MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-26767
- I -
NARRATIVA
En fecha 22 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 0441-02, de fecha 13 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo interpuesta por los abogados AIDA HENRIQUEZ Y ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 46.281 y 18.769, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIVIS ANTUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.052.246, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 27 de julio de 1995, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 22 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.
El 25 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 1995, los abogados AIDA HENRIQUEZ Y ANTONIO GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del accionante, alegaron lo siguiente:
Que “... con base a lo pautado en los artículos 46, 49, 68, 84, 85, 96, 117 Y 122 de la Constitución de la República de Venezuela (Constitución de 1961); en concordancia con los artículos 1°, 5° 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 37 y 64 de la Ley de la Carrera Administrativa...”, interponen “RECURSO DE AMPARO contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)...”.
Que el ciudadano Divis Antuñez el día 1° de diciembre de 1994, ingresa al Servicio de Pediatría del Centro Médico Dr. Dilio Sequera Peraza, “regentado” por el Instituto accionado, como médico pediatra, “...para evitar interrupciones y deficiencias en la marcha del servicio de pediatría ...”, que para el 1° de junio de 1995 dicho ciudadano adquiere la condición de Funcionario Permanente de Carrera Administrativa, “... en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 140 y 144 del Reglamento de dicha Ley, por haber transcurrido sobradamente el término de seis meses establecido en el artículo 141 del citado Reglamento”.
Que el 7 de junio de 1995 la doctora Paula León, Directora del mencionado Centro Médico, y superior jerárquico de su representado le notifica que, “... la suplencia que venía realizando en el cargo de Pediatría, culminó el día 07-06-95...”. Señalan que dicha decisión no obedece a problemas de “competencia profesional”, ni a diferencias con otros funcionarios del Centro Médico, sino que alguien de dicho Centro Médico consideró que su representado era “... un profesional designado temporal o provisionalmente, cuya vacante debía ser cubierta por otro profesional...”, sin conocer que ya Divis Antuñez tenía un derecho adquirido sobre esos cargos.
Que para la nación “...son tan importantes los procedimientos de ingresos, ascensos, traslados, suspensiones, retiros de los empleados de Carrera Administrativa, que nuestra Carta Magna reservó en su artículo 122 tan delicada materia”.
Que además “... los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de Carrera Administrativa, tienen triple protección Constitucional emanada de la triple reserva Constitucional antes señalada (artículos 84, 85, 96 y 122 de la Constitución de 1961).
Fundamenta su acción en lo artículos 36 y 37 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 141, 142, 143, 144 y 145 del Reglamento de dicha Ley, y que “En consecuencia (...), por haber transcurrido sobradamente el término de seis (6) meses establecido en el artículo 141 del citado Reglamento...”, es un funcionario de carrera, y por lo tanto tiene todos los derechos que la Ley asigna a dichos funcionarios.
Que “Dada la Especial Naturaleza del Servicio, no existe ningún procedimiento breve, sumario y eficaz”, además que por tener tal carácter, “No todo profesional de la Medicina puede remplazar a un médico Pediatra...”, ni tampoco se puede interrumpir el mencionado servicio.
Agrega que el Instituto al limitarse en informarle que la suplencia que venía realizando había culminado el 7 de junio de 1995, “... le cercenó toda posibilidad de recurrir conforme a los procedimientos normales (los cuales ... no serían expeditos ni eficientes para restablecer la situación jurídica infringida)...”.
Que por la razones expuestas solicita “...se sirva dictar mandamiento de Amparo Constitucional para reestablecer de inmediato la situación jurídica infringida de conformidad con lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordenar, en consecuencia, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , en la persona de su Presidente, más adelante identificado, (su) inmediato reenganche al cargo de Médico Pediatra (...), con todos los derechos y obligaciones que se impone (sus) condición de funcionario de carrera; para evitar así la paralización parcial de un servicio de tanta trascendencia para la salud pública”.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia dictada en fecha 27 de julio de 1995, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró Sin Lugar la solicitud de amparo interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“En relación con la denuncia de los Artículo 84, 85, 117 y 122 de la Constitución (Constitución de 1961), aprecia el Tribunal, que el quejoso vincula la violación de estas normas con el hecho de haber sido retirado del cargo de MÉDICO PEDIATRA, al cual ingresó en forma interina.-
En el caso en concreto y en cuanto a los artículos 84, 85 y 122 se refiere, estos derechos no son susceptibles de violación, debido a que acogiendo la reiterada jurisprudencia patria, estos artículos más que obligaciones impuestas a personas determinadas, lo que dispuso el Constituyente fue ordenar al Legislador para que a través de la Ley disponga crear las condiciones, los medios y vías necesarios para proteger el derecho al trabajo, establecer un salario justo, disponer de los mecanismos para asegurar la estabilidad o permanencia en el trabajo; es pues, la obligación del legislador de desarrollar y reglamentar los mecanismos necesarios a través de la Ley para darle vigencia a estos derechos, razón por la cual nuestro legislador interpretó estos principios como de ‘carácter relativo’.
En cuanto al Artículo 117 de la Constitución, considera este Tribunal, que el mismo, al ser consagratorio del principio de legalidad, es decir, por tratarse de una proposición con valor de postulado, de donde derivan todas las demás, no puede ser fundamento de una acción de amparo, ya que no establece derechos ni garantiza a favor de los particulares, ya que como tal pueden ser violados en virtud de lo cual se estima improcedente el alegato del quejoso y así se declara.-
Por otra parte, le está vedado a este Sentenciador, conociendo de la acción de amparo interpuesta, entrar a analizar, si la actuación administrativa descrita por el quejoso, es violatoria de las leyes que en cumplimiento de normas programáticas de la Constitución ha desarrollado el legislador, ya que ello escapa de sus poderes, en este caso, y constituye materia de un juicio de nulidad o de una querella y así se declara.-
En lo atinente a la violación de los Artículos 68 y 69 de la Constitución, igualmente denunciados como conculcados, se observa:
El Presunto agraviado narra una serie de situaciones que a la luz de los hechos y de las pruebas aportadas, persiguen la nulidad del retiro del cual fue objeto y pretende lograr con la acción de amparo intentada se declare su condición de funcionario de carrera, lo cual no le es dado al Juez de amparo debido a que los efectos de la acción de amparo autónomo son restablecedores, restitutorios de la situación jurídica infringida, es decir, tiene como finalidad colocar al agraviado en la misma situación jurídica que tenía antes de que sus derechos constitucionales resultaran conculcados.- El accionante ingresó como interino y sólo podría demostrar su condición de funcionario de carrera, por medio de un recurso contencioso administrativo de anulación y así se declara.-
Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Carrera Administrativa, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta... (Subrayado de esta Corte)”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer en consulta la decisión antes señalada.
Para decidir sobre la consulta, esta Corte observa que el Juzgador A-quo declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta, debido a que los artículos 84, 85 y 122 de la Constitución de 1961, no son susceptibles de violación, además señaló que el artículo 117 de la Carta Magna consagra “proposiciones con valor de postulados” y por ello no puede ser fundamento de una acción de amparo, referente a los artículos 68 y 69 de ese mismo Texto Constitucional, señaló que el accionante persigue la nulidad del retiro del cual fue objeto y pretende lograr con la acción de amparo intentada se declare su condición de funcionario de carrera que solo sería posible demostrar por medio de un recurso contencioso administrativo de anulación.
Esta Corte observa, que del escrito libelar se desprende que la parte accionante alega la violación de los derechos consagrados en los artículos 46, 49, 68, 84, 85, 96 117 y 122, la alegada lesión del derecho al trabajo, a la defensa, la constituye los procedimientos utilizados para la separación del cargo del accionante, en ese mismo sentido el Juzgador de la Carrera administrativa, declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional.
En cuanto a los artículos 46 de la Constitución de 1961, no es un derecho constitucional susceptible de protección por vía de amparo, ya que el mismo establecía que:
“Todo acto del Poder Nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes”.
Igualmente ni el artículo 117 ni el artículo 122 de la Constitución de 1961, consagran derecho constitucional alguno susceptible de ser protegido por el vía de amparo constitucional, pues son normas cuyo contenido no establece ningún derecho del ciudadano frente al Estado.
En cuanto al artículo 96 de esa Carta Fundamental, el cual establecía el derecho a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, esta Corte observa que la alegada disposición nada tiene que ver en el presente caso, ya que la relación que mantenía el accionante con el Instituto accionado era de empleo público y no le impiden al accionante el ejercicio de actividad lucrativa alguna. De allí que se desestima la denuncia, y así se decide.
Por lo que se refiere a los derechos constitucionales a la defensa, al trabajo y a su protección especial establecidos en los artículos 68, 84 y 85 de la Constitución de 1961, ahora previstos en los artículos 26, 87 y 89 de la Constitución vigente, respectivamente, se observa que en sentencia número 368 del 27 de marzo de 2001, que ratificó el criterio expuesto en sentencia del 31 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“...a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.
(...)
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías” (Subrayado de esta Corte).
Más adelante dispone esa misma sentencia que:
“...aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”. (Subrayado de esta Corte)
En concordancia con el criterio expuesto, esta Corte observa, que las violaciones alegadas por la parte accionante no constituyen violación a las disposiciones constitucionales anteriormente señaladas, pues resulta evidente que lo solicitado es la aplicación de la Ley de la Carrera Administrativa y del Reglamento de esa Ley, conforme a lo cual –aduce el accionante- tiene la condición de funcionario de carrera al cargo de Médico Pediatra en el Centro Médico Dr. Dilio Sequera Peraza, a cuyo análisis debería descender el Juez, para verificar las violaciones constitucionales, denunciadas, pues bien, lo requerido por la parte accionante es el reenganche y su permanencia al cargo, tanto que alegó haberse cumplido el lapso previsto en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa.
Ello así, esta Corte observa, que no se encuentran cumplidos los presupuestos antes referidos, pues del análisis de los razonamientos expuestos por el órgano jurisdiccional que conoció de la causa, así como de los alegatos expuestos por el solicitante, se desprende que las violaciones constitucionales alegadas es un problema que implica el estudio de disposiciones de carácter legal y sublegal, con lo cual no existe violación directa del Texto Constitucional. Así se decide.
Por lo tanto esta Corte CONFIRMA el fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró Sin Lugar, la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 27 de julio de 1995, en la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DIVIS ANTUÑEZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados AIDA HENRIQUEZ Y ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, ya identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 02-26767
JCAB/ b.
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