MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 8 de marzo de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-0196, de fecha 22 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.480.031, asistido por el abogado FLAMINIO HINOJOZA LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.928, contra la negativa de cumplimiento por parte de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en la persona de la ciudadana HILDA PINO, en su condición de Presidenta del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, de la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 140-01 de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 14 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la referida apelación.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 10 de Marzo de 1994 comenzó a prestar servicios como consultor jurídico para la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, hasta el 21 de junio de 2000, fecha en la cual fue despedido, a su criterio, de manera injustificada.
Aduce, que en el momento en que fue despedido, se encontraba amparado por inamovilidad laboral, por cuanto había sido introducido un pliego petitorio de carácter conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, del cual fue “promovente y suscribiente”.
Argumenta, que, ante el despido, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, incoando un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos contra de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela.
Denuncia, que la referida Inspectoría emitió la Providencia Administrativa N° 140-01, en la que declaró con lugar su solicitud y ordenó el reenganche en las mismas condiciones que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación; mandato este que intentó ejecutar con auxilio de la autoridad administrativa en dos oportunidades, obteniendo una negativa por parte de los representantes de la mencionada Caja de Ahorros.
Expresa, que, en atención a la negativa de la accionada de cumplir con lo ordenado en la citada Providencia Administrativa, solicitó se iniciara el procedimiento de multa establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue acordada por la mencionada Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de junio de 2001, al emitir la Providencia Administrativa N° 25 del expediente N° 75, del 2 de octubre de 2001, en la cual se sancionó a la Caja de Ahorros con el pago de un salario mínimo con motivo del incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 140-01 de fecha 17 de mayo de 2001, sin que hasta el momento hubiese cancelado dicha multa.
Señala, que, al separarle “arbitrariamente” de su puesto de trabajo, se le violó el “Derecho al Trabajo y el Deber que tengo [tiene] de trabajar” y las garantías laborales plasmadas en el texto constitucional; colocándosele en una situación de indefensión jurídica, y dejándole, conjuntamente con su familia, en un estado de precariedad económica, por lo cual se le hace indispensable acudir al amparo constitucional.
Por las razones antes expuestas, solicita, que se le “restablezca la situación jurídica infringida... y proceda a restituirme [le] mis derechos constitucionales lesionados, mediante la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa no. 140-01 de fecha 17 de Mayo del 2001 emanada de la inspectoría del trabajo del Distrito Federal... y que como consecuencia de la misma, se ordene mi [su] reenganche a mi [su] puesto de trabajo como Consultor Jurídico de la mencionada empresa en las mismas condiciones en que me [se] venía desempeñando para la fecha del írrito despido, junto con todas las mejoras y beneficios que le puedan corresponder... así como se ordene el pagárseme [le] los salarios caídos que he [ha] dejado [a] de percibir... hasta mi[su] real y efectiva reincorporación a mi [su] sitio habitual de trabajo.”
II
DEL FALLO EN APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Observa esta Juzgadora que en la presente acción de amparo, lo principal a dilucidar consiste en determinar se a través de una acción de amparo, es procedente la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Trabajo, cuando contra dichos actos administrativos se haya ejercido el recurso contencioso administrativa (sic) de anulación.
En tal sentido consta en los folios 149 al 180 copias de escrito de nulidad, mediante el cual la ciudadana HILDA PINO, ya identificada en el presente fallo, interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N°. 140-01, de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador (omissis).
(...)
De lo anterior se evidencia que el acto administrativo cuya ejecución se solicita, no se encuentra firme en sede administrativa ya que contra el mismo fue ejercido Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En razón de haberse interpuesto, como anteriormente se señaló, recurso de nulidad, resulta incuestionable que la Providencia Administrativa N°. 140-01, de fecha 17 de mayo de 2001emanada de la inspectoría del Trabajo en el Distrito federal, no se encuentra firme en sede administrativa, razón por la que, no encuentra cumplido el requisito al que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir que los actos cuya ejecución se solicite hayan quedado firmes en sede administrativa ya que si el acto ha sido impugnado jurisdiccionalmente, la ejecución corresponderá al Tribunal Contencioso Administrativo que conozca del respectivo recurso, en caso de confirmar el acto impugnado. Así se declara.
La representación de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, solicitó que se condene en costas al ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO, al respecto el Tribunal observa:
(...)
El monto de la condena en costas por honorarios profesionales, no puede rebasar el 30% del valor de la demanda, dada que por la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, en consecuencia el Tribunal niega el pedimento de las costas y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación de la parte accionante contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada, esta Corte observa:
La pretensión de amparo de autos tiene por objeto que la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, sea condenada al cumplimiento del mandato contenido en la Providencia Administrativa N° 140-01 de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, que le ordena restituir al accionante al cargo que venía desempeñando y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha que fue despedido de su cargo.
Sobre lo solicitado, el A quo se pronunció el 18 de febrero de 2002, argumentando la improcedencia de la vía de amparo constitucional para ordenar el cumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, cuando tal acto era objeto de un recurso contencioso administrativo de anulación, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, la cual señala:
“Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (negrillas nuestras)
Respecto al anterior particular, evidencia esta Corte, que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha señalado reiteradamente la inadmisible de la ejecución de actos administrativos por medio de una acción de amparo constitucional. Al efecto, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2001, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Del análisis del expediente y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, esta Sala observa, son dos asuntos distintos los que corresponden a la jurisdicción constitucional y contenciosa administrativa, no pudiendo ventilarse dentro da la constitucional lo que es propia de la contenciosa administrativa.
Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos, y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca.
En vista de o anterior considera la Sala que por la vía de amparo constitucional no podía ordenarse el cumplimiento del acto administrativo.
Consecuencia de lo expuesto es que el amparo era inadmisible en base al artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por lo tanto, la Sala no entra a analizar las denuncias de la parte accionante, y por tanto se anula todo el procedimiento de amparo que culminó con la sentencia impugnada.” (negrillas nuestras).
En el mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, en la cual declaró:
“ Ahora bien, observa la Sala, que el fallo impugnado ordenó el desalojo del local comercial ocupado por Regalos Coccinelle; C.A., y que así mismo ordenó el pago a favor de Promociones La Pintoresca C.A., de todas las obligaciones que se derivan de la relación contractual entre el accionante y Promociones La Pintoresca C.A. Considera la Sala, que las denuncias de esas infracciones si se refieren a agravios constitucionales no juzgados, de los cuales adolece la sentencia impugnada, ya que al ordenar la decisión cuestionada el desalojo y declararse la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para cumplirlo, invade el campo de la administración, ya que como se expresó esta Sala en fallo del 3 de agosto de 2001:
‘Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo contenido se expresa:
Artículo 8.- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento:
Artículo 79.- La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.
Considera esta Sala conveniente referirse a la cuestión relativa a la ejecución de los actos dictados por la Administración en materia inquilinaria, en el caso de conflictos intersubjetivos planteados, también con ocasión de una relación jurídica de carácter privado derivada de la celebración de un contrato de arrendamiento, comparable con la situación planteada en autos, referida al ámbito laboral, por la participación que posee el Estado en este tipo de relaciones y la potencial resolución de conflictos por parte del mismo, cuando actúa en ejercicio de funciones análogas a la realizada por los Tribunales, cumplida a través de la Administración Pública. La cuestión ha sido examinada por la jurisprudencia, en una oportunidad, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una famosa decisión, del 21 de noviembre de 1989, conocida como caso: Arnaldo Lovera. En dicha decisión se expresó:
‘Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad, y con los mismos efectos, para el caso, de una sentencia judicial, además téngase presente que, en tanto que la ley especial de la materia no exige la intervención de los tribunales para proceder a su ejecución cuando a ésta se opusieran los afectados, no precisa en cambio el órgano administrativo de habilitación alguna para llevarla a cabo por sí mismo, pues como se ha dejado expuesto, le basta -por regla- con disponer de los ya reseñados medios que, para lograr tal propósito, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
En consecuencia no podía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asumir la ejecución del acto administrativo y así se declara” (negrillas nuestras).
En conexión con lo anterior, observa esta Corte que, en atención al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A quo erró en su apreciación al entrar a conocer el fondo de la controversia, cuando lo correcto era declararla inadmisible, por lo que es forzoso para esta Corte a revocar la sentencia en estudio y, en estricto cumplimiento de la citada decisión de fecha 3 de Agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Carlos Simón Fajardo Urdaneta contra la negativa de cumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 140-01 de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal- Municipio Libertador, por parte de la Caja De Ahorros Y Previsión Social De Los Trabajadores De La Universidad Central De Venezuela, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 4 de febrero de 2002, en la que declara improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por ciudadano CARLOS SIMÓN FAJARDO URDANETA, asistido por el abogado FLAMINIO HINOJOZA LEÓN, contra la negativa de cumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 140-01 de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal- Municipio Libertador, por parte de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en la persona de la ciudadana HILDA PINO, en su condición de Presidenta del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela.
2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/ 16
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