Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N°- 02-27112
El 2 de abril de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 0721-02 de fecha 4 de marzo de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual él remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lesmes Volcanes Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.182, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LIRIO COROMOTO RIVAS, cédula de identidad N° 4.242.069, contra el acto administrativo contentivo en la Resolución N° Pre-004/01, emanado del ciudadano PEDRO MIGUEL ROJAS VILLAFAÑE, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), mediante el cual fue destituida del cargo de Secretaria I que ejercía en dicha Institución.
Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 25 de enero de 2002, la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 2 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que la Corte decidiera sobre la apelación planteada.
En fecha 4 de abril se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la accionante, en su escrito libelar presentando ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que la accionante se desempeñaba como Secretaria I en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología.
Que a partir del año 1988, empezó a padecer de una enfermedad que ameritó reposo absoluto por 15 días continuos a partir del 14 de julio de 1988. Dicha enfermedad se prolongó, haciéndose crónica. Desde esa fecha, su mandante presentó sus informes médicos con sus respectivos reposos al departamento de Personal del INAGER, estos informes fueron presentados hasta el 12 de noviembre de 1999. Los informes siguientes se negaron a recibirlos en la Unidad Geriátrica de Guanare alegando que su apoderada estaba en proceso de incapacitación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Que desde el mes de noviembre de 1999 a la accionante fue suspendida de su salario. En fecha 18 de agosto de 2000 le abrieron una averiguación administrativa por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el artículo 62, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa (abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles en el curso de un mes)
Que el 9 de enero de 2001, la quejosa recibió Oficio N° Pre-004/01, emanado del ciudadano Pedro Miguel Rojas Villafañe, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), por medio del cual fue destituida.
Con fundamento en los hechos reseñados, el apoderado judicial de la presunta agraviada denunció que le fueron violados los artículos 89, 91, 92, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “relativos a la estabilidad laboral”, el artículo 116 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, que se declare nulo el acto administrativo de despido, contentivo en la Resolución N° Pre 004/01 de fecha 09 de enero de 2001, que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde noviembre de 1999, con todos los beneficios, y que se ordene al organismo querellado determinar la evolución de la enfermedad que padece la accionante por el Servicio Médico del mismo o Junta Médica que designe al efecto.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
“(...) el Tribunal de la Carrera Administrativa al dar por recibido el escrito, lo calificó como recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional (Auto del 17-10-2001)(...)
(...) Observa el Tribunal que, equívocamente, se calificó el escrito presentado como un recurso de nulidad conjuntamente con la pretensión de amparo, procediendo en consecuencia. Ahora bien, del texto libelar se desprende meridianamente, que lo que se interpone es una pretensión de amparo constitucional exclusivamente. Empero, habida cuenta del petitorio del mismo es que consideró el Tribunal, equívocamente, que se interponía conjuntamente el recurso de nulidad con la pretensión de amparo.
Es obvio, que lo que se persigue con el amparo constituye una materia de estricta legalidad, mas la vía de amparo no es propia para pedir ni la nulidad del acto, ni el pago de sueldos dejados de percibir ni al ordenar al Organismo de la determinación de la evolución de la enfermedad, aspectos propios de un recurso de nulidad.
Es así, como este Tribunal de la Carrera Administrativa, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo solicitada.(...)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 25 de enero de 2002, en la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por Lirio Coromoto Rivas, contra el acto administrativo contentivo de la Resolución N° Pre-004/01, emanado del ciudadano Pedro Miguel Rojas Villafañe, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER). Observa lo siguiente.
Denunció el apoderado judicial de la accionante la violación de los derechos tutelados, a nivel constitucional, en los artículos 89, 91, 92 y 93 del texto fundamental.
Por otra parte, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada fundamentado en que el mecanismo de amparo “no es la propia para pedir la nulidad del acto, ni el pago de sueldos dejados de percibir, ni el de ordenar al Organismo la determinación de la evolución de la enfermedad, aspectos propios de un recurso de nulidad. “No obstante, esta Alzada destaca que, previamente, el Tribunal de la Carrera Administrativa consideró que “ equívocamente” calificó el escrito presentado como un recurso de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar de amparo tratándose, en realidad, de una pretensión autónoma de amparo constitucional.
En efecto, observa esta Alzada que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Lirio Coromoto Rivas, haya ejercido amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por el contrario, de la revisión de todas las actas del expediente se desprende la recurrente ejerció ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, pretensión autónoma de amparo constitucional.
Siendo ello así, esta Corte se permite explicar de una manera breve, lo que ha entendido la jurisprudencia por amparo constitucional ejercido de forma conjunta con un recurso de nulidad y lo entendido por amparo autónomo, y al respecto aprecia:
Es criterio reiterado y constante de esta Corte que el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como medida cautelar, constituye una medida provisional, cuyos efectos permanecen mientras transcurre el procedimiento del recurso principal y se dicta sentencia de mérito, es decir, es de carácter instrumental, verificando el juez la existencia en los autos de un medio de prueba, del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, sin que el Juzgador entre a considerar efectivamente si se materializaron tales violaciones, puesto que, en el caso contrario, el sentenciador se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado es esta etapa del proceso.
Aunado a lo anteriormente expuesto vale, destacar que el iter procedimental a seguir para la tramitación del amparo cautelar, esta Alzada ha adoptado el pautado en sentencia, de fecha 15 de marzo de 2001, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Enrique Sierra Velasco, el cual requiere la comprobación de los requisitos relativos al fumus boni iuris y periculum in mora y la oposición a dicha medida –en caso de acordada- sigue lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, respecto al amparo constitucional interpuesto de manera autónoma se ha establecido el carácter extraordinario del mismo (Entre otras, sentencia N° 241 del 11 de abril de 2000), la cual tiene por finalidad el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas ante hechos, actos u omisiones provenientes –en el ámbito que nos ocupa- de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales de los administrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto, esta Corte debe señalar que el Tribunal de la Carrera Administrativa no siguió el procedimiento aplicable para la tramitación de la acción de amparo ejercido de manera autónoma. Dicho procedimiento está claramente regulado en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000 recaída en el caso José Amado Mejía Betancourt y otros, que es de carácter vinculante, en la cual se expuso:
“(...)Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso(...)”.
Expuestas sucintamente las diferencias que comporta la acción de amparo acumulada al recurso de nulidad y la acción de amparo interpuesta de manera autónoma, esta Alzada estima que el Tribunal de la Carrera Administrativa efectivamente erró en el procedimiento aplicable para la tramitación de la acción interpuesta.
En efecto, el a quo, una vez advertido dicho error, debió reponer la causa al estado de notificar a las partes para fijar la celebración de la Audiencia Constitucional y así cumplir con el procedimiento establecido en la citada sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte anula la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y ordena, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SE ANULA la sentencia de fecha 25 de enero de 2002, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el abogado LESMES VOLCANES VIELMA, actuando con carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIRIO COROMOTO RIVAS, contra el acto administrativo contenido de la Resolución N° Pre-004/01, emanado del ciudadano Pedro Miguel Rojas Villafañe, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), mediante el cual se destituyó a la mencionada ciudadana del cargo de Secretaria I, que ejercía en dicha Institución.
2) SE REPONE LA CAUSA al estado que se practique la notificación de las partes para que se lleva a cabo la audiencia constitucional y se sustancie el expediente de conformidad con lo establecido en al sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ días del mes de________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Nro. Exp- 02-27112
AMR/lefa
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