MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-26813

- I -
NARRATIVA

En fecha 22 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 357, de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por los abogados GONZALO VIVAS DÍAZ Y JENRRY GONZALO ALETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13 y 74.561, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA CONSUELO MOLINA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.343.133, contra la Resolución N° CL/GRH/1911 y la Notificación CL/GRH/1912, ambas de fecha 15 de marzo del 2000, suscritos por el DR. MARIO MUÑOZ CABRERA, en su condición de PRESIDENTE DE LA COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 14 de febrero de 2001, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 22 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 25 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2000, los abogados GONZALO VIVAS DÍAZ Y JENRRY GONZALO ALETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA CONSUELO MOLINA DE MARTÍNEZ, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra los actos Nros. CL/GRH/1911 y CL/GRH/1912, de fecha 15 de marzo de 2.000, emanados por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (I.C.A.P.), alegando lo siguiente:

Que el día 1° de junio de 1986, su representada “...inició el servicio activo para la Administración Pública y descentralizada en el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (I.C.A.P.)...”, en la ciudad de Pregonero, Estado Táchira, “...adscrito al antes denominado Ministerio de Agricultura y Cría, hoy día, Ministerio de la Producción y Comercio”.

Que el 15 de marzo de 2000, se le notificó a la ciudadana Alba Consuelo Molina de Martínez su retiro del cargo que desempeñaba, mediante notificación suscrita por el Dr. Mario Muñoz Cabrera, en su condición de Presidente de la Comisión Liquidadora de dicho Instituto.

Que la Junta Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario del Ministerio de Producción y Comercio, “....violó el derecho a la defensa (...) consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, ya que “..olvidó el debido proceso que está obligada respetar la Administración cuando inicie procedimiento que inciden en la esfera jurídica de los interesados...”.

Que los de funcionario públicos de carrera que no son de libre nombramiento y remoción, como el presente caso, se le debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 54 de dicha ley y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa.

Que se viola el derecho a la igualdad debido a que la ciudadana Alba Consuelo Molina de Martínez no gozó de los mismos privilegios de los que gozaron otros funcionarios en esa misma situación, además que “...la no existencia de la Junta de Avenimiento está violando el Derecho de Igualdad, ya que otras instituciones en la misma situación de liquidación tienen la representación de una Junta de Avenimiento”.

Que “Este apresurado, arbitrario, ilegal procedimiento se cumplió hacia nuestra representada a quien se causó indefensión y se discriminó. De allí que solicitemos amparo cautelar para que se suspendan los efectos del acto recurrido hasta que se dicte sentencia definitiva...”.



DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta fundamentándose en lo siguiente:

“Considera este juzgador que, en el caso bajo análisis, entrar a conocer si el acto administrativo que afectó a la hoy accionante, está o no ajustado a derecho, sería necesario el análisis de normas de rango legal y sub-legal, lo cual no le está permitido al Juez Constitucional, pues el mismo sólo debe decidir con las pruebas cursantes en autos, si existe o no presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como violados y al no existir prueba fehaciente que haga presumir la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados, se debe declarar improcedente la acción de amparo cautelar constitucional, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación”.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer en consulta la decisión antes señalada.

Para decidir sobre la consulta, esta Corte observa que el Juzgador A-quo declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar considerando que para el análisis de los derechos constitucionales denunciados sería necesario el análisis de normas de rango legal y sublegal, y que debido a su condición de Juez Constitucional, sólo debe decidir con las pruebas cursantes en autos, que deben ser fehacientes y que hagan presumir la violación de los derechos constitucionales denunciados.

Ahora bien, ciertamente como lo indicara el A-quo para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador está obligado, entre otros análisis, a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo se precisó:

“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.

Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido que funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad.

Cuando al Juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente, que lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, que envuelve la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.

En virtud de lo expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del primero de los requerimientos antes precisados, esto es, el fumus boni iuris lo cual comporta, como se dijo, la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de los derechos a la defensa y a la igualdad.

Al respecto se observa de los actos impugnados, esto es la Resolución N° 1911 y la notificación de dicha resolución signada bajo el N° 1912, que corren insertos a los folios treinta y dos (32) y treinta tres (33) del expediente, que la Administración procedió retirar a la ciudadana Alba Molina de Martínez del cargo de Secretario I.

Ahora bien, la determinación de la presunta violación constitucional del derecho a la defensa denunciada lleva a pronunciarse si para dictar el acto, esto es, para proceder el retiro, la Administración debía previamente realizar las gestiones de conformidad con los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 y siguientes de su Reglamento, tal como lo afirma en su escrito la recurrente, siendo cuestiones atinentes a la legalidad del acto y que por tanto corresponden ser decididas al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se declara.

Asimismo, y por lo que se refiere al derecho a la igualdad, la accionante no demostró que en otros casos iguales se haya procedido de manera distinta, esto es, que se haya tratado de manera desigual a los iguales, base para considerar presuntamente violado tal derecho, y en todo caso la inexistencia o no de Junta de Avenimiento en el Organismo no puede ser elemento de violación de tal derecho. Así se decide.

En virtud de lo señalado, al no existir la presunción de violación directa de derechos constitucionales, esta Corte considera que no se evidencia la presunción de buen derecho. Así se decide.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, para esta Corte resulta inoficioso pronunciarse al respecto, pues no se cumplió con el fumus boni iuris, siendo éstos de obligatoria concurrencia.

Por lo tanto se declara Sin Lugar la pretensión de amparo cautelar y se confirma el fallo consultado. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 14 de febrero de 2001, mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, ejercida de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de anulación, por la ciudadana ALBA CONSUELO MOLINA DE MARTÍNEZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados GONZALO VIVAS DÍAZ Y JENRRY GONZALO ALETA, ya identificados, contra los actos Nros. CL/GRH/ 1911 y CL/GRH/1912, de fecha 15 de marzo de 2000, emanado del ciudadano MARIO MUÑOZ CABRERA, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de dos mil dos 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO








ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







EXPD. N° 02-26813
JCAB/ b.