MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 18 de febrero de 2002, se recibió el Oficio N° 410-02 de fecha 7 del mismo mes y año, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE y JESÚS ARVEY SUÁREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 44.442 y 35.429, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR GAMBOA GUERRERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad 5.643.452, contra el Oficio N° DRS/1795 de fecha 21 de mayo de 1993, suscrito por el ciudadano WLADIO J. CEREZO ESTRADA, en su carácter de DIRECTOR REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, por el cual se ordenó la suspensión con goce de sueldo de las funciones que desempeñaba como Contabilista I, el mencionado ciudadano, en la Unidad Sanitaria de San Cristóbal.
La remisión se efectuó a los fines de la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 1997 por el referido Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional.
El 20 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de que la Corte decidiese acerca de la consulta de Ley.
Efectuado el estudio pormenorizado del expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional los apoderados judiciales manifestaron lo siguiente:
Que la Dirección Nacional Sectorial de Contraloría Interna remitió al Director Regional de Salud del Estado Táchira Oficio DGDCI-DAA-057 de fecha 20 de abril de 1993, recomendando la suspensión en el cargo con goce de sueldo de su mandante de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa.
Sostienen, que posteriormente su representado recibió el Oficio DRS/1795 del 21 de mayo de 1993, suscrito por el Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira, por el cual se ordenó la suspensión con goce de sueldo de las funciones que desempeñaba como Contabilista I en la Unidad Sanitaria de San Cristóbal.
Indican, que desde esa fecha han transcurrido dieciocho meses durante los cuales no se ha cancelado a su apoderado judicial el sueldo mensual ni otros conceptos salariales tales como utilidades, prima por hijos, por nacimiento, por transporte, bono vacacional, configurando “una forma injustificada ” de las autoridades responsables.
Señalan, que la actuación antes señalada, vulnera los derechos constitucionales al trabajo y a su protección así como al salario justo, consagrados en los artículos 84, 85 y 87 de la Constitución de 1961, respectivamente.
Con fundamento en lo expuesto, solicitan como restablecimiento de la situación jurídica infringida se reconozcan y sean cancelados a su mandante los montos adeudados por concepto de sueldo y demás primas derivadas de su relación laboral además de su reintegro a nómina, de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa.
I I
EL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“El presente caso trata de una acción de amparo constitucional autónomo, para cuya admisión deben cumplirse los requisitos de admisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Ahora bien se evidencia de documento anexo a la solicitud de amparo (folio 7) que el accionante fue suspendido con goce de sueldo del Cargo de Contabilista I que desempeñaba en la Unidad Sanitaria de San Cristóbal, Estado Táchira, el 21 de Mayo de 1993, hecho este que da lugar a la acción e interpone la misma el 20 de julio de 1994, esto es transcurrido un (01) año, un (01) mes y diecinueve días, en consecuencia se tipifica el consentimiento expreso previsto en el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Por lo expuesto se declara Inadmisible la acción de amparo interpuesta.-
Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Carrera Administrativa, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR GAMBOA GUERRERO (…).” (Sic).
I I I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir la consulta de Ley sobre la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 1997 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR GAMBOA GUERRERO, esta Corte observa:
El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales –normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico por no ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- dispone que:
“No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación;” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que desde el día 21 de mayo de 1993, fecha en la cual se produjo el hecho perturbador, consistente en la suspensión de funciones que desempeñaba el presunto agraviado de la Unidad Sanitaria de San Cristóbal, adscrita a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira, hasta la fecha en que según consta al expediente (folio 4 Vto.) fue interpuesta la pretensión de amparo constitucional, esto es, el 20 de julio de 1994, transcurrió un lapso superior al de seis meses que prevé la citada disposición.
Asimismo, se desprende del escrito libelar de la acción, que la presunta violación de los derechos señalados como vulnerados consiste en una sola actuación, materializada en el Oficio DRS/1795 que ordenó la suspensión del accionante del cargo que ejercía, lo cual hace derivar la consecuencia jurídica prevista en dicha norma legal.
Así las cosas, resulta improcedente la pretensión de amparo solicitada pues evidentemente se ha configurado la causal de inadmisibilidad relativa al consentimiento expreso de los hechos o acciones que originan la presunta violación de los derechos constitucionales.
En este sentido, estima la Corte, ajustado a derecho el pronunciamiento del A quo al declarar inadmisible la acción de amparo, en consecuencia, se confirma el fallo consultado. Así se declara.
I V
DECISIÓN
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
CONFIRMA la sentencia dictada el 8 de agosto de 1997 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE y JESÚS ARVEY SUÁREZ, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR GAMBOA GUERRERO, ya identificado, contra el Oficio DRS/1795 de fecha 21 de mayo de 1993, suscrito por el ciudadano WLADIO J. CEREZO ESTRADA, en su carácter de DIRECTOR REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, por el cual se ordenó la suspensión con goce de sueldo de las funciones que desempeñaba como Contabilista I el mencionado ciudadano, en la Unidad Sanitaria de San Cristóbal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………………………… ( ) días del mes de ……………………………..……. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/15
|