Expediente N°: 02-26824
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 19 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio número 02-177 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual fue remitido el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por Omar Pérez Díaz, con cédula de identidad No. 4.205.052, asistido por el abogado William Daza Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.154, contra la Cámara del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la persona de su Vicepresidente Iván González.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia de la Sala Constitucional, para conocer la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, en la cual se declaró inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 22 de febrero de 2002 se dio cuenta a esta Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Señaló el peticionante que en las últimas elecciones municipales celebradas en diciembre de 1995, fue electo como concejal principal por el circuito No. 2 de la Circunscripción Electoral del Municipio San Cristóbal de la Cámara del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cargo que desempeñó hasta el 26 de enero de 1999, fecha en la cual en sesión de Cámara fue designado para ejercer el cargo de Alcalde del Municipio San Cristóbal, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Alegó que en fecha 8 de agosto de 2000, entregó al ciudadano Gerardo William Méndez la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Indicó que, en su condición de Concejal Principal, en fecha 14 de agosto de 2000, participó formalmente a los miembros de la Cámara Municipal su intención de reintegrarse al Cabildo, por cuanto ya estaba cumplida la misión que le fuera encomendada con carácter provisorio, respecto de lo cual, hasta la fecha de interposición del recurso, no había recibido respuesta alguna por parte de la referida Cámara.
En razón de tal omisión, señaló que en fecha 7 de septiembre de 2000, se dirigió a la Cámara Municipal para solicitar la desincorporación del suplente que ocupa el curul que a él le corresponde y participar su incorporación como principal, sin que hasta la fecha de interposición de la pretensión de amparo constitucional.
Adujo que el silencio de la Cámara le vulnera sus derechos constitucionales, por no permitirle desarrollar las actividades para las cuales fue electo por votación popular, y que el Vicepresidente de ese cuerpo edilicio se dirigió a la Sindicatura Municipal a los fines de que se pronunciara acerca de la factibilidad o no de su incorporación, órgano que solicitó a la Contraloría el dictamen correspondiente.
Indicó que es el afectado directo por las omisiones de la Cámara Municipal y que se le ha vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República, por cuanto no ha recibido respuesta de la solicitud que hiciera a los Miembros del cuerpo edilicio, en fecha 14 de agosto de 2000, ratificada en fecha 7 de septiembre del mismo año.
Denunció como vulnerado el debido proceso, causándosele un perjuicio del cual no se le ha permitido defenderse, violándose las disposiciones legales para llegar a ese fin, condenándolo indirectamente a perder su investidura de Concejal, sin causa alguna, por cuanto la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece las razones por las cuales ello sería procedente, además de que “en el mes de diciembre del presente año se llevará a cabo las lecciones de concejales en todo el país” oportunidad en la que cesará su condición de concejal.
Solicitó que se impida a la Cámara Municipal continuar en su inconstitucional abstención y, consecuencialmente, se le ordene, en la persona del Vicepresidente, su inmediata reincorporación, a los fines de poder cumplir con su obligación de servidor público, como concejal principal; y, medida cautelar innominada solicitó su inmediata reincorporación, para lo cual requirió que se ordena a la referida Cámara, abstenerse de realizar cualquier acto que comporte la intención de perturbar su desenvolvimiento como miembro activo de ella, a los fines de evitar que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Refirió el a quo que consta en autos la condición de Concejal por el Circuito 2, del ciudadano Omar Pérez Díaz y que fue designado por la Cámara del Municipio San Cristóbal para ocupar la vacante que había en el cargo del Alcalde del referido Municipio. Que constan las comunicaciones en virtud de las cuales manifiesta su voluntad de reincorporarse al Cabildo, en relación a las cuales no ha obtenido respuesta.
Señaló que la Cámara Municipal es un cuerpo colegiado, sin personalidad jurídica propia, carece de representación individual, la cual recae en todos sus miembros, siendo el Vicepresidente un miembro más de dicha Cámara y no su representante legal por lo que, la pretensión de amparo debió interponerse contra todos los miembros del referido Cuerpo.
Indicó igualmente que una de las características principales de la pretensión de amparo es el de ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida, es decir, poner al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. En este sentido, señaló que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, para los casos de que la situación sea irreparable y el restablecimiento de la situación jurídica infringida no sea posible, la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, por cuanto a través del amparo no pueden volverse las cosas al estado que tenían antes.
Declaró inadmisible el amparo, en virtud de que constituye un hecho notorio que la Cámara Municipal está integrada por nuevos miembros, debido a las elecciones celebradas el tres (3) de diciembre de 2000, quienes han comenzado a ejercer sus funciones para el período constitucional, convirtiéndose así en irreparable la situación jurídica presuntamente infringida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en virtud de la declinatoria de competencia hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la consulta de ley del fallo dictado en fecha 5 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por Omar Pérez Díaz, con cédula de identidad No. 4.205.052, asistido por el abogado William Daza Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.154, contra la Cámara del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la persona de su Vicepresidente Iván González, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La controversia a dirimir a través de la presente pretensión de amparo constitucional, se centra en el hecho alegado por la peticionante, constitutivo de omisión de la Cámara del Municipio San Cristóbal, presuntamente violatorio de su derecho de petición, por cuanto -alega- que en las elecciones municipales celebradas en diciembre de 1995, fue electo concejal principal por el circuito No. 2 de la Circunscripción Electoral del Municipio San Cristóbal de la Cámara del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cargo que desempeñó hasta el 26 de enero de 1999, fecha en la cual en sesión de Cámara fue designado para ejercer el cargo de Alcalde del Municipio San Cristóbal, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Culminadas sus funciones como Alcalde encargado, solicitó su reincorporación a la Cámara, sin que hasta la fecha de la interposición de la pretensión de amparo se haya producido repuesta al respecto.
El a quo declaró inadmisible el amparo, con fundamento en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto celebradas las elecciones para concejales de todos los municipios del país, se hizo irreparable la situación jurídica infringida, por cuanto fueron designados nuevos concejales para el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al respecto esta Corte observa que las elecciones municipales se celebraron el 3 de diciembre de 2000, hecho notorio que debe ser apreciado para decidir, por cuanto como resultado de los referido comicios resultaron electos nuevos concejales en todos los Municipios de la República.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional confirma la sentencia consultada, por cuanto la situación infringida -de haberse producido- con ocasión de las elecciones celebradas en fecha 3 de diciembre de 2000, devino en irreparable, lo que hace imposible su restablecimiento sin que se pueda en modo alguno volver las cosas al estado que tenían antes de la presunta violación constitucional, quedando entonces confirmado el fallo consultado. Así de decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo ejercida por Omar Pérez Díaz, con cédula de identidad No. 4.205.052, asistido por el abogado William Daza Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.154, contra la Cámara del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la persona de su Vicepresidente Iván González.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……............ (…..) días del mes de ……............ de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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