MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27051

- I -
NARRATIVA

En fecha 15 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 606-2001 de fecha 28 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad, por los abogados Ofil Guillermo Cepeda, María Teresa Fernández, Jorge Vegas Mejías y Héctor Rangel Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.586, 53.249, 13.201 y 5.723, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFONSO MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.235.798, contra el Decreto N° 1 de fecha 15 de agosto de 2000 y las Resoluciones Nros. 58 y 93 dictadas en fechas 15 de septiembre y 16 de octubre de 2000, respectivamente, por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca la consulta de Ley, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acerca de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2001 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 19 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 20 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2001, los abogados Ofil Guillermo Cepeda, María Teresa Fernández, Jorge Vegas Mejías y Héctor Rangel Camacho, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFONSO MOTA, interpusieron pretensión de amparo conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Decreto N° 1 de fecha 15 de agosto de 2000, y las Resoluciones Nros. 58 y 93 de fechas 15 de septiembre y 16 de octubre de 2000, respectivamente, emanadas de la ALCALDÍA SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA, el cual hizo en los siguientes términos:

Que su representado es funcionario público de carrera con más de cuatro (4) años de servicio en la Administración Municipal de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Jefe de Contabilidad, adscrito a la Dirección de Presupuesto, desde el 7 de mayo de 1996 hasta el 16 de octubre de 2000, fecha en la cual se le comunicó su retiro mediante Resolución N° 93.

Que la referida Resolución N° 93 por la cual se separa a su poderdante del ejercicio de sus funciones, fue emitida estando en vigencia la Resolución N° 58 de fecha 15 de septiembre de 2000, mediante la cual se le colocaba en estado de disponibilidad a su representado en virtud de la reducción de personal que era objeto el Organismo mencionado. Luego de habérsele comunicado su retiro oficialmente, solicitó acto conciliatorio por ante la Junta de Avenimiento.

Que “si bien es verdad que el RETIRO de un funcionario de Carrera de la Administración del Municipio Santos Michelena, conforme al Capítulo VII, Artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Concejo Municipal del antiguo Distrito Ricaurte del Estado Aragua, vigente conforme al Artículo 21 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es EXPRESO en las causales del RETIRO del Funcionario de la Administración Pública Municipal, entre otras, por reducción de personal, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, MODIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS O CAMBIO DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, (…) dicho alegato NO SE AVIENE CON LA REALIDAD DE LOS HECHOS CONSUMADOS, en virtud de que el ciudadano Alcalde, lejos de ser respetuoso en el acatamiento de lo contenido en el Parágrafo Segundo del Artículo 54 de la Ordenanza Municipal ya señalada, que entre otras cosas le prohíbe que: ‘LOS CARGOS ELIMINADOS NO PODRÁN SER NUEVAMENTE PROVISTOS DURANTE EL RESTO DEL EJERCICIO FISCAL; Y SERÁN ELIMINADOS TAMBIÉN DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DEL AÑO SIGUIENTE’; como en el caso en especie, por el contrario incrementó la nómina de Obreros y Funcionarios Públicos y en el peor de los casos SUSTITUYÓ POR OTRA PERSONA EN EL CARGO QUE VENÍA OCUPANDO NUESTRO DEFENDIDO(…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que su representado fue retirado del cargo que venía desempañando con base en Decreto N° 1 de fecha 15 de agosto de 2000, dictado por el ciudadano Alcalde ya mencionado, en cual se declara la apertura del procedimiento de reestructuración administrativa y laboral; contrario a ello en fecha 12 de enero de 2001 (aún en vigencia dicha Resolución), solicitó el traslado de Bs. 55.813.497,00 y, así mismo la creación de partidas y subpartidas, siendo dicha solicitud aprobada en Cámara Municipal.

Que “(…) esa conducta abusiva afecta de Nulidad Absoluta tanto el acto administrativo que denominan ‘DISPONIBILIDAD’ y el retiro mismo, como el acto final del proceso de reestructuración y reorganización decretada por el ciudadano Alcalde, (…) el acto recurrido, carece de causa legítima, el fin perseguido por la llamada reestructuración es total y absolutamente distinto al autorizado por la Ley, ello se evidencia de forma clara e indubitable con el aumento desmesurado de la nómina y la omisión de no presentar a la Cámara Municipal, el nuevo sistema readministración personal y el establecimiento de la escala oficial de sueldos de los funcionarios, tal cual como lo establece el Ordinal 10 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. No existe ‘ACTO DE REMOCIÓN’, sólo optaron por la figura de la ‘DISPONIBILIDAD’(…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que los actos administrativos recurridos presuntamente infringen normas de orden constitucional como el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 93 y 49, respectivamente de la Constitución.

Finalmente solicitaron, se declarara con lugar tanto el recurso contencioso administrativo de nulidad como la pretensión de amparo constitucional, dejando sin efecto las Resoluciones Nros. 58 y 93 de fecha 15 de septiembre y 16 de octubre de 2000, respectivamente y el Decreto N° 1 de fecha 15 de agosto de 2001, dictados por la Alcaldía ya referida. Asimismo, solicitaron la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando en el referido Organismo.



DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo cautelar interpuesta, para lo cual razonó como sigue:

Respecto de algunos puntos previos formulados por las partes ante la Primera Instancia, señaló “en cuanto a la solicitud hecha por la parte demandada, en el sentido que este Tribunal acumule esta causa a otras veintiuna que han incoado Funcionarios de la misma Alcaldía, por las mismas razones, con invocación de las mismas normas constitucionales y con el mismo objeto, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto considera que los Actores han hecho uso de un derecho personalísimo a obtener pronunciamiento del órgano jurisdiccional en materia de Amparo(…).

(…)relativo a la inadmisibilidad de la Acción (aducida por la parte accionada) por considerar que hubo consentimiento expreso del Quejoso sobre la situación invocada como violatoria a sus derechos, al haber retirado Prestaciones de Trabajo. Este juzgador, preservando el supremo objetivo que tienen las normas sobre protección Constitucional, no puede interpretar el retiro de Prestaciones Sociales, las que por lo demás constituyen un derecho preexistente en beneficio del trabajador, como una renuncia a la protección constitucional, que es de orden público, tal como lo establece el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(Respecto del fondo del asunto al Tribunal A quo consideró que) (…) el Ciudadano Alcalde del Municipio ‘Santos Michelena’ del Estado Aragua, invocando una facultad que le concede la legislación en materia de Carrera Administrativa, procedió a decretar la Reducción de Personal alegando razones financieras de esa Entidad Pública. Cumplidos los trámites Administrativos para producir tal Decreto, procedió luego a individualizar el contenido del mismo, determinando los funcionarios que debían soportar la Reducción de Personal, los notificó mediante Actos Administrativos individuales y los colocó en la situación legal establecida para que se cumpliese lo relativo a su disponibilidad.

Ha sido doctrina reiterada de este Tribunal que la motivación del Acto Administrativo que afecta a un Funcionario Público incluido en los efectos de un Decreto de Reducción de Personal, es la misma que corresponde a este Acto General que le sirve de fundamento que, por lo demás, son razones de interés colectivo que lo justifican y que, tratándose de una forma excepcional de alterar el Derecho a la Estabilidad sin un procedimiento específico para cada servidor público sometido a los efectos del Decreto, dicha Reducción de Personal no es, por tanto, atacable por vía de Amparo Constitucional cuando lo que se alega son razones inherentes al valor, contenido, legalidad u oportunidad misma de esa excepcional medida.

(…)Cosa muy distinta, y ello excede el ámbito del Amparo Constitucional es analizar si la Reducción de Personal infringe disposiciones legales relativas a su causa, formación o contenido, lo cual constituye materia del Recurso de Nulidad intentado conjuntamente con el de Amparo Constitucional. Así se decide” (Paréntesis de la Corte).


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre la consulta planteada, esta Corte observa lo siguiente:

El Juzgador A-quo al decidir los puntos previos que fueron formulados en la acción de amparo cautelar, negó la solicitud de acumular la causa con otras veintiuna (21) similares (tanto de hecho como de derecho) intentadas contra la misma Alcaldía, señalando para ello, el carácter personalísimo del que está revestido el amparo.

Al respecto, esta Corte considera que, efectivamente, la pretensión de amparo constitucional abarca el ejercicio de derechos personalísimos, pues la misma se consagra como un derecho de todo ciudadano de exigir ante todos los Tribunales de la República -atendiendo a su competencia y a lo que la Ley establece- la protección y el resguardo del goce y ejercicio de todos los derechos y garantías que la Constitución establece o que sean inherentes a la persona humana, contra cualquier alteración o perturbación de los mismos realizados por cualquier ente público o de particulares.

Ahora bien, atendiendo entonces al carácter personalísimo de la presente acción se observa en el caso de autos que las solicitudes de amparo a que se han hecho referencia no pueden ser intentadas ni resueltas de forma general, sino en atención a cada uno de los casos en particular, tomando para ello en cuenta todas y cada una de las variantes que se susciten en el caso, además de seguir los lineamientos que nos ofrece en esta materia la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1 y 14, en los cuales se consagra la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, consecuentemente con el mantenimiento del orden público. Asimismo, resulta importante tener en cuenta el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, en el cual se enumeran los mecanismos para un acceso efectivo y legítimo a los órganos jurisdiccionales, logrando el perfecto balance entre los derechos civiles y los derechos humanos.

Ahora bien, según lo comentado anteriormente se concluye que la solicitud de amparo constitucional debe ser individual o personal, en virtud de la protección a las garantías constitucionales otorgadas a cada ciudadano, por lo que esta Corte considera que el Juzgador A-quo emitió criterio apegado plenamente a derecho. Así se decide.

Por otra parte, el referido Juzgado declaró en relación a la inadmisibilidad de la acción alegada por la representación de la Administración por considerar que hubo consentimiento expreso del accionante sobre la situación invocada como violatoria a sus derechos por haber retirado las prestaciones sociales, que “preservando el supremo objetivo que tienen las normas sobre protección Constitucional, no se puede interpretar el retiro de Prestaciones Sociales, las que por lo demás constituyen un derecho preexistente en beneficio del trabajador, como una renuncia a la protección constitucional, que es de orden público (…)”.

En tal sentido, esta Corte observa respecto a ese punto, que la aceptación de un derecho consagrado en nuestra Constitución como irrenunciable, esto es, el pago de las prestaciones sociales o beneficios económicos, necesariamente no conlleva a la convalidación de la actuación de la Administración cuando retiró al recurrente.

En efecto, debido al carácter irrenunciable que tienen algunos derechos consagrados en la Constitución, como por ejemplo el pago de las prestaciones sociales, no puede deducirse que la Administración al retirar a un empleado y que luego éste acepte el pago de tales beneficios socioeconómicos, conlleve inexorablemente a la convalidación de la actuación efectuada por la misma. Es por tal razón, que esta Corte considera que el Sentenciador A-quo ajustó su decisión conforme a derecho y, así se decide.

Relativo al fondo del asunto esta Corte observa lo siguiente:

Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO. Así en dicho fallo se precisó:

“(…)debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

Precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.

Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, en tal sentido que funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad, verificando la presunta violación de derechos constitucionales sobre la consideración de aspectos que tocan el fondo del asunto.

Cuando al Juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente, que lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, que como se dijo, envuelven la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, lo cual a su vez comporta un perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva.

Así las cosas, se tiene que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 49, 87 y 93, respectivamente de la Constitución. En este sentido, se observa que el Alcalde del mencionado Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, dictó un Decreto de reducción de personal alegando para ello dificultades financieras. Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar basándose en la idea de que dicho Decreto de reducción de personal forma parte de un procedimiento que se inicia de una facultad legislativa concedida al Alcalde en materia de carrera administrativa, que previo ciertos procedimientos administrativos contenidos en la Ley y Ordenanzas pertinentes, le permite dictar, para luego concretizarla mediante actos administrativos individuales en los cuales se remueve y retira a los funcionarios afectados.

Ahora bien, esta Corte comparte el criterio sostenido por el A quo, pues, en efecto, la medida de reducción de personal constituye una medida excepcional que adopta la Administración por supuestos específicos establecidos en la Ley u Ordenanza de que se trate, mediante la cual se afecta a funcionarios y que por tal requiere el cumplimiento de una serie de pasos, también previstos legalmente.

Es así como, entrar a la revisión de si la medida de reducción adoptada por el Alcalde, concretizada en el Decreto N° 1 de fecha 15 de agosto de 2000, que motivó la remoción y posterior retiro del funcionario hoy recurrente, resulta violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad, implicaría analizar si esa medida se ajustó a los presupuestos legales previstos. En efecto, el derecho a la estabilidad se encuentra constitucionalmente limitado por Ley, por lo cual habría que analizar si la reducción de personal aplicada en la Alcaldía del Municipio Santos Michelena responde a las limitaciones legalmente establecidas, lo cual es también aplicable al derecho al trabajo denunciado como violado. Por otras parte, y aun cuando el derecho a la defensa y al debido proceso no sea un derecho relativo, que se encuentre sujeto a las previsiones de la Ley, es lo cierto que en el caso de reducción de personal no existen defensas que el funcionario afectado pueda alegar y, por tanto un procedimiento administrativo individualmente aplicado a él, pues –se repite- la medida afecta a una serie de funcionarios y por tanto requiere el cumplimiento de procedimientos y fases en las que sólo la Administración participa y que también de acuerdo con la Ley u Ordenanza respectiva ameritarían ser analizadas para verificar en este caso su cumplimiento, todo lo cual le está vedado al Juez en sede cautelar.

Es pues, con base en las consideraciones precedentemente expuestas que esta Corte concluye en que el Tribunal de la causa dictó su decisión ajustada a derecho, razón por la cual se confirma la misma, y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada el 21 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo cautelar interpuesta por los abogados Ofil Guillermo Cepeda, María Teresa Fernández, Jorge Vegas Mejías y Héctor Rangel Camacho, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFONSO MOTA, contra el Decreto N° 1 de fecha 15 de agosto de 2000 y las Resoluciones Nros. 58 y 93 dictadas en fechas 15 de septiembre y 16 de octubre de 2000, respectivamente, por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EL VICEPRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXP. N° 02-27051
JCAB/ jrp