MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. 02-26887


I

En fecha 26 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 584 de fecha 21 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano ELADIO RAFAEL SEQUERA, cédula de identidad N° 9.871.646, asistido por la abogada YSOLINA BETSABE DIAZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.321, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa a esta Corte, mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2001, para conocer de la Consulta de Ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.

El 28 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA a los fines de decidir acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

El día 1 de marzo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:



II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 21 de septiembre de 2001, el ciudadano ELADIO RAFAEL SEQUERA, cédula de identidad N° 9.871.646, asistido por la abogada YSOLINA BETSABE DIAZ GONZALEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.321, presentó ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pretensión de amparo constitucional, en los términos que a continuación se exponen:

Que en fecha 01 de octubre de 1991 ingresó a la Administración Pública del Estado Apure, específicamente en el Fondo Para el Desarrollo Social del Estado Apure (FONDEA) con el cargo de Auditor Interno, que posteriormente en fecha 16 de enero de 1996, se le designa con el cargo de contador II.

Alega el recurrente que dentro de su desempeño como Funcionario Público ha ejercido desde el día 12 de enero de 2000, como delegado sindical ante FONDEA, por el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure.

Sostiene así, que su desempeño dentro de la Administración Pública Estadal, le reviste del estatus de funcionario de Carrera, además, amparado por el fuero sindical.

Que en el mes de diciembre de 2000, se instala una Junta Liquidadora, integrada por tres (3) ciudadanos nombrados por el Ejecutivo Regional del Estado Apure y publicó en la cartelera informativa de la Institución una Circular que señalaba que “Se hace del conocimiento a todos los Trabajadores de este Instituto que se procede a liquidar el Fondo Para el Desarrollo del Estado Apure (FONDEA) según Gaceta Oficial de fecha 26-12-2000…”

Señala, que luego de la Circular, se les impidió continuar laborando y sólo se permitió retirar el dinero correspondiente a las Prestaciones Sociales, ignorando su condición de Funcionarios de Carrera al servicio de la Administración Estatal.

Que esperó la reubicación por parte del Ejecutivo Regional y que nunca ocurrió.

Ello así, luego se enteró que se había creado otro Instituto de Planificación Regional del Estado Apure (INPRA) al que se le traspasaba toda la cartera crediticia del FONDEA, pero no fue reubicado en esa nueva institución.

Sostiene el presunto agraviado que lo que existe es una confabulación para tratar de burlar el ordenamiento jurídico vigente, omitiendo todas las disposiciones legales en materia funcionarial, en ese sentido denuncia la violación de los derechos consagrados en los artículos: 49, 87, 93, 95, 144 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 453 de Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó amparo constitucional a los fines de que se le restablezca la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación a sus labores como funcionario de Carrera, en un cargo de igual o similar jerarquía dentro de la Administración Pública Estadal, sea dentro de la Gobernación del Estado Apure o dentro del Instituto de Planificación Regional del Estado Apure (INPRA), el pago de los salarios dejados de percibir y el respeto a su investidura sindical.

III
ANTECEDENTES

El Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consideró que se trataba de un caso donde se encuentra debatido un asunto relacionado con la carrera administrativa, razón por la cual consideró que era incompetente para seguir conociendo de la acción interpuesta y estimó que quien debía seguir conociendo de la causa sería el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo en cumplimiento a lo establecido por el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales decidió la presente acción de amparo, declarándola parcialmente con lugar la acción interpuesta por el ciudadano ELADIO RAFAEL SEQUERA, asistido por la abogada YSOLINA BETSABE DIAZ GONZALEZ, con motivo de la actividad emanada del Ejecutivo Regional del Estado Apure.

Posteriormente también de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Superior envió su decisión en consulta al Tribunal de la Carrera Administrativa.

Luego en fecha 2 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declinó su competencia en esta Corte, considerando que la acción de amparo gira sobre la extinción de un vínculo laboral de un Funcionario Público del Ejecutivo Regional del Estado Apure, órgano del cual emanó la conducta del agraviante, siendo el criterio fundamental para la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos Jurisdiccionales la afinidad o identidad entre la materia que está distribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados, como lo dispone el artículo 7 de la citada Ley, y siendo que a ese Tribunal se la atribuye competencia para decidir cualquier reclamación sobre los derechos de los Funcionarios Públicos Nacionales ya sean Centralizados o Descentralizados, al remitirnos al caso bajo estudio, está demostrado que el vínculo laboral del accionante proviene de un Ente Estadal quien en la presente causa es el accionado.

Siendo que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé que:

“…Mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa los Tribunales Superiores que tengan atribuida Competencia en lo Civil, conocerán en Primera Instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares de Jurisdicción, emanados de autoridades Estadales o Municipales, de su Jurisdicción, si son impugnables por razones de ilegalidad…”

“…Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.”

Siendo que de acuerdo con los dispositivos legales señalados ut supra el Juez Natural para conocer de la Consulta Obligatoria del presente recurso, de acuerdo al parágrafo último del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 14 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ELADIO RAFAEL SEQUERA, asistido por la abogada YSOLINA BETSABE DIAZ GONZALEZ, en lo siguientes términos:

“Como consecuencia de esta determinación sobre la cualidad o condición de funcionario de carrera el ciudadano Eladio Sequera gozaba de estabilidad prevista en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 17, y en tal virtud con derecho a la reubicación a que se contrae el Reglamento de esa misma Ley. Por lo que la Oficina de Personal de FONDEA o en su defecto la Oficina de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Ejecutivo Regional); órgano donde se encuentra adscrito el mismo y por ende con vinculación directa, quien tenía la tutela del mismo y quien procedió a la supresión y liquidación de ese organismo, estaba en la obligación de notificarle al funcionario los motivos prevalecientes para su retiro y otorgarle el derecho a que interpusiera los recursos que considerara procedentes, de esa manera, ejercer efectivamente su Derecho a la Defensa, de la misma forma realizar el procedimiento debido a los efectos de la respectiva reubicación es decir otorgarle el mes de disponibilidad y realizar en ese lapso las gestiones reubicatorias, las cuales debieron realizarse a través del procedimiento establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de preservar la estabilidad y por ende la carrera del funcionario de allí que al haberse producido el retiro del funcionario sin haber sido notificado de las causales del mismo, a fin de que ejerciera los recursos correspondientes y sin haber dado cumplimiento al procedimiento, por consiguiente la gestión reubicatoria, el retiro carece de validez, razón por la cual lleva a concluir que hubo violación de los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, verificado los requisitos para la procedencia del amparo funcionarial la solicitud de reincorporación a sus labores como funcionario de carrera en un cargo de igual jerarquía y remuneración dentro de la Administración Pública Estadal se declara procedente y así se decide”
(…)
“En consecuencia, vista la imposibilidad de condenar a la Administración Estadal a pagar los sueldos dejados de percibir por el justiciable, a través de esta vía extraordinaria se declara improcedente la solicitud de pago de salarios dejados de percibir por el ciudadano ELADIO RAFAEL SEQUERA; y así se decide.”


V
DE LA DECLINATORIA

Mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declinó su competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:

“Cabe remarcar, que la naturaleza de la materia limita el poder de Juzgar que tenga el Juez, ya que está impedido de invadir Jurisdicción que le corresponde a otros órganos Jurisdiccionales, siendo que de acuerdo a los dispositivos señalados UT-SUPRA el Juez Natural para conocer de la Consulta Obligatoria del presente recurso, de acuerdo al parágrafo último del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente Consulta Obligatoria, y Declina Competencia. Así se decide”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, si era competente para conocer del presente amparo constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual esta Corte le da validez a las actuaciones realizadas por este Juzgado y considera que conoció en primera Instancia.

Ello así, y siendo este Organo Jurisdiccional superior del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta Corte acepta la declinatoria de competencia para conocer en segunda instancia, aun cuando el Tribunal de la Carrera Administrativa remite en consulta, esta Corte observa que la sentencia fue apelada en fecha 18 de septiembre de 2001, por la abogada YSOLINA BETSABE DIAZ.

Determinado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación realizada por la abogada YSOLINA BETSABE DIAZ, en fecha 18 de septiembre de 2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 14 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta.

Al efecto, esta Corte observa que el a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión en los siguientes términos: “Como consecuencia de esta determinación sobre la cualidad o condición de funcionario de carrera el ciudadano Eladio Sequera gozaba de estabilidad prevista en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 17, y en tal virtud con derecho a la reubicación a que se contrae el Reglamento de esa misma Ley. Por lo que la Oficina de Personal de FONDEA o en su defecto la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Apure (Ejecutivo Regional), órgano donde se encuentra adscrito el mismo y por ende con vinculación directa, quien tenía la tutela del mismo y quien procedió a la supresión y liquidación de ese organismo estaba en la obligación de notificarle al funcionario los motivos que prevalecían para su retiro y otorgarle el derecho a que interpusiera los recursos que considerara procedentes, de esa manera, ejercer efectivamente su Derecho a la Defensa, de la misma forma realizar el procedimiento debido a los efectos de la respectiva reubicación, es decir otorgarle el mes de disponibilidad y realizar en ese lapso las gestiones reubicatorias, las cuales debieron realizarse a través del procedimiento establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de preservar la estabilidad y por ende la carrera del funcionario, de allí que al haberse producido el retiro del funcionario sin haber sido notificado de las causales del mismo, a fin de que ejerciera los recursos correspondientes y sin haber dado cumplimiento al procedimiento, por consiguiente la gestión reubicatoria, el retiro carece de validez razón por la cual lleva a concluir que hubo violación de los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a al defensa, verificado los requisitos para la procedencia del amparo funcionarial la solicitud de reincorporación a sus labores como funcionarios de carrera en un cargo igual jerarquía y remuneración dentro de la Administración Pública Estadal se declara procedente y así se decide.”

“En cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la presente fecha. Es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el pago de las remuneraciones dejadas de percibir es incompatible con la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional, por cuanto este constituye un recurso extraordinario dirigido a restituir las situaciones jurídicas infringidas y no es de manera alguna indemnizatorio, criterio que comparte este Tribunal de Alzada.”

Analizada como lo ha sido la sentencia dictada por el a-quo, considera esta Corte que actuó conforme a derecho ya que como efectivamente lo señala en la sentencia el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que el Juzgado Superior que la Oficina de Personal de FONDEA o en su defecto la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Apure, órgano donde se encontraba adscrito por ende con vinculación directa y quien procedió a la supresión y liquidación de ese organismo, estaba en la obligación de notificarle al funcionario los motivos por los cuales se le retira de su cargo y de esa manera permitirle su derecho a la defensa y al debido proceso.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que el petitorio del justiciable no se limita a obtener su reincorporación al cargo del cual fue destituido en los términos expuestos, sino que solicita, además, se le cancelen los dejados de percibir en virtud de su separación del cargo. Con relación a ello es menester reiterar, tal como se dispuso en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o ente social; por tanto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo, el cual se ha previsto como un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas o de las que mas se asemejan a éstas mediante el cese de la constatada violación constitucional. Siendo ello así, resulta improcedente pretender por vía del amparo un resarcimiento, previa valoración económica, en virtud del daño ocasionado por el ente querellado. Así se decide.

Establecido lo anterior, resulta evidente para esta Corte que la pretensión de amparo constitucional tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede por esta vía satisfacer pretensiones pecuniarias.

En cuanto al respeto de la investidura sindical esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sosteniendo que el derecho al trabajo consagrado constitucionalmente es un derecho social que no tiene carácter absoluto ya que se encuentra desarrollado y limitado por normas de rango legal y sublegal, de manera que para verificar si efectivamente fue violado este derecho y el relativo a la inamovilidad laboral, de la cual presuntamente gozaba el accionante, resultaría necesario el examen de normas de rango legal, para lo cual el Juez de Amparo le esta impedido examinar y calificar inobservancias de normas legales y sublegales.


VII
DECISION


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada YSOLINA BETSABE DIAZ GONZALEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano ELADIO RAFAEL SEQUERA contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-26887.-
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