Expediente No. 02-26853

Magistrado Perkins Rocha Contreras


En fecha 25 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio No. 100-02-6611 de fecha 28 de enero de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda con cédula de identidad No. 6.242.366, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “Lomas Country Club, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 278-A 5° de fecha 27 de enero de 1999, asistida por la abogado Pilar Pérez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.51.846, contra la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Segunda Sepúlveda, actuando con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “Lomas Country Club, C.A:”, contra la decisión dictada en fecha 21 enero de 2002 por el referido Juzgado, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

En fecha 28 de febrero de 2002, se dio cuenta a esta Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1º de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente, a los fines de la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente se pasó a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Señaló la solicitante que su representada, en fecha 6 de junio de 2001, solicitó en forma verbal y escrita, los avalúos correspondientes a dos parcelamientos de los que su representada es propietaria, ubicados en la vía Duaca, entre Tamaca y Tamaquita, Sector Las Tuinas, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, denominados Conjunto Residencial La Hacienda I y La Hacienda II de Lomas Country, lo que hizo mediante la presentación de un grupo de carpetas contentivas de planos y demás recaudos exigidos por la Ing. Migdalia Barreto, en su carácter de Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Indicó que, en el mismo acto solicitó el cambio de nombre catastral del parcelamiento Conjunto Residencial Lagunitas de Barquisimeto, situado éste en la vía a El Ujano, carretera vieja a Yaritagua, para dar cumplimiento a lo previsto en la Ordenanza de Catastro Urbano, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Iribarren No. 412 extraordinaria de fecha 12 de febrero de 1983.

Afirmó que dio cumplimiento a lo exigido por la mencionada Directora de Catastro, entregándole la tradición legal documentaria que prueban la titularidad de los terrenos de los parcelamientos identificados, retrotraídos a los últimos cuarenta años, de conformidad con el parágrafo único del artículo 44 de la Ordenanza Municipal, cumpliendo en forma cabal con la presentación de cada uno de los requisitos exigidos, pero inexplicablemente, no ha tenido respuesta satisfactoria a sus peticiones, lo que –en su criterio- constituye una flagrante vulneración del derecho a la propiedad, de la libre disposición de sus bienes y el libre comercio de su representada.

Alegó igualmente que se le ha vulnerado el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República, incumpliendo la presunta agraviante con el deber de dar respuesta oportuna y adecuada, lo que de conformidad con los artículos 8 y 9, constituye responsabilidad, tal como –afirma- ocurre en el presenta caso, por cuanto “tal negativa de entrega oportuna de la documentación necesaria requerida para proceder al pago de los impuestos Municipales correspondientes a los parcelamientos arriba identificados, para de esa manera obtener las solvencias de Impuestos Municipales sobre Bienes Inmuebles que le permitan realizar el libre comercio de venta de parcelas de su propiedad” .

Alegó que tal omisión, además de conculcar el derecho de propiedad, vulnera expresas normas de la Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 18 de septiembre de 2001, porque imposibilita que se cumpla uno de los requisitos concurrentes para la eficaz protocolización del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial La Hacienda II, de la venta de las parcelas y su protocolización ante el Registro Subalterno correspondiente del Conjunto Residencial La Hacienda I y, realizar el cambio de nombre de los verdaderos propietarios del Conjunto Residencial Lagunitas Country Club de Barquisimeto, para poder transferir la propiedad a los nuevos adquirentes, limitando así de manera absoluta la libre disposición de sus bienes inmuebles.

Afirmó que tal negativa y omisión por parte de la presunta agraviante, le ha causado un perjuicio irreparable a su representada, al extremo de impedirle el cumplimiento de la entrega de los inmuebles vendidos quedando en estado de mora, vulnerándose así “los derechos constitucionales ya citados, sino también los de su propio peculio”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señaló que el amparo es un remedio o solución inmediata para impedir la daños irreparables a los derechos y garantías constitucionales y es la única alternativa frente a la violación de los derechos que ha sufrido su representada.

Finalmente solicitó amparo constitucional “contra la conducta omisiva y de abstención de la agraviante, Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que mi (su) representada cumpla con la obligación de registro de las parcelas de terreno identificadas, de su propiedad”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Indicó el a quo que la peticionante no acompañó la solicitud que dice haber hecho a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por lo que de conformidad con la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de 2000, le precluyó la oportunidad de presentar prueba alguna en virtud de que en la audiencia constitucional.

No obstante lo anterior señaló que la ingeniero Migdalia Barreto presentó en la audiencia un oficio de fecha 2 de agosto de 2001 signado con el No. 0053 en el cual dice darle respuesta a la peticionante de su solicitud de fecha 6 de junio de 2001, por cuanto, dado que fue esta fecha la expuesta por la quejosa, como la correspondiente a su solicitud y existiendo imposibilidad de conocer si la respuesta es adecuada o no, que no es lo mismo a decir que la respuesta sea positiva o negativa, declaró improcedente el amparo, por haber sobrevenido la satisfacción del objeto de la pretensión.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil “Lomas Country Club, C.A.”, representada por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de enero de 2002, y a tal efecto observa:

Afirmó la representación de la parte presuntamente agraviada que solicitó en fecha 6 de junio de 2001, en forma verbal y escrita, los avalúos correspondientes a dos parcelamientos de los que su representada es propietaria, ubicados en la vía Duaca, entre Tamaca y Tamaquita, Sector Las Tuinas, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, denominados Conjunto Residencial La Hacienda I y La Hacienda II de Lomas Country, lo que hizo mediante la presentación de un grupo de carpetas contentivas de planos y demás recaudos exigidos por la Ing. Migdalia Barreto, en su carácter de Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que en el mismo acto solicitó el cambio de nombre catastral del parcelamiento Conjunto Residencial Lagunitas de Barquisimeto, situado en la vía a El Ujano, carretera vieja a Yaritagua, para dar cumplimiento a lo previsto en la Ordenanza de Catastro Urbano, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Iribarren No. 412 extraordinaria de fecha 12 de febrero de 1983.

Afirmó igualmente que entregó la tradición legal documentaria que prueba la titularidad de los terrenos de los parcelamientos identificados, retrotraídos a los últimos cuarenta años y que no ha obtenido respuesta satisfactoria a sus peticiones, actuación ésta que -en su decir- constituye una flagrante vulneración del derecho a la propiedad, de la libre disposición de sus bienes y el libre comercio de su representada.

Por otra parte el a quo observó que en la pretensión de amparo, la peticionante no acompañó la solicitud que alega fue hecha a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, precluyendo la oportunidad procesal para hacerlo de acuerdo con lo previsto en la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de 2000. Sin embargo observó que en la audiencia constitucional fue presentado por la parte presuntamente agraviante un oficio de fecha 2 de agosto de 2001 signado con el No. 0053 en el cual dice darle respuesta a la peticionante de su solicitud de fecha 6 de junio de 2001.

En atención a ello, concluyó el a quo que, existiendo imposibilidad de conocer si la respuesta es adecuada o no, resulta improcedente el amparo, por haber sobrevenido la satisfacción del objeto de la pretensión.

Efectivamente, como afirma el a quo, la Sala Constitucional en la sentencia No 7 de fecha 2 de febrero de 2000, al establecer el procedimiento de amparo observó que:
“el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos”.

Así quedó establecido por la Sala Constitucional la preclusión de la oportunidad de la cual dispone el peticionante para presentar las pruebas fundamento de su pretensión de amparo.

En el presente caso -observa esta Corte- no consta que el peticionante de amparo consignara, junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, instrumento alguno que pudiera constituir prueba del hecho que dio origen a la presunta violación constitucional, cual es -según se desprende del escrito libelar- la “negativa” de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Al respecto se advierte que, por mandato de la Sala Constitucional, en la sentencia antes parcialmente citada, vinculante en virtud del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del juez constitucional -que goza de amplios poderes y que no está limitado por el principio dispositivo- ordenar la ampliación de los hechos y las pruebas, de conformidad con los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, debió el juez, en el momento de la admisión de la pretensión de amparo, al percatarse de la inexistencia de pruebas y de la preclusión de la oportunidad para promoverlas por parte de la peticionante de amparo, declararla inadmisible u ordenar la ampliación de las pruebas o de los hechos si encontraba que éstos eran insuficientes. No obstante, esta Corte observa que se tramitó el amparo, se llevó a cabo la audiencia y se declaró improcedente la pretensión de amparo.

En tal virtud, esta Alzada pasa al estudio de las actas procesales a los fines de determinar si efectivamente la improcedencia declarada por el a quo estuvo ajustada a derecho o, por el contrario, surgen elementos que permitan a esta Alzada revocar la decisión recurrida.

A tal efecto se observa que en la oportunidad de la audiencia constitucional fue consignado por la Administración un oficio signado No. 053 de fecha 2 de agosto de 2001, que pudiera llevar a esta Corte a concluir que efectivamente hubo respuesta a la solicitud que formulara la representación de la Sociedad Mercantil, presunta agraviada. Sin embargo, la peticionante aduce que el hecho que conculcó los derechos constitucionales denunciados, lo constituyó la “negativa” de la Administración frente a la solicitud formulada en fecha 6 de junio de 2001.

En atención a ello, advierte esta Corte que, tal como consta en el capítulo contentivo del petitorio, el hecho constitutivo de violación constitucional no es la “negativa” de la Dirección de Catastro pues, en todo caso, de haberse producido la negativa, ésta estaría contenida en un acto administrativo implícito o expreso, consecuencia de lo cual la vía procedimental sería el recurso contencioso administrativo de anulación de ese acto, no el amparo constitucional, medio excepcional para obtención de la protección de los derechos constitucionales que se hayan visto vulnerados por la Administración, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en recientes sentencias, en las cuales reivindica el verdadero espíritu del amparo constitucional.

De ahí que a juicio de esta Corte, lo pretendido por vía del amparo es lograr la respuesta de la Administración -que permita a la Sociedad Mercantil peticionante de la protección constitucional acceder luego antes los órganos competentes de lo Contencioso Administrativo si encontrara que el acto lesiona sus derechos personal, legítimos y directos- por cuanto alega que la Dirección de Catastro no ha dado respuesta a la solicitud que fuera formulada en fecha 6 de junio de 2001.

Precisado lo anterior se advierte que la omisión de la Administración de dar respuesta a la petición de la peticionante, hecho denunciado como constitutivo de violación de sus derechos constitucionales, no fue controvertido por las partes, prueba de ello es la copia certificada del oficio No. 053 promovido por la presunta agraviante, en la cual se lee lo siguiente:

“En atención a su solicitud de fecha 06-06-2001, le informamos que procedimos a realizar el estudio de la tradición legal de los terrenos propiedad de la empresa Lomas country Club, C.A., y así mismo conforme a Ley y a las Ordenanzas vigentes al respecto se emitió el respectivo Avalúo Catastral, procediéndose de igual forma a la revisión y certificación de los linderos, cabidas y medidas, de los terrenos antes señalados. Otorgándose de esta forma lo siguiente:
· Dos avalúos Catastrales de fecha 13-06-2001, con respecto a los lotes 1 y 2 de los terrenos de la empresa antes mencionada.
· Dos cédulas catastrales signadas con el No. 10, con Código Catastral No. 313-000-000-000, para ambas, de fecha 06-06-2001 y 07-06-2001 de los lotes 2 y 1 respectivamente.
Por último se emitió, el correspondiente Recibo de Pago de la Tasa Administrativa, de ambas Cédulas Catastrales por un monto de Diez Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Quinientos Veintiuno con Noventa y Dos céntimos (10.436.521,92 Bs.)”.
Del oficio transcrito se desprende el hecho cierto y no controvertido cual es la existencia de la solicitud hecha por la peticionante en fecha 6 de junio de 2001 a la Dirección de Catastro, referente a los avalúos de dos parcelamientos denominados Hacienda I y Hacienda II de Lomas Country. En tal sentido y visto que el a quo basó su decisión en la preclusión de la oportunidad para que la peticionante presentara las pruebas de los hechos que -en su decir- conculcaron sus derechos constitucionales, debe esta Corte partir de que tal hecho -la existencia de la solicitud- no estuvo en discusión, para decidir en consecuencia.

Así observa esta Corte que la presentación por parte de la Administración del oficio No. 053 de fecha 2 de agosto de 2001, en la oportunidad de la audiencia constitucional, en el cual se hace referencia a la solicitud que hiciera la peticionante de amparo en fecha 2 de agosto de 2001 -como consta en nota al margen- es indicativo de que la Administración admitió, no sólo la existencia de una solicitud por parte de la hoy peticionante, sino que evidencia, a juicio de esta Corte, la intención de llevar al juez a la convicción de la inexistencia de violación del derecho de petición denunciado como vulnerado por la Sociedad Mercantil Lomas del Country Club, C.A.

Al respecto se observa que la solicitud -cuya existencia no se discute- fue efectuada en fecha 6 de junio de 2001, el amparo constitucional fue intentado en fecha 29 de noviembre de 2001 y el oficio identificado, referido antes, está fechado 2 de agosto de 2001, no constando que haya sido notificado y recibido por la parte interesada, razón suficiente para que esta Corte revoque la sentencia apelada, cuya única motivación ha quedado enervada por las razones expuestas. Así se decide.

Revocado el fallo impugnado pasa esta Corte a verificar si del estudio de las actas procesales aparecen elementos suficientes que permitan determinar si se produjo la violación del derecho a la propiedad y oportuna respuesta de la solicitante.

En este sentido y en cuanto al derecho de petición, se advertir que la consignación en la audiencia constitucional del oficio No. 053, no constituye evidencia de que haya habido respuesta de la Administración, pues ésta, en términos de la constitución, debe ser adecuada y oportuna, además de que, como antes se advirtió, no consta que ésta haya sido notificada a la peticionante, lo que en todo caso, hubiera quedado subsanado con la consignación que del oficio en cuestión se hizo en la audiencia constitucional. Por ello esta Alzada pasa a observar que el oficio número 053 antes parcialmente transcrito señala que fueron otorgados “Dos Avalúos Catastrales de fecha 13-06-2001, con respecto a los lotes 1 y 2 de los terrenos de la empresa antes mencionada”, sin embargo, no consta en autos prueba alguna que permita concluir a esta Corte que se haya hecho la entrega de los referidos avalúos ni si éstos corresponden a los parcelamientos del Conjunto Residencial La Hacienda I y La Hacienda II de Lomas Country, los cuales constituían parte del objeto de la petición formulada ante la Administración municipal, tal como quedó reconocido por ésta según consta en oficio de fecha 29 de noviembre de 2001.

Lo anterior permite a esta Corte arribar a la conclusión de que la vulneración del derecho de petición, denunciado por la representación judicial de la empresa Lomas del Country Club, C.A., no se puede considerar que ha cesado con la consignación que hiciera la Administración, en la oportunidad de la audiencia constitucional, de dos (2) oficios fechados 2 de agosto de 2001 y 29 de noviembre del mismo año, ambos suscritos por la Directora de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, porque, a juicio de esta Corte, no consta que con los referidos oficios se haya hecho entrega a la peticionante de los avalúos correspondientes a los parcelamientos del Conjunto Residencial La Hacienda I y La Hacienda II de Lomas Country lo que vulnera los derechos de petición y a la propiedad de la solicitante, impidiendo el registro de los inmuebles y, en consecuencia su libre disposición, atributo atinente al último derecho en referencia.

En razón de lo antes expuesto y en aras de restituir el derecho constitucional, que a juicio de esta Corte ha sido vulnerado, se ordena a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, por órgano de la Ingeniero Migdalia Barreto, entregar a la empresa Lomas del Country Club, C.A., en la persona de sus representantes legales, los avalúos de los dos parcelamientos del Conjunto Residencial La Hacienda I y La Hacienda II de Lomas del Country, lo cual deberá cumplir en el lapso de diez (10) días contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión. Así se decide.

En relación con la solicitud de cambio de nombre de propietario de las parcelas ubicadas en el Conjunto Residencial Lagunitas de Lomas Country de Barquisimeto, no consta en autos que la Administración haya emitido pronunciamiento alguno, denunciando la solicitante que con tal omisión le ha sido vulnerado su derecho de petición, en relación al cual este Órgano Jurisdiccional ha señalado lo siguiente:
“la adecuación que ahora impone el Texto Constitucional, en el sentido de satisfacer las peticiones de los particulares -no por favorecerlas sino por dar respuesta acorde a lo que ha sido planteado- propende a que si bien la Administración no está obligada a satisfacer favorablemente los requerimientos de los particulares sí deberá responder a dichos requerimientos, dándole sentido coherente al planteamiento y en los términos realizados, en otras palabras apropiada y proporcionada a lo sometido a la consideración del órgano administrativo, con independencia de que resulte favorable a la solicitud planteada (sentencia de fecha 2 de febrero de 2001, expediente No. 01-25178, caso: Luis José Mazzilli Andrade vs. Dirección Estadal Ambiental Yaracuy del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales)”.


En razón de lo antes expuesto si no consta en autos que la Administración hubiera dado respuesta a la petición del administrado, se considera vulnerado el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza no sólo la obtención de una respuesta sino que ésta ha de ser, como la califica el constituyente, adecuada y oportuna.

En tal sentido no existiendo, en el presente caso, pronunciamiento de la Administración acerca del cambio de nombre de propietario de las parcelas ubicadas en el Conjunto Residencial Lagunitas de Lomas Country de Barquisimeto, se ordena a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, emitir la correspondiente respuesta para garantizar a la peticionante, si fuera el caso, el acceso a los órganos jurisdiccionales, lo que deberá cumplir igualmente en un plazo que no excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión. Así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 21 de enero de 2002 que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda con cédula de identidad No. 6.242.366, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “Lomas Country Club, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 278-A 5° de fecha 27 de enero de 1999, asistida por la abogado Pilar Pérez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.51.846, contra la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara.

2.- Declara Con lugar la apelación interpuesta.

3.- Declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional.

4.- Ordena a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, por órgano de la Ingeniero Migdalia Barreto, entregar los avalúos correspondientes a los dos (2) parcelamientos del Conjunto Residencial La Hacienda I y La Hacienda II de Lomas Country y dar respuesta acerca del cambio de nombre de propietario de las parcelas ubicadas en el Conjunto Residencial Lagunitas de Lomas Country de Barquisimeto, todo lo cual deberá cumplir en un plazo que no excederá de diez (10) días contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de .......... de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

EVELYN MARRERO ORTIZ

ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ








PRC/