Expediente N°: 02-26859
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 25 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio número 180-02-6683, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual fue remitido el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por Sara Marisol Morles Vizcaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga Beatriz Díaz Vásquez, con cédula de identidad No. 9.851.864, contra la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, dependiente del Ejecutivo Regional.
Dicha remisión se efectuó, a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca de la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2002 por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 28 de febrero de 2002 se dio cuenta a esta Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada señaló que su representada ingresó a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara en fecha 1º de abril de 1998, y que en fecha 6 de enero de 2001 fue despedida del cargo de Auxiliar de enfermería por la Jefe de la Oficina de Personal del Ejecutivo Regional, Gladys Araujo, según oficio de fecha 29 de diciembre de 2001, recibida en fecha 6 de enero de 2001.
Indicó que, en virtud del despido injustificado, se procedió a citar al patrono, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo por petición interpuesta por el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Proveedores de Salud y sus Similares del Estado Lara, por tener inamovilidad laboral, según acto conciliatorio cursante en acta No. 187 de fecha 21 de mayo de 2001 y acta No. 255 de fecha 21 de junio de 2001; finalmente en el acta No. 297 de fecha 17 de julio de 2001 se acuerda su reincorporación en los siguientes términos: “En relación a la incorporación de la trabajadora (...) a partir del día de mañana 18-07-2001 se le hará entrega del oficio de ingreso al cargo de auxiliar de enfermería”.
En esa oportunidad la representación sindical solicitó al patrono el pago de todos los salarios caídos y demás beneficios pendientes, petición ésta que -según afirma- hasta la fecha de la solicitud de amparo constitucional no ha sido satisfecha, pues no ha percibido los salarios caídos, los salarios por la prestación del servicio, la bonificación de fin de año, vacaciones, bono nocturno, refrigerio nocturno, domingo y días feriados, violándose la contratación colectiva vigente, la Ley Orgánica del Trabajo y “los preceptos constitucionales que afectan grandemente el sustento de mi (su) familia, que no me (le) han permitido vivir con dignidad y cubrir para mí (si) y mi (su) familia mis (sus) necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”.
Señaló como fundamento jurídico de su pretensión los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho al trabajo, a un salario suficiente, el derecho a las prestaciones sociales y la exigibilidad inmediata tanto del salario, como de las prestaciones, en cuanto créditos laborales.
Solicitó medida cautelar innominada consistente en el pago inmediato del salario, el goce y pago de las vacaciones y bonificación de fin de año, “en virtud de que el mandamiento de lo actual, ocasionaría graves daños de difícil reparación que afectaría grandemente a mi (su) representada”.
Solicitó que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida se materialice ordenando a la Dirección del Ejecutivo Regional el pago inmediato del salario y vacaciones, bonificación de fin de año y todo haber que como pasivo laboral sea acreedor su representada durante el tiempo transcurrido desde el 29 de diciembre de 2000 hasta la fecha de la solicitud de amparo constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte resolver la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2002. No obstante, por ser la competencia una materia vinculada al orden público, debe esta Alzada revisar su facultad para conocer de dicha consulta.
En este sentido, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“Mientras se dicta la ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad. (…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.”
De la norma transcrita, se desprende el carácter de Alzada de esta Corte respecto de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la consulta de ley.
Tal como ha sido establecido por esta Corte, desde la sentencia del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), es este Órgano Jurisdiccional el que conoce de las apelaciones y consultas de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DEL FALLO CONSULTADO
La pretensión de amparo fue declarada inadmisible en primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló el a quo que la recurrente fue notificada de la decisión de destitución del cargo, por el Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, así como también de la reincorporación a sus labores habituales y que acudió a esta vía en solicitud de amparo en el goce y ejercicio de sus derechos, a los fines de que se le pague inmediatamente el salario y las vacaciones, bonificación de fin de año y todo haber que como pasivo laboral sea acreedora su representada, desde el 29 de diciembre de 2000.
Indicó que la recurrente debe agotar primera todas las vías ordinarias, si éstas son idóneas para restituir el orden jurídico infringido, de manera tal que si no fueron agotados los recursos ya sea por falta de ejercicio o por su consumación, no puede interponerse una pretensión de amparo, pues de permitirse su empleo desmedido, se sustituiría todo el orden procesal.
Observó que si se permitiese la sustitución de los recursos ordinarios previstos en la Ley, por el amparo o se admitiese indiscriminadamente su ejercicio, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa, sino las demás vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo.
Afirmó que en el presente caso la solicitante tiene todas las acciones previstas en el ordenamiento jurídico en materia contenciosa administrativa, por lo que el amparo debe verse como un recurso extraordinario, cuando no existan otras vías ordinarias a las cuales acudir, no pudiendo restituirse por esta vía los salarios reclamados, pues aún cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el cobro de los pasivos laborales es un derecho, la pretensión destinada a ello pretende una condena, no siendo el amparo la vía idónea.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley sometida a su consideración, con ocasión de la decisión recaída en el procedimiento de amparo interpuesto por la apoderada judicial de Olga Beatriz Díaz, contra la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, dependiente del Ejecutivo Regional y a tal efecto observa:
La solicitante denunció como vulnerados el derecho al trabajo, a un salario suficiente, el derecho a las prestaciones sociales y la exigibilidad inmediata tanto del salario, como de las prestaciones, en cuanto créditos laborales exigibles y la pretensión de amparo se circunscribe -como señaló la peticionante- a obtener “el pago del salario y vacaciones, bonificación de fin de año y todo haber que como pasivo laboral sea acreedor mi (su) representado, durante el tiempo transcurrido desde el 29/12/2000 hasta la presente fecha”.
El sentenciador de instancia declaró inadmisible el amparo, por cuanto la solicitante no agotó previamente las vías ordinarias idóneas para restituir el orden jurídico infringido, de manera tal no puede interponerse una pretensión de amparo, pues de permitirse su empleo desmedido se sustituiría todo el orden procesal.
Al respecto es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
De esta manera, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual es el contenido del artículo 253 constitucional, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.
La referida sentencia, a la cual esta Corte alude estableció que el amparo al que se contrae el artículo 27 constitucional, “constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en le ejercicio ordinario de su función”.
Así, la Sala estableció como criterio que, el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Por lo tanto, en atención a la sentencia en comento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sala Constitucional 13 de agosto de 2001, caso Gloria Rangel Ramos).
En atención a la sentencia comentada, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según estableció la Sala, por ejemplo cuando:
“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a obtener el pago de los sueldos, vacaciones, bonificación de fin de año, entre otras. Al respecto esta Corte observa que no es posible sustituir a través del ejercicio del amparo constitucional el mecanismo ordinario que el ordenamiento jurídico ha previsto, en el cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que haya sido agotada la vía ordinaria e idónea para la satisfacción de la pretensión, ni la constatación de la existencia de circunstancias excepcionales que permitan a esta Corte establecer que el amparo debía se admitido por el a quo.
En este sentido, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el demandante no haber intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Así el Juez Constitucional puede desechar in límine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo dejó sentado esta Corte en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001 (Asociación Nacional de Empleados Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, expediente No. 25084).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., señaló:
“ No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada ”.
Ello así, se observa que en el caso bajo análisis, la presunta agraviada pretende, a través del amparo, el pago de los sueldos dejados de percibir, la vacaciones y la bonificación de fin de año, lo que debe ser tramitado a través de la vía ordinaria de la querella funcionarial o el procedimiento laboral correspondiente, o cualquiera otro mecanismo previsto por el ordenamiento jurídica vigente, que permita un análisis más profundo del asunto debatido en el ámbito de la legalidad, así como la restitución más efectiva de la situación infringida una vez que ésta se verifique, pues le está dado a todos los jueces, conociendo en vía ordinaria, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, tanto de carácter constitucional como legal.
Dicho lo anterior y en virtud de que para la satisfacción de su pretensión el peticionante dispone de otro vía judicial ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que no existe en autos prueba alguna que permita a esta Corte admitir la pretensión ni se observa la existencia de razones de orden público para admitir la pretensión de amparo incoada, queda confirmada la decisión sometida a consulta de ley, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.
Por otra parte, hay que destacar que la naturaleza propia del amparo constitucional autónoma, tiene un carácter restitutorio o preventivo, en modo alguno indemnizatorio, por lo que mal puede pretenderse, a través del mandamiento de amparo, indemnización a la presunta agraviada, para lo cual el ordenamiento jurídico venezolano vigente, ha dispuesto vías ordinarias a través de las cuales se puede obtener la tutela judicial efectiva. Así se decide.
V
DECISIÓN
En atención a los razonamientos desarrollados en la motivación del presente fallo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Confirma la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por la abogada Sara Marisol Morles Vizcaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga Beatriz Díaz Vásquez, con cédula de identidad No. 9.851.864, contra la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, dependiente del Ejecutivo Regional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……........………. (…..) días del mes de ………......... de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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