02-26830
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA


I

En fecha 20 de febrero de 2002, la ciudadana AURELIA ORMAZABAL DE CARRASCO, cédula de identidad N° 12.081.086, asistida por el abogado MARCOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.337, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2001, por la ciudadana ALICIA HORTENSIA GARCÍA DE NICOLLS, en su carácter de JUEZ PRESIDENTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual destituyó a la prenombrada ciudadana del cargo de Auxiliar de Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 22 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente, y se designó como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso y sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 26 de febrero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Vista la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

II
DEL RECURSO DE ANULACION Y DE
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana AURELIA ORMAZABAL DE CARRASCO, parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega que vencido el período vacacional no pudo reincorporarse oportunamente a su trabajo por circunstancias ajenas a su voluntad, que le impidieron realizar el cambio en la fecha de retorno de su boleto de avión, por coincidir su regreso con las vacaciones del Sector de Construcción de Canadá, donde se encontraba de vacaciones.

Que como consecuencia de lo anterior, la ciudadana Alicia García de Nicholls, en su carácter de Juez Presidente Administrativo del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de “amonestarla,” de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de Personal Judicial, al cual dio respuesta en el momento correspondiente consignando escrito dirigido a la Juez Presidente Administrativo del referido circuito, constancia emitida por la Jueza Lilia Valera de Sequera a cargo del Juzgado Primero de Transición de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tribunal donde labora la accionante el cual señala la fecha en que ésta debió reincorporarse a sus labores, esto es el 24 de julio de 2001, copia del boleto de avión, así como una copia del fax de fecha 20 de agosto de 2001, mediante el cual la agencia de viajes, informa que desde ese mismo día intenta adelantar la fecha de partida del vuelo de Aurelia Ormazabal con destino a Caracas- Venezuela, sin resultado alguno; siendo – a su decir- destituida en forma ilegal y arbitraria del cargo que ejercía como Auxiliar de Secretaria en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del mencionado Estatuto de Personal, por considerar, que no es el procedimiento previsto para destituirla del cargo.

Agregó, además en su escrito que: “me reservo el derecho a ejercer las acciones civiles y penales correspondientes de conformidad con los artículos 139 y 140 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por ende, la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados, pues he vivido un estado de angustia todo este tiempo, ante la incertidumbre de quedarme sin trabajo”.

Denunció la accionante, que el acto administrativo impugnado viola su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso consagrado en la Constitución vigente en el artículo 49, ordinales 1°, 3° y 6°.

Alegó, que el derecho a la defensa que le otorga la Constitución fue violentado por el agraviante, en forma reiterada, al prescindir del procedimiento contemplado en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, mediante el cual se le permitía acceder a las pruebas, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Que el acto impugnado evidencia la violación del mencionado derecho, dado que fue notificada de la apertura de un procedimiento de amonestación de acuerdo al artículo 44 del mencionado Estatuto, que solo contempla un breve proceso donde el funcionario deberá ser oído, en caso contrario el proceso de destitución además de garantizar el derecho a ser oído, prevé una articulación probatoria, sin que se garantizara la oportunidad para hacer uso de los medios de prueba previstos.

Señaló, asimismo, que le fue vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que al ser destituida en forma arbitraria e inconstitucional, con prescindencia absoluta del procedimiento previsto en el Estatuto de Personal Judicial, se le impide la realización de las funciones inherentes al cargo que venía desempeñando y que constituye su única fuente de sustento personal.

Insistió en que, para el momento de la destitución, gozaba de inamovilidad laboral, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura convino en la Cláusula 49 de la Primera Convención Colectiva, el reconocimiento del Fuero Sindical contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, que es de obligatorio cumplimiento para los Jefes de Despachos Judiciales, de conformidad a lo establecido en la cláusula 2 del antedicho Estatuto, y que para haber efectuado su despido debía solicitarse la calificación del mismo, lo que no se hizo, razón por la cual considera que le fueron violados los derechos consagrados en los artículos 91 y 93 de la Constitución Nacional, referidos a la protección del salario y a la estabilidad en el trabajo.

Asimismo denunció la violación del derecho a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, contemplado en el artículo 88 de la Constitución vigente, considerando que tal violación se sustenta en la conducta del agraviante cuando, injustificadamente, la destituyó de su cargo sin ceñirse a los procedimientos establecidos en el Estatuto de Personal Judicial vigente.

Adujo además, que fue vulnerado su derecho a estar notificada e informada como lo prevén los artículos 49 y 143 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo cual concluye que como no hubo notificación, en consecuencia, no hubo debido proceso.

Alegó, que el acto mediante el cual se le destituyó se encuentra viciado de nulidad absoluta por contener fundamentos legales erróneos, ya que la destitución de la cual fue objeto fue iniciada mediante un procedimiento de amonestación, aplicando de forma incorrecta el referido Estatuto, es decir, con ausencia de base legal.

Que en el referido acto se perfecciona la desviación de poder, al no haber sido notificada del procedimiento legal previsto, con la finalidad de cercenar la oportunidad de probar lo alegado mediante el término ultramarino para evacuar pruebas en el exterior de la República, conforme a lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, “destituirla en forma silenciosa y fraudulenta”.

Afirmó que la motivación del acto impugnado contiene un fundamento legal contradictorio al de la apertura del procedimiento de amonestación, violando así el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó en el petitum, que en fundamento a lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, Parágrafo Primero eiusdem, se suspenda de inmediato los efectos del acto administrativo recurrido a fin de que se restituya el orden jurídico violentado y se ordene la reincorporación a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, así como la nulidad del acto administrativo impugnado.

III
CONSIDERACIONES SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO


Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Al efecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, el recurso de nulidad en examen se interpone contra el acto de destitución emanado de la ciudadana Alicia García de Nicholls, en su carácter de Juez Presidente Administrativo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 5 de septiembre de 2001.

En este sentido, se observa que en el presente caso se trata de una empleada del Poder Judicial incluida dentro del personal regido por el Estatuto del Personal Judicial, dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en su artículo primero. En el mismo sentido, el artículo 52 de la Ley de Carrera Judicial, expresa que, “los relatores, Oficiales o Amanuenses y los demás empleados de los Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción de los Militares, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura”.

Por su parte, la Ley de Carrera Administrativa excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los funcionarios del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en su artículo 5°, numeral 3; en consecuencia, no pudiendo ser incluido el presente recurso de nulidad dentro del contencioso especial de la carrera administrativa, debe incorporarse al contencioso administrativo general, en el cual la determinación de la competencia reposa fundamentalmente en el criterio orgánico, esto es, tomando en cuenta al órgano del cual emana el acto que se impugna como lesivo.

Así pues, se advierte que en el caso de marras, la destitución de la accionante fue dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en ejercicio de la facultad que posee de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, afectando así la situación funcionarial de una empleada al servicio del Poder Judicial. Por ello, al haber sido dictado dicho acto en ejercicio de funciones administrativas, conduce a que el mismo ostente el carácter de acto administrativo, sujeto por ende al control de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que, el conocimiento del presente recurso no está expresamente atribuido a otro Tribunal de la República, y, por tratarse de la actividad de un ente distinto a los que alude el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en sus ordinales 9°, 10°, 11° y 12°, esta Corte en virtud de la competencia residual que le es atribuida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, se declara competente para conocer del presente recurso. Así se declara.

En segundo lugar, con respecto a la competencia para conocer de la pretensión de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso de nulidad, esta Corte ha asumido en numerosas decisiones el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los parámetros para la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, específicamente con relación al artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponiendo en tal sentido que el mismo no colide con la Constitución vigente, y por ello tiene plena vigencia.

En el sentido anterior, nuestro Máximo Tribunal dejó sentado que los tribunales competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación contra actos de efectos particulares o contra negativas o abstenciones de la Administración, eran igualmente competentes para conocer de los amparos previstos en el señalado artículo.

En virtud de lo anterior, esta Corte estima que, toda vez que es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el accionante, es igualmente competente para conocer de la pretensión de amparo ejercida conjuntamente con el referido recurso. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, pasa la misma a decidir acerca de la admisibilidad de las acciones propuestas, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde a esta Corte el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin hacer pronunciamiento respecto a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una pretensión de amparo constitucional.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en los referidos artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en virtud de que dicho recurso se interpuso conjuntamente con amparo cautelar, en observancia a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En cuanto a la pretensión de amparo cautelar, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

En virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, y de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional se encuentra relevado de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem. Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio de 2000 (caso Constructora Pedeca C.A., vs. Gobernador del Estado Anzoátegui), expresó lo siguiente:

"(…) al reputársele como un medio a los fines de otorgar protección precautelar -al amparo conjunto-, resulta relevado el Juez Constitucional que conozca de la litis impugnatoria, entrar a indagar sobre las taxativas causales de inadmisibilidad a que se contraen los ocho ordinales del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; situación ésta última que abunda en su justificación por la circunstancia de no cargar o limitar el acceso del particular para la obtención de la protección cautelar de forma efectiva, inmediata, expedita sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución vigente), tal y como así ha sido expuesto por reciente fallo de esta misma Sala en fecha 13 de Abril del año en curso (Sentencia 870, Caso I.U.T.P.C.) y, precedentemente, entre otros fallos de esta misma Sala, de fechas 04 de marzo de 1993 (Caso Lenín Romero Lira) y 10 de junio de 1991 (Caso Tarjetas Banvenez)".


Conforme al criterio antes expuesto y visto que la presente pretensión de amparo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte admite el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitida la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato la solicitud de amparo cautelar solicitado por la recurrente, tomando en consideración lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, en la que se estableció los lineamientos para la procedencia del amparo cautelar, en los siguientes términos:

“(...) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una “presunción”, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.

Ello así, observa esta Corte que la recurrente señala como conculcados su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho al trabajo, protección al salario y a la estabilidad laboral, y su derecho a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo.

No obstante lo alegado por la recurrente, de los autos se desprende claramente que a la recurrente no se le vulneró su derecho a la defensa y mucho menos la garantía del debido proceso, toda vez que riela al folio 3 del mencionado expediente, una boleta de convocatoria, de fecha 10 de agosto de 2001, para que compareciera ante la presunta agraviante, a los fines de exponer los motivos que originaron la situación irregular en el cumplimiento de su trabajo; igualmente se evidencia que en todo momento pudo ejercer los recursos administrativos que le concede la Ley para la defensa de sus derechos (escrito de descargos; recurso de reconsideración), razón por la cual esta Alzada no constata la existencia del primer requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris, pues como se señalara anteriormente, no se desprende de autos la presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales reclamados. En consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Declarada la improcedencia del amparo cautelar, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, interpuesta subsidiariamente con el amparo cautelar, y a tal efecto observa:

Esta Corte pasa a dilucidar si en el caso de autos concurren los “requisitos de procedencia” establecidos por la Ley para acordar la medida cautelar innominada solicitada -de manera subsidiaria-, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Este artículo, en su parágrafo primero, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”

De esta manera se reitera el criterio sentado en la sentencia N° 49 de esta Corte, caso: Telecomunicaciones Impsat, S.A.; que estableció que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, en el ámbito del contencioso administrativo, se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos, antes mencionados, esto es, en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588, a saber:

1. El temor de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
2. En segundo lugar, y como segundo requisito, se exige la “verosimilitud de buen derecho”, esto es conocido comúnmente como “fumus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido.
3. En tercer lugar, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, en doctrina como “Periculum in damni”.

La citada sentencia, señaló, que estas cautelas no son “facultativas”, y que muy por el contrario, toda cautela comporta una obligación cuando están dadas las circunstancias de hecho que demuestren el cumplimiento de sus requisitos de procedencia.

Expresa igualmente la sentencia en comento, que la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, esto es el requisito del “fumus boni iuris”, es un “juicio de verosimilitud” por medio del cual se llega al menos a una presunción -como categoría probatoria mínima- de que quien invoca el Derecho es “aparentemente” su titular, sin perjuicio que durante el juicio principal pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la “verdad” o “certeza” de lo debatido en el juicio principal.

En este sentido, observa este órgano jurisdiccional que la recurrente no ostenta la verosimilitud del derecho que alega transgredido, pues se evidencian de los autos que cursan al expediente, Oficio N° 7778, de fecha 3 de agosto de 2001, suscrito por la ciudadana Lilia Valera de Sequera, en su condición de Juez Primera de Transición del Estado Carabobo, dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en el cual se afirma que la recurrente no había asistido a su lugar de trabajo -de manera justificada- durante los días 25, 26, 27, 30, 31 de julio y 1° de agosto del 2001; asimismo la mencionada juez remitió a la Presidenta del referido Circuito Judicial, otro Oficio signado con el N° 8890 de fecha 3 de septiembre del mismo año, señalando que ante la ausencia de la recurrente se comunico vía telefónica al domicilio de ésta, a fin de solicitar una explicación a tal situación, siendo atendida por la hija de la citada ciudadana la cual manifestó que se encontraba en Canadá y regresaría el 8 de agosto del mismo año. Igualmente consta simple del boleto aéreo del cual se evidencia que la fecha de retorno es el 1° de agosto de 2001, lo que demuestra que efectivamente la recurrente tenía el propósito de regresar al país en dicha fecha, a sabiendas que el día 25 de julio de 2001, tras vencerse su período vacacional, debía reincorporarse a su trabajo. Por tanto, siendo entonces tales requisitos concurrentes, considera esta Corte inoficioso entrar a revisar los demás requisitos establecidos en la Ley, y en consecuencia, esta Corte niega la medida cautelar innominada solicitada, sin perjuicio que en cualquier otro estado del proceso, la recurrente pueda invocar otro medio de protección cautelar, demostrando suficientemente la concurrencia de los requisitos supra mencionados.

En fuerza de los anteriores razonamientos, una vez declaradas improcedentes las medidas cautelares solicitadas, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSE LOPEZ CARRILLO, contra el acto administrativo emanado del extinto JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; e igualmente competente para conocer de la pretensión de amparo cautelar solicitada conjuntamente con dicho recurso.

2. Se ADMITE, preliminarmente el recurso contencioso administrativo de anulación, salvo el análisis de los requisitos relativos al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad. Igualmente, se admite la pretensión de amparo cautelar incoada.

3. Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar ejercida por la recurrente.

4. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la recurrente, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

5. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del juicio de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/lmds
Exp. 02-26830