MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 07 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-220 del 19 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano JUAN ALFREDO SALAZAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.515.961, asistido por la abogada RAQUEL REINOZA LATHULERIE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42432, contra la Providencia Administrativa N° 01-156, de fecha 28 de septiembre del 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JUAN ALFREDO SALAZAR VELASQUEZ contra la empresa EMSERVINT, C.A,

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de febrero del año 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso incoado y declinó la competencia en esta Corte para conocer y decidir la causa.

El 12 de marzo del mismo año, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión a los fines decidir acerca de su competencia para conocer el asunto planteado.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

EL 13 de diciembre de 2001, el recurrente asistido de abogado, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa N° 01-156, de fecha 28 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JUAN ALFREDO SALAZAR VELASQUEZ contra la empresa EMSERVINT C.A,

Por auto de fecha 7 de enero de 2002 el referido Juzgado, admitió el recurso y ordenó solicitar los antecedentes administrativos del acto impugnado a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar

Mediante sentencia de fecha 19 del mes febrero de 2002, el A quo se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Alega el recurrente en el escrito consignado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que en fecha “22-05-2001”, se inició procedimiento administrativo ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 454 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica, que la Empresa consignó providencia administrativa en la cual se declara con lugar la oposición formulada por el Empresa EMSERVINT C.A, contra el contrato colectivo de los trabajadores del Sindicato de Trabajadores y se declara terminado el procedimiento, dejándose sin efecto la inamovilidad.

Alega, en atención a que la oposición planteada fue decidida por ese Despacho el ”7-5-2001”, y en aplicación del principio de irretroactividad de la Ley, al momento del despido, esto es el “30-4-2001”, el trabajador gozaba de la inamovilidad consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, manifiesta, que la referida Empresa despidió al trabajador alegando que el contrato era por tiempo determinado y el plazo había vencido, a pesar de que dicho contrato fue objeto de varias prorrogas, por lo cual a su juicio debió seguirse el procedimiento previsto en los artículos 449, 453, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma, que la Empresa EMSERVINT C.A. no logró demostrar que el término de la relacion era el “31-4-01”, por cuanto, el contrato de trabajo promovido por ésta para probar el finiquito de la prestación de servicios del recurrente no estaba firmado por el trabajador, lo que haría entender su carácter indeterminado.

Señala que, en fecha 28 de septiembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos intentada por el recurrente contra la Empresa EMSERVINT C.A. fundando su decisión en el pleno valor probatorio del contrato de trabajo que corre inserto en el expediente, el cual demostró que la relacion de trabajo fue pactada a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega el recurrente, que la decisión impugnada incurrió en vicio de falso supuesto, por lo cual solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha “28-9-01” emitido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz.

Asimismo, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el amparo de la situación jurídica lesionada por la violación de los artículos 93 y 94 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 19 de febrero del año 2002, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“La Sala de Casación Social en sentencia N° RG39, dictada el 05 de febrero de 2002, al regular la competencia con ocasión de conflicto negativo de competencia, señaló que el órgano de la jurisdicción contencioso administrativo, competente para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de un órgano administrativo del trabajo de carácter nacional, como lo son las Inspectorías del Trabajo, es la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia(....).
De la citada decisión emanada de nuestro máximo órgano jurisdiccional, se observa que no le corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento del presente Recurso de Nulidad contra acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el cual es un órgano de la administración pública nacional, en consecuencia resulta necesario declararse incompetente para seguir conociendo la causa y declinar la competencia en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena la remisión de la causa. Así se decide.” (sic)


IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte observa:

En el caso de autos, el recurrente solicita la nulidad del acto contentivo en la Providencia Administrativa N° 01-156, de fecha 28 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JUAN ALFREDO SALAZAR VELAQUEZ.

Como punto previo esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”


En efecto, estima este Órgano Jurisdiccional, que ante la existencia de dos criterios jurisprudenciales, opuestos entre sí respecto al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, serán vinculantes para los demás Tribunales de la República las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En orden a lo anterior y específicamente respecto a lo debatido en el caso sub-examine, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, sostuvo:

“…se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativo de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicaran a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 665 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. (Resaltado de esta Corte).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…)
(…) omissis (…)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos a un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo por ser éstos los órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el principio del Juez natural.

Ahora bien, se observa, que en la parte dispositiva de la sentencia bajo análisis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, considerando esta Corte, que tal remisión se efectuó a dicho Juzgado con el fin de acercar la justicia a los administrados, garantizándoles de esa forma una tutela judicial efectiva.

Por las razones precedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aprecia que, en los casos como el presente, en los cuales se impugne una providencia emanada de un Inspectoría del Trabajo corresponde el conocimiento, en primer instancia, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en la Alzada, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En conexión con lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer en primera instancia el recurso interpuesto y en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano JUAN ALFREDO SALAZAR VELASQUEZ, asistido por la abogada RAQUEL REINOZA LATHULERIE, contra la Providencia Administrativa N° 01-156, de fecha 28 de septiembre del 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el mencionado ciudadano contra la Empresa EMSERVINT, C.A.

2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, a los fines de que se pronuncie sobre la competencia para conocer el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,





NAYIBE ROSALES MARTINEZ









EMO/21.