MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27033
- I -
NARRATIVA
En fecha 13 de marzo de 2002 el ciudadano ADOLFREDO SEMBERGNAN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.323.709, asistido por los abogados Freddy Mora Llaguno y Nelly Gamboa Olivares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.728 y 24.412, respectivamente, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo constitucional, contra la Resolución N° DGRHAP-RC-006729 de fecha 2 de octubre de 2001, notificada en fecha 25 de febrero de 2001 mediante oficio N° DGRHAP-RC-OOO817, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
El 21 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida sobre su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada
El 4 de abril de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO CAUTELAR Y RECURSO DE NULIDAD
El accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que es médico especialista en anestesiología, por lo que concursó para el cargo de “Médico Adjunto al Servicio de Anestesiología” de “’El Hospital’”, quedando electo para el aludido cargo a partir del 16 de febrero de 1988.
Que el 27 de febrero de 1988, mediante oficio N° 024298, la Dirección General de “’El Hospital’” lo designó como Jefe (E) del Servicio de Anestesiología a partir del 1° del marzo de ese mismo año, en virtud de que la titular de ese servicio disfrutaría de su período vacacional, lo cual fue ratificado mediante oficio N° 073798 de fecha 19 de mayo de 1998.
Señaló que posteriormente, el 2 de diciembre de 1998, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante oficio N° 0047006 resolvió encargarlo provisionalmente como Jefe de Servicio de Anestesiología adscrito al Hospital “Dr. Domingo Luciani El Llanito”.
Que a pesar de que se encontraba en el pleno ejercicio de sus funciones y de que había operado la titularidad “’ope legis’” del cargo conforme a lo establecido en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la Dirección General de Salud del Instituto recurrido, decidió convocar a concurso público de oposición, con el objeto de llenar las supuestas vacantes de los cargos de “Jefe de Servicios de ORL, Jefe de Servicio de Traumatología, Jefe de Servicio de Cirugía N° 1 y 2 y Jefe de Servicio de Anestesiología” desde su ilegal destitución hasta la culminación del período respectivo de “El Hospital”, resultando ganador el ciudadano Bernardo Mirabal para ocupar este último cargo.
Que conforme al dictamen de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamentado en que tales concursos eran ilegales por violar los artículos 5 y 9 del Decreto Presidencial N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1999, que regulaba el proceso de liquidación del Instituto y la transición al nuevo sistema de seguridad social, la Dirección General de Salud del Instituto recurrido acordó tal nulidad, por lo que continuó ejerciendo las funciones como Jefe de Servicio de Anestesiología, ello ratificado por el Presidente del Instituto mediante oficio N° 000992.
Que durante el disfrute de sus vacaciones, la Directora de Asistencia Médica le comunicó mediante oficio N° 0192 de fecha 17 de septiembre de 2001 que la mencionada Dirección designó al Dr. Bernardo Mirabal como Jefe Encargado de Servicio de Anestesiología.
Que posteriormente, el 1° de octubre de 2001, el Director de “’El Hospital’” dirigió oficio al Dr. Luis Martínez, a través del cual se le hace saber que hasta nuevo aviso ha sido designado como Jefe Encargado del Servicio de Anestesiología en sustitución de su titular el Dr. Bernardo Mirabal quien fuera nombrado por la Dirección de Salud según oficio N° 0192, encontrándose éste en la Subdirección Médica.
Que no obstante su reincorporación el 1° de noviembre de 2001, “el 7 de noviembre de 2001, el Subdirector Médico de ‘El Hospital’ Dr. Bernardo Mirabal, le envió oficio N° 008495 en el cual (le) solicita ‘las llaves de la Oficina de la Jefatura de Anestesiología, que deben estar en manos del Jefe Encargado que actualmente es el Dr. Luis Martínez”.
Que en virtud de la respuesta del Director (E) de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a una solicitud que hiciera en fecha 25 de octubre de 2001, se evidenció que “en el oficio de fecha 16 de agosto de 2001, N° 5688, el Presidente del IVSS había decidido nombrarme ‘Jefe de Servicio a ocho (8) horas diarias de contratación’, reconociéndoseme como titular de dicho cargo de manera expresa, a pesar de haber ejercido de manera ininterrumpida por tres años y medio ese cargo y haber operado la titularidad ‘ope legis’”. Que asimismo conoció que “según oficio N° 006729 de fecha 2 de octubre de 2001, el Presidente del IVSS, me comunica de la manera más arbitraria e inmotivada que ha ‘decidido dejar sin efectos el contenido del Oficio N° 005688 de fecha 16-08-2001, mediante el cual fue ascendido al cargo de JEFE DE SERVICIO, a ocho horas diarias de contratación, adscrito al Hospital Dr. Domingo Luciani, Código de origen 60209-001 (…)”.
Alegó que en virtud de esta última decisión adoptada por el Presidente del IVSS, se le desconoce la situación jurídica reconocida previamente y se le remueve del cargo, sin la iniciación de un procedimiento previo para calificar las supuestas faltas en las que habría incurrido y sin habérsele motivado la decisión asumida por tal órgano.
Por lo anterior, denuncia la violación del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le notificó los cargos por los cuales se le investigaba. Asimismo, denuncia violado el derecho a la defensa, ya que no se le señalan las causales de remoción o destitución del cargo ni se le notificó la iniciación de un procedimiento administrativo incoado en su contra.
Aunado a lo anterior alega la violación del derecho a ser notificado, dado que el Organismo recurrido “se limitó a notificar, y valga acotar que de manera tardía y a petición mía, de la toma de decisión de su destitución, sin que se le haya notificado previamente la supuesta causal de destitución”.
Que la violación de los anteriores derechos y de la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, conllevan a la violación del derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.
Denunció la violación del derecho a la estabilidad como funcionario público de carrera de conformidad con el artículo 146 de la Constitución vigente.
Por otra parte, alegó que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Presidente del Instituto querellado decidió dejar sin efectos el acto administrativo de fecha 16 de agosto de 2001 en el que se le reconoce como titular del Servicio de Anestesiología, “a pesar de que dicho nombramiento ha había operado en virtud del transcurso de seis meses sin que el Presidente del IVSS se hubiere pronunciado expresamente, tal como lo dispone el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera”.
Que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por lo es nulo conforme al artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que el acto administrativo fue dictado partiendo de un falso supuesto al considerar que la jefatura del servicio de anestesiología se encontraba vacante, siendo pues que el se encontraba de vacaciones.
Que asimismo se encuentra inmotivado, dado que el Organismo querellado se limitó a expresar su decisión, más no sus fundamentos de hecho y de derecho, evidenciándose además la ausencia de base legal.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo impugnado
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y al efecto observa lo siguiente:
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado en su fallo de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la competencia de los Tribunales para conocer de aquellos casos de ejercicio conjunto del amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación. En tal sentido expresó que, el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad será el competente para conocer de la solicitud de amparo cautelar, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.
Así las cosas y, siguiendo lo anterior se observa que en el caso bajo análisis el recurrente prestaba sus servicios como Jefe de Servicio a ocho (08) horas diarias de contratación, adscrito al Hospital “Dr. Domingo Luciani”, “Código de Origen 60209-001, correspondiente al cargo N° 53-03690”, notificado de ello por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 28), Organismo contra el cual interpuso el presente recurso.
Ahora bien, esta Corte debe atender necesariamente a la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el recurrente prestaba sus servicios en un organismo perteneciente a la Administración Pública Nacional. En tal sentido establece el artículo 1º de dicha Ley que:
“La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada con motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole”.
Por su parte, el artículo 73 del mismo texto normativo regula la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, de la forma siguiente:
“Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley;
Omissis (...)”.
En efecto, el organismo llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos con la Administración Pública Nacional es el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Pues bien, en el presente caso se reitera que el querellante se desempeñaba el cargo de Jefe de Servicio en el Hospital “Dr. Domingo Luciani”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto es, un órgano de la Administración Pública Nacional Descentralizada y la cual se encuentra circunscrita al ámbito de aplicación de la referida Ley y sujeta -en este aspecto- al control del mencionado Tribunal, de conformidad con las transcritas normas.
Por lo anterior, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, en consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Tribunal de la Carrera Administrativa, para lo cual ORDENA remitir de inmediato el presente expediente al indicado Tribunal. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano ADOLFREDO SEMBERGNAN, ya identificado, asistido por los abogados Freddy Mora Llaguno y Nelly Gamboa Olivares, contra la Resolución N° DGRHAP-RC-006729 de fecha 2 de octubre de 2001, notificada en fecha 25 de febrero de 2001 mediante oficio N° DGRHAP-RC-OOO817, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer del presente asunto al Tribunal de la Carrera Administrativa y se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al indicado Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-27033
JCAB/c
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