el Ministerio del Trabajo.

Le ha correspondido a esta Corte el conocimiento de la presente pretensión de nulidad, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual con fundamento en la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, consideró:

“En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la señalada doctrina es de carácter vinculante para este Tribunal en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (…)”.



A su vez, el referido juzgado hubo de conocer en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2001, según la cual las “(…) otras decisiones de las autoridades del Trabajo, como las dictadas en los procedimientos de calificación de despido o solicitudes de reenganche, por motivo de las inamovilidades que la misma Ley [Orgánica del Trabajo] contempla, señala que dichos recursos se deberán ejercer por ante los Tribunales, sin precisar, como sí los hace en los casos antes señalados, que se trata de los Tribunales contencioso administrativos. Dichos Tribunales, por lo expuesto, no pueden ser otros que los órganos judiciales competentes en materia laboral, señalados en los artículos 5° y 655 (…). En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto en los Tribunales de Primera Instancia con competencia Laboral en el Área Metropolitana de Caracas”.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional señalar que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, se dictó bajo la vigencia de la Ley del Trabajo de 1936 y de su Reglamento de 1973. En este sentido, el procedimiento aplicado por la administración del trabajo para la época, fue el previsto en el Capítulo IV “Del fuero Sindical”, comprendido en los artículos 342 al 359, ambos inclusive del mencionado Reglamento, toda vez que el recurrente solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos, por haber sido injustificadamente despedido cuando, a su decir, aún gozaba de inamovilidad.

El fuero especial invocado tuvo como fundamento los artículos 346 y 369 del Reglamento de la Ley del Trabajo, ya que, para la fecha del despido el Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda había presentado un proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo, para ser discutido conciliatoriamente con la empresa Radio Industrial 1160 C.A.

Ahora bien, el artículo 358 ejusdem, establecía:

“En los casos en que se aplique por analogía la inamovilidad prevista en el artículo 198 de la Ley del Trabajo se seguirá el procedimiento pautado en los artículos precedentes, pero la decisión del Inspector será apelable para ante el Ministro del Trabajo. La apelación deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes y el Ministro decidirá dentro de los 30 días hábiles al recibo del expediente.” (Cursivas de la Corte).


En atención al contenido del artículo citado, observa esta Corte que bajo la vigencia de la Ley del Trabajo y de su Reglamento, hoy derogados, la vía administrativa la agotaba la decisión del Ministro, por lo que el órgano jurisdiccional competente para controlar la presunta ilegalidad del acto, lo era la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Hoy, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en el procedimiento administrativo fijado en el artículo 453 y siguientes ejusdem, para la solicitud de calificación de despido de un trabajador, amparado en algunas de las causales de inamovilidad, la decisión del Inspector del Trabajo es la que agota la mencionada vía administrativa, no correspondiendo en consecuencia, al Ministro decidir al respecto.

Por otra parte, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ex artículo 44 de la Constitución de 1961 –de idéntico contenido al actual- señala que las leyes de procedimiento, incluidas las de atribución de competencia, rigen desde el momento de su vigencia, aún en los procesos en curso; y el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, al instrumentar la aplicación de dicho principio, hace la salvedad respecto de los actos ya cumplidos, los cuales deberán regularse conforme a la ley anterior.

Asimismo, el artículo 3 ejusdem prevé:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que de la ley disponga otra cosa.”


De conformidad con los artículos citados ut supra, y habiéndose determinado que tantos los hechos que dieron origen al procedimiento llevado ante la administración del trabajo, como el acto administrativo producto del mismo, recurrido en nulidad, fue dictado bajo la vigencia de la Ley del Trabajo de 1936 y de su Reglamento de 1973, hoy derogados, ello conlleva a esta Corte a concluir que, la Sala Político Administrativa tanto del entonces Corte Suprema de Justicia como del hoy Tribunal Supremo de Justicia, sí era y es la competente para conocer del recurso interpuesto contra la Resolución N° 128, de fecha 16 de junio de 1989, dictada por el Ministerio del Trabajo.

En refuerzo de lo expuesto, cabe señalar que el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no debió haber aplicado el criterio impuesto en la mencionada sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, por cuanto en el caso de autos, se reitera, los hechos sucedieron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia ésta que no fue percibida por la Sala Político Administrativa en su sentencia de fecha 10 de julio de 2001.

Siendo ello así, y visto que esta Corte no le compete conocer de un acto administrativo dictado por un Ministro, en el caso de marras, del Ministro del Trabajo, solicita de oficio, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, regulación de la competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un conflicto negativo de competencia entre tribunales con competencias distintas, en aplicación de la sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, de fecha 27 de julio de 2001, en el caso: José Valentín Soria contra Línea Unión San Diego. Así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Arístides Martínez e Italo Palumbo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.733 y 17.417, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa RADIO INDUSTRIAL 1160, C.A., contra la Resolución N° 128, de fecha 16 de junio de 1989, dictada por la Dirección General Sectorial del Trabajo, División de Recursos Administrativos del Ministerio del Trabajo.

2.- Solicitar de oficio la regulación de la competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los....………….... (……) días del mes de ...………...... de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/lbh/004