Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 02-26769


En fecha 19 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0449-02, de fecha 13 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano WERNER RAFAEL CÓRDOBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.359.952, asistido por el abogado Orlando Reverol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.387, contra el acto de destitución contenido en la Resolución de fecha 8 de julio de 1999, dictado por el ciudadano GIUSEPPE GIANNETTO, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2001, mediante la cual el referido Tribunal declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

El 22 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decidiera sobre la consulta en referencia.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora en su escrito libelar de fecha 23 de mayo de 2001, expuso:

Que el 1º de septiembre de 1998, comenzó a trabajar en el cargo de Asistente de Comunicación Social y Relaciones Públicas I, adscrito al Departamento de Información, Publicaciones y Relaciones Públicas de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela.

Que en fecha 27 de noviembre de 2000, fue publicado en el diario El Nacional, en la página F/11, cuerpo F, aviso de notificación emitido por la Universidad Central de Venezuela, Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos, por medio del cual se le notificaba su destitución del cargo que hasta esa fecha ocupaba.

Que dicha destitución fue decidida mediante Resolución de fecha 8 de julio de 1999 y fundamentada en el artículo 62 ordinales 2º y 4º de la Ley de Carrera Administrativa, referentes a la falta de probidad y abandono injustificado al trabajo, durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes; la cláusula 95 literales a, d y e de un texto que no identifica, referentes a falta de probidad, inasistencia injustificada durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes y faltas graves a las obligaciones inherentes a su cargo; y el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, f e i.

Que el 5 de diciembre de 2000, estando dentro del lapso legal previsto, se dirigió ante la Junta de Avenimiento representada por la Directora General de Recursos Humanos, sin obtener respuesta alguna.

Que en fecha 8 de diciembre del mismo año, nuevamente se dirigió a la prenombrada Dirección, solicitando se le expidiera copia certificada del expediente administrativo instruido en su contra, de lo cual tampoco recibió respuesta alguna.

Que el proceder de las autoridades universitarias le causó indefensión, pues fue omitido todo procedimiento administrativo para su destitución, ya que ni siquiera le fue notificado que se encontraba sometido a dicho procedimiento, así como por haber operado en su contra silencio administrativo, al no haber obtenido respuesta alguna por parte de la Junta de Avenimiento, infringiéndose así las disposiciones contenidas en el Capítulo IV (De las Juntas de Avenimiento), Título II (De la gestión de la función pública) de la Ley de Carrera Administrativa.

Que no reconoce responsabilidad alguna en los hechos que se le imputan en la referida Resolución, ya que niega ser autor o partícipe de los mismos.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho al debido proceso –artículo 49- y el derecho a obtener oportuna respuesta –artículo 51-.

Que por su parte la Ley de Carrera Administrativa garantiza el derecho a la estabilidad laboral, en sus artículos 17 y 62.

Que con fundamento en las razones anteriormente expuestas, así como en los artículos prenombrados, solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución de fecha 8 de julio de 1999, emitida por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, por medio de la cual se acordó la destitución de su persona del cargo que ejercía.

En este sentido, solicitó el actor que se ordenara su reincorporación al cargo señalado, así como el pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir, desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Por otra parte, solicitó el accionante se le protegiera, mediante mandamiento de amparo, el derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen y reputación, los cuales, a decir del quejoso, fueron vulnerados al atribuírsele públicamente, mediante el aviso de notificación, falta de probidad por el supuesto apoderamiento ilegítimo de una cámara fotográfica.

Agregó el actor que como consecuencia de tales imputaciones, se publicó en la prensa del Estado Guárico, concretamente en el diario El Nacionalista, un artículo en el cual se le señalaba, de forma difamante e injuriante, como una persona deshonesta.

En este marco de argumentos, solicitó se declarara con lugar tanto la querella incoada, como la acción de amparo cautelar.



II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 19 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia en la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida, con fundamento en lo siguiente:

“En la oportunidad de decidir, el Tribunal observa: la pretensión de amparo se contrae a señalar que con el acto de notificación, contentivo de la destitución se le lesionó el derecho al honor, vida privada, intimidad propia, imagen y reputación, valores inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 60.

Al respecto, juzga el Tribunal, que el acto de destitución, fundamentado en falta de probidad, por no devolver una cámara fotográfica propiedad de la Universidad, otorgada al quejoso para uso laboral, no implica violación del derecho invocado, toda vez que el Organismo, basó, precisamente, en tal hecho la imposición de la sanción, la que en el trámite procesal podrá ser desvirtuada, con lo que, de ser el caso, quedaría reivindicada la conducta del quejoso. Por otro lado, constituye una apreciación subjetiva, que del contenido del acto ‘se entiende de manera figurativa que me robé dicha cámara (...)’.

Por lo que se refiere al segundo alegato, justificativo de la violación del derecho constitucional invocado, se tiene: a los folios 19 al 35, en fotocopia, corre edición del diario El Nacionalista del 28-11-2000, donde efectivamente, se inserta lo indicado por el quejoso. Ahora bien, tal publicación y la presente violación al derecho invocado, es obvio que no puede ser imputada a la Universidad, en todo caso, de existir lesión, sería imputable al Director del Periódico”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte hace las consideraciones siguientes:

El quejoso en amparo denuncia como derechos conculcados, los contemplados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, derechos estos que, según el accionante, le habrían sido vulnerados por las autoridades universitarias, al imputársele públicamente por medio del cartel publicado en prensa, falta de probidad en sus funciones laborales, por el supuesto apoderamiento ilegítimo de un equipo de trabajo.

Al respecto, observa esta Corte que, efectivamente, tales señalamientos -falta de probidad por presunto apoderamiento ilegítimo de un instrumento de trabajo-, constituyen parte de las razones de hecho y de derecho que consideró la autoridad universitaria para dictar el acto de destitución.

Asimismo, de la lectura del referido aviso de notificación, se observa que las autoridades universitarias procedieron a utilizar dicha figura –notificación por cartel-, en virtud de que les fue imposible practicar la notificación personal del ciudadano Werner Rafael Córdoba Pérez, de la Resolución dictada en su contra.

Por tanto, la determinación de si tales señalamientos hechos en la referida publicación -cartel de notificación- son ciertos o no, será esclarecido en el proceso principal en su respectiva oportunidad, tal como el propio accionante señaló en su escrito libelar, cuando expresó que: “(…) en ningún momento he sido autor o partícipe de los hechos que se me imputan según el contenido del aviso de notificación, lo cual probaré oportunamente (…)”.

Más aún, es criterio jurisprudencial reiterado que en caso de sanciones disciplinarias, la imputación de hechos irregulares, formulada dentro del procedimiento legalmente establecido, no constituye violación del derecho al honor, pues ello forma parte de las potestades sancionatorias de las autoridades competentes (Sentencia de esta Corte, de fecha 27 de febrero de 1997).

Asimismo, comparte esta Corte el criterio asentado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de que no existe relación directa entre los señalamientos supuestamente difamatorios publicados en la prensa regional y la decisión adoptada y publicada por el Rectorado Universitario.

Aunado a lo anterior, vale destacar que de la acción de amparo cautelar formulada por el accionante, si bien se expresa una solicitud de protección del derecho al honor, no se precisa ni se deduce un petitorio concreto acerca de la forma o manera de cómo restituirlo en el goce del derecho constitucional presuntamente violado.

En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo consultado, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida, por cuanto se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.





IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


- CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 19 de octubre de 2001, en la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el ciudadano WERNER RAFAEL CÓRDOBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.359.952, asistido por el abogado Orlando Reverol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.387, contra el acto de destitución contenido en la Resolución de fecha 8 de julio de 1999, dictado por el ciudadano GIUSEPPE GIANNETTO, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/tsa
Exp. N° 02-26769