MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 26.389-92 de fecha 20 de mayo de 1992, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el por el abogado GERMÁN BREA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.860, actuando con el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO BREA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.798.300 contra los actos administrativos: de remoción N° 000476 de fecha 7 de mayo de 1990 y de retiro N° 00791 de fecha 10 de septiembre de 1990, emanados del extinto INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado DAVID RAÚL GONZÁLEZ ANDREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.290, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 22 de abril de 1992, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 28 de mayo de 1992 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 8 de junio de 1992 el abogado DAVID RAÚL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 16 de junio de 1992, comenzó la relación de la causa.

El 17 de junio de 1992 comenzó el lapso para la Contestación a la Apelación, el cual venció el 25 de junio de 1992.

En fecha 23 de julio de 1992, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 19-1-00, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo de 1991, el abogado GERMÁN BREA ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO BREA MUÑOZ, ambos identificados, interpuso querella funcionarial por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a su mandante, la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos que por vía contractual o legal hubiesen sido establecidos. Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

Que en fecha 15 de mayo de 1980, su representado ingresó al Instituto Autónomo de Ferrocarriles, siendo trasladado luego de varios ascensos al Instituto Metropolitano de Aseo Urbano, donde luego de ocupar varios cargos se le nombró Jefe de Proyectos el 27 de marzo de 1987.

Indica, que su mandante renunció al cargo el 30 de junio de 1987, no obstante al día siguiente, fue nombrado Adjunto al Director General del Instituto Metropolitano de Aseo Urbano, cargo que ocupó hasta el 11 de septiembre de 1990, cuando fue retirado del mencionado Instituto.

Señala, que su poderdante fue removido del cargo de Adjunto al Director General del Instituto querellado el 7 de mayo de 1990, de conformidad con lo previsto en el artículo único, literal “b”, numeral 1 del Decreto N° 211, en concordancia con lo establecido en el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa.

Indica el apoderado actor, que si bien es cierto que su mandante fue designado Adjunto al Director General del Instituto querellado, no lo es menos que siempre se desempeñó como funcionario de carrera administrativa, debido a que el mismo día de su designación fue incorporado físicamente a las actividades técnicas dentro de la Gerencia Técnica del Instituto.

Aduce, que su mandante nunca realizó actividades relevantes de inspección y fiscalización, sino por el contrario realizó actividades netamente técnicas.

Afirma, que el acto administrativo de remoción esta viciado de nulidad por cuanto es falso que su mandante ocupara y ejerciera un cargo de inspección y fiscalización relevante, aunado al hecho que las funciones que desempeñaba no son las aludidas por el literal “b” del Artículo Único del Decreto N° 211, pues su función era técnica y estaba adscrito físicamente a la Gerencia Técnica del Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU).

Que la doctrina y la jurisprudencia han sido claras y reiteradas, en cuanto al requisito esencial referido a la relevancia de actividad desempeñada por el funcionario para poder considerarla encuadrada en el dispositivo señalado.

En cuanto al acto administrativo de retiro, indica el apoderado del recurrente que está viciado de nulidad de manera consecuencial, pues está inmotivado por no especificar si se trata de una fiscalización, inspección o cualquier otro supuesto, no guarda relación la actividad de fiscalización con la de “Presupuestos de Obras Civiles” o “Análisis de Precios Unitarios”, ni tampoco se señala cual es el acto relevante ni porqué.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de abril de 1992, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella interpuesta, anuló los actos administrativos de remoción y retiro, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir. Asimismo, negó los demás pedimentos por indeterminados.

Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“(...) sobre los alegatos del Sustituto del Procurador General de la República relativos al contenido del escrito dirigido a la Junta de Avenimiento. Al respecto se observa que los pedimentos formulados en dicho escrito no son limitativos de los que se hagan en sede contencioso-administrativa ya que su finalidad es la de lograr la conciliación entre el funcionario y la Administración, por lo cual en el caso presente, resulta suficiente la impugnación del acto contenido en la solicitud y así se declara.
El asunto debatido... es la procedencia o no de la calificación de funcionario de confianza en que motivó la Administración la remoción y retiro del actor...
Al respecto se observa... constancia laboral... que especifica las funciones “netamente técnicas” desempeñadas por el querellante en el cargo de Adjunto al Director General... señalando que para el momento de su ingreso no existía cargo vacante en la Gerencia Técnica y que posteriormente fue postulado al cargo de Jefe de Departamento de la Sala de Dibujo. Las funciones que se indican en la constancia son, sin que se evidencie predominio de una sobre otras, las que se indican en el oficio de remoción y, además, las que indicó el recurrente... . En este sentido reitera el Tribunal la jurisprudencia según la cual, “no ha podido ser la intención del legislador excluir de la carrera a los funcionarios que realicen labores técnicas de inspección o fiscalización, sino aquellas realmente determinantes de la decisión final”. De allí que el supuesto por el cual se remueve al querellante configura una errónea fundamentación, dado que el Decreto 211 es un texto de aplicación restrictiva y como tal las funciones que el mismo prevé no pueden ser extendidas analógicamente, y así se declara”. (sic)



III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de junio de 1992, el abogado DAVID RAÚL GONZÁLEZ ANDREA, antes identificado, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señaló:

Que la sentencia recurrida infringe la normativa contemplada en el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo único, literal “b”, numeral 1 del Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974, por no analizar detenidamente los recaudos que cursan a los autos, ni apreciar las pruebas aportadas durante el proceso, como fue el Movimiento de Personal N° 000116, donde el recurrente reingresa a un cargo de libre nombramiento y remoción, estando en el Nivel 2 de la Dirección General, donde mantenía un vinculo forzoso y directo que daba lugar a un grado máximo de confiabilidad.

Afirma, que el A quo tampoco analizó el Registro de Asignación de Cargos de 1989, aprobado por la Oficina Central de Personal donde el cargo del actor es Adjunto al Director General. Que tampoco analizó el Manual de Organización del Instituto querellado, aprobado por la OCEPRE y CORDIPLAN, donde se señalan las funciones, objetivos y estructuras de la Dirección a la cual estaba adscrito el recurrente.

Indica, que el Sentenciador de instancia viola el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por resultar la sentencia contradictoria; por un lado, declara con lugar la pretensión; y, por otro, niega los demás pedimentos por indeterminados, debiendo, en todo caso, haber sido declarada parcialmente con lugar la querella.

Señala, que el Tribunal de la Carrera Administrativa con su Sentencia viola el principio de exhaustividad, por cuanto no resolvió uno de los pedimentos de la parte actora en su libelo, referido a que el acto administrativo de retiro era inmotivado; indicando vicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, que no tienen nada que ver con la controversia. Estos últimos están dirigidos a la reducción de personal, lo que evidencia que la sentencia no fue exhaustiva, pues no resolvió toda la materia planteada, ni debió el dejar nada sobreentendido, al margen de la decisión.


Aduce, que el A-quo viola el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, resultando su pronunciamiento impreciso, al no señalar el cargo al cual debe ser reincorporado el querellante. Y, con relación a los sueldos que se ordena pagar, no señala desde qué fecha y, menos aún, si hasta la efectiva reincorporación o hasta el decreto de ejecución de la sentencia que, aún cuando es reiterada la jurisprudencia con relación a este tema no justifica al Juzgador para no ser preciso respecto a tan importante aspecto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En primer lugar, debe pronunciarse sobre la caducidad de la acción por ser materia que interesa al orden público y, al efecto, señala:

El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de dos actos administrativos, a saber: el acto administrativo de remoción y el acto administrativo de retiro, dictados por el Instituto Metropolitano de Aseo Urbano, contra el querellante, ambos actos plenamente identificados en autos.

Así las cosas, es necesario destacar que esta Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la remoción y el retiro son dos actos totalmente diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal de conformidad con lo previsto en los artículos 53, ordinal 2° y 54 eiusdem.

Igualmente, debe destacarse, que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentra en algunos de los supuestos anteriores.

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público y puede producirse sin que, previamente, haya un acto de remoción, como el de los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1°, 2°, y 3° de la Ley de Carrera Administrativa; o cuando sean infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de esa Ley.

De lo anterior, se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.

El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, pues aun en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél por las características de uno y de otro, antes explicadas. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, no lo es menos, que esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir efectos diferentes a su destinatario.

Es por ello, que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (ver, entre otras, Sentencia de fecha 22-3-94, expediente 87- 7426); o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél (Sentencia de fecha 09-02-95, expediente 88-8973); o que la apelación haya sido ejercida respecto a la decisión tomada en primera instancia sobre el retiro, pero no respecto de la decisión referente a la remoción, caso en el cual esta Alzada ha de considerar firme ésta y limitar su examen a la primera (Sentencia de fecha 20-4-95, expediente 86-5964).

Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual, se insiste, la remoción y el retiro son actos diferentes.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa, que se evidencia de autos que al recurrente le fue notificado, en fecha 27 de julio de 1990, el acto administrativo contenido en el Oficio N° 476 de fecha 7 de mayo de 1990, mediante el cual lo remueven del cargo que venía desempeñando; y del acto de retiro el 11 de septiembre de 1990, fecha a partir de las cuales debe comenzarse a contar el plazo para determinar el lapso de caducidad de seis meses a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En conexión con lo anterior, debe esta Corte concluir, que el lapso para solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción culminó el 27 de enero de 1991, mientras que el lapso de caducidad para el acto de retiro culminó el 11 de marzo de 1991.

Ahora bien, en vista de que el querellante intentó la acción impugnando ambos actos el 11 de marzo de 1991, resulta forzoso para esta Corte señalar que para esa fecha había operó la caducidad respecto al acto de remoción, más no con respecto al acto de retiro, revistiendo aquél el carácter de definitivamente firme, sin que pueda el Juez de la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse sobre las impugnaciones alegadas respecto al mencionado acto de remoción, y así se declara.

Por lo tanto, esta Corte debe revocar el fallo apelado en lo que se refiere a la nulidad del acto de remoción, y así se declara.

Vista la revocatoria anterior, se hace necesario para esta Corte pronunciarse en cuanto al acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 791, de fecha 10 de septiembre de 1990, cursante al folio 8 del expediente; sobre el particular se observa:

De los documentos traídos a los autos, se desprende, que el querellante tenía la condición de funcionario de carrera, razón por la cual debía el Organismo querellado otorgar el mes de disponibilidad para así tratar de reubicar al funcionario en un cargo de carrera; y visto que cursan a los folios 66 y 71, comunicaciones Nros. 6096 y 2065 de fechas 7 de septiembre y 9 de agosto de 1990, respectivamente, que permiten afirmar que el extinto Instituto Metropolitano de Aseo Urbano realizó las gestiones reubicatorias en cumplimiento con lo establecido en los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, estima esta Alzada que la Administración actuó ajustada a derecho, y así se declara.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DAVID RAÚL GONZÁLEZ ANDREA, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 22 de abril de 1992, en la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BREA MUÑOZ, representado por el abogado GERMÁN BREA ROJAS, contra los actos administrativos de remoción N° 000476 de fecha 7 de mayo de 1990, y de retiro N° 00791 de fecha 10 de septiembre de 1990, emanados del extinto INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO.


2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Año 191° de la Independencia y 143° de la Federación.-

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. 92-13150
EMO/08