MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 93-14589

En fecha 1° de agosto de 2001 el ciudadano RAFAEL FLORES JIMÉNEZ, cédula de identidad N° 3.546.678, en su condición de Director de la sociedad mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A., asistido por los abogados Roberto Hung A. y Norka Margarita Zambrano Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97 y 83.700, interpuso recurso de invalidación contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 1994 por esta Corte, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de agosto de 1993, que, a su vez, declaró con lugar la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por su representada contra el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

En fecha 8 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la referida pretensión.

El 23 de octubre de 2001, el ciudadano Rafael Flores Jiménez, asistido por la abogada Norka Margarita Zambrano Rojas, diligenció solicitando a esta Corte que se “aprecie como un elemento de suma importancia, que la totalidad del Expediente número 523, seguido ante el Juzgado Superior Segundo no fue remitido a esta Corte (…) así como algunos de los recaudos expresamente solicitados por el apelante”.


I
DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano Rafael Flores Jiménez, en su condición de Director de la sociedad mercantil, Restaurant La Casona de Los Altos C.A., interpuso recurso de invalidación contra la sentencia dictada por esta Corte el 11 de noviembre de 1994, con base en los siguientes argumentos:

Afirma, que la sentencia dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2000, que confirmó la decisión dictada el 13 de diciembre de 1993 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por su representada, y revocó el acto administrativo dictado por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda que cerró el Restaurant La Casona de los Altos C.A.

Asimismo, hace referencia a que el 2 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió la demanda por daños y perjuicios que su representada interpuso contra el Municipio Los Salias del Estado Miranda con fundamento en la decisión dictada el 4 de mayo de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Señala, que el 30 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en su escrito de contestación a la demanda, afirmó que “el Alcalde del Municipio Los Salias ordenó el cierre del acceso de vehículos hacia el estacionamiento del Restaurant, califican el hecho como una arbitrariedad (...) lo que no señalan es que sus representantes judiciales intentaron acción de amparo por ese hecho, el cual fue declarado con lugar en primera instancia, a favor del Restaurant y revocado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de fecha 11-02-94, al demostrarse que los demandantes se apropiaron de la zona verde, la cual fue destruida y que la actuación del Municipio tuvo como objeto la recuperación del área verde (...); pero además de ello resulta necesario señalar, que a pesar de esa decisión judicial el Municipio no cerró esa zona verde y desde ese momento hasta la fecha de hoy el acceso sigue abierto y el estacionamiento allí construido sigue intacto”.

Por otra parte, alega que la sociedad demandante, que el 2 de julio de 2001, comprobó e del Acta anotada en los libros de la Notaría Pública de Los Teques, bajo el N° 17, Tomo 1°, de fecha 21 de enero de 1985, suscrita por la entonces Presidenta del Concejo Municipal del Distrito Los Salias del Estado Miranda, el Presidente de la Asociación Urbanización La Rosaleda Sur y el representante de la empresa Inversiones Famuca S.A.; los acuerdos que adoptaron esas organizaciones en una reunión efectuada el 18 de enero de 1985, en la sede del Concejo Municipal, en la cual se hace inequívoca mención a documentos en poder de la Alcaldía, que ésta retuvo deliberadamente y no hizo del conocimiento de la Corte durante el procedimiento de amparo.

En tal sentido, afirma que la Administración aún retiene esos documentos, a los cuales no tienen acceso, y contienen información fundamental acerca del área verde que separa los terrenos propiedad de su representada y que colinda con el Centro Comercial La Casona y las parcelas de las calles Los Teques y Las Minas de la Urb. La Rosaleda Sur. Esta zona verde fue cerrada por ese Centro Comercial, con autorización del Concejo Municipal para uso exclusivo; esa autorización la ocultó deliberadamente el Alcalde en su declaración ante el juez a quo atribuyéndole la propiedad de la zona verde al referido Centro Comercial.

Sostiene, que los documentos que la Alcaldía retiene y oculta, son instrumentos que prueban en forma indubitable que el Municipio conoció y autorizó el uso del área verde como vía de acceso al Centro Comercial La Casona, uso que le negó y continua negándole a los propietarios del Restaurant La Casona de los Altos, que la requieren para acceder al estacionamiento del inmueble.

No obstante, el Alcalde del Municipio Los Salias afirmó, en la audiencia constitucional celebrada en primera instancia, que el Centro Comercial se ubica íntegramente en terrenos correspondientes a su parcela y le atribuyó la propiedad de la zona verde al Centro Comercial; despojando así, teórica y deliberadamente a la Urbanización La Rosaleda Sur de su legítima propiedad. Con esa falsa aplicación, el Alcalde ocultó, en el procedimiento de amparo, la autorización que la Alcaldía había otorgado a dicho Centro Comercial, contra los propietarios de la parcela N° 2 de la Urbanización La Rosaleda Sur, cuando permite el cierre de la zona verde para el uso exclusivo del Centro Comercial La Casona y no les permitía el uso de esa zona verde a los propietarios de la parcela N° 2 de la Urbanización La Rosaleda Sur.

Sin embargo, la decisión cuya invalidación se pretende estableció que: “al no constar en el expediente documento alguno que pruebe en forma indubitable que el Municipio destinó el área verde como vía, la actora no puede darle ese uso y, mucho menos aún, darle un uso exclusivo, y en su propio beneficio, a la referida zona verde”.

Aduce, en este sentido, que el Acta y los documentos retenidos por la Alcaldía hasta el presente, los cuales incluyen los permisos otorgados por la Alcaldía, fueron fundamentales para sustentar el tratamiento discriminatorio que aún hoy continua presente y que, como se desprende de los escritos de la Alcaldía ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, pretende acentuarse causando mayores daños para los propietarios de la sede del Restaurant La Casona de Los Altos y para ese mismo Restaurant.

Asimismo, afirma que en la reunión celebrada el 18 de enero de 1985, se autorizaron un conjunto de obras para que fueran ejecutadas por los por los propietarios del Centro Comercial la Casona, en la zona verde propiedad de la ya mencionada Urbanización La Rosaleda Sur, por medio de esas obras se creó el acceso al Centro Comercial La Casona. De igual forma, el mencionado acceso se cerró y se estableció la recaudación de un pago por el uso del estacionamiento.

Por otro lado, el resto de la zona verde que el Centro Comercial no cerró para su uso exclusivo permanece abierto al público, y es utilizado como vía de acceso hacia el inmueble sede del Restaurant La Casona de los Altos.

La anterior situación, evidencia que el Alcalde del Municipio Los Salias mintió conscientemente al atribuirle a los propietarios del Restaurant, la responsabilidad de haber destruido y haberse apropiado de la zona verde, que fingió haberse obligado a rescatar, ya que la afectación fue hecha por el Centro Comercial y acordada en el Acta, donde se hace señalamiento a documentos que el Alcalde ocultó en su declaración ante el juez superior, y que retuvo ante esta Corte.

Indica, en cuanto a la restauración de la zona verde, el ponente de la sentencia objeto del recurso de invalidación realizó las siguientes consideraciones “en cuanto a la violación del derecho a igualdad, según la cual la única zona verde que pretende rescatar el agraviante es la utilizada por el actor durante diez años como un derecho de paso, esta Corte observa que en la descripción de las obras a efectuar por el Municipio los Salias aparece identificado en el punto N° 11, la realización del Boulevard y acondicionamiento de áreas verdes ubicadas detrás del Centro Comercial La Casona”.

Que “contrario a lo que pretende justificar la representación actual de la Alcaldía del Municipio Los Salias, al afirmar que no cerró la zona verde a pesar de la sentencia de esta Corte, lo que en realidad queda establecido es que jamás se concretó el fingido rescate que la Alcaldía alegó ante la Corte y que fue fundamento para revocar el amparo acordado por el juez a quo” y, que “el único tramo de zona verde que no había que rescatar entonces, sigue siendo de libre acceso al colectivo como afirma la Alcaldía, en tanto que el tramo de zona verde empleado por el Centro Comercial La Casona, lo usa éste en forma exclusiva, lo cual obviamente constituye un trato discriminatorio”.

Que “el Alcalde declaró ante el juez a quo y le atribuyó falsamente al Centro Comercial La Casona la propiedad de la zona verde usada por éste como vía, sólo para no dar lugar a una aclaratoria sobre tal uso. Por la misma, razón retuvo el Acta en la cual se fundamenta el presente recurso de invalidación. Todos estos hechos fueron impotentemente aceptados por los parceleros, por la protección fundamentada a que dio lugar la revocatoria del amparo dictado por el Juzgado Superior Segundo, por la discriminación desestimada, entre el uso que le daba el centro comercial a la zona verde, a la que el Alcalde le atribuyó su propiedad, cuando en realidad es de los parceleros. A quienes en cambio, se les negó el derecho a darle ese mismo uso al resto de su zona que el que le procuraba el centro comercial”.

Señala que al reconocer lo probado en autos, la Corte omitió sus derechos como propietarios a los parceleros de la Urb. La Rosaleda Sur, y en el presente caso se permitió que esos dos parceleros fueran objeto de la discriminación sancionada por el a quo y sentó las bases para su silencio, ante un notorio despojo de parte del área verde de su Urbanización, materializado con complicidad de las autoridades de la Alcaldía.

Afirma, que la sentencia objeto del recurso estableció que no hubo discriminación entre el propietario de la parcela N° 2 y el propietario de la parcela N° 3, sin embargo, afirman que no se trataba de la discriminación entre estas parcelas sino la discriminación respecto al Centro Comercial, que si había y continua aun presente, pero en particular contra los propietarios de la parcela N° 2, sede del Restaurant la Casona de Los Altos, cuyo estacionamiento no tiene otro acceso sino éste. Contra los propietarios de la parcela N° 2 hubo discriminación al cerrar ese acceso incluso como ya hizo la Alcaldía con ocasión del amparo cuya decisión solicitan se revocada.

Expone, que la sentencia dictada el 11 de febrero de 1994 por esta Corte, no consideró los legítimos títulos de propiedad de la zona verde de la Urb. La Rosaleda Sur ni las mediaciones que demostraron la localización de esa zona verde, en particular la que era usada en el Centro comercial La Casona, en el origen de esa omisión y con falso fundamento en la sentencia, la Alcaldía pretende desconocer hoy la legitimidad de la propiedad de la parcela N° 2 de la Urb. La Rosaleda Sur, concretamente el área de su estacionamiento, que pertenece a los ciudadanos Rafael José Flores Jiménez y Evelise Josefina Ynserny de Flores.

De igual forma, solicitan a esta Corte suspenda los efectos de la decisión recurrida y fije una caución suficiente, toda vez que los efectos de esta sentencia produciría un perjuicio irreparable en la definitiva, por cuanto, de ser valorada la sentencia impugnada por el Juzgado de Primera Instancia en la cual cursa la demanda interpuesta por su representada se le causaría un daño irreparable. Por otra parte, afirma que la Alcaldía fundamenta falsamente en la sentencia recurrida, su propiedad sobre la zona verde que da acceso a la referida parcela N° 2, y alude a su derecho a cerrarla; de igual forma, afirman que la Alcaldía se atribuye la propiedad de su inmueble. A los fines de la caución, estimó su recurso de invalidación en un millón de bolívares.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar el recurso de invalidación y, sea dictada una nueva decisión ajustada a derecho.


II
LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE INVALIDACION

La sentencia dictada el 11 de febrero de 1994 por esta Corte, revocó el fallo dictado en fecha 16 de agosto de 1993 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto en la misma se omitió el análisis de determinados documentos de los cuales se desprendía que no sólo existe la intención del Municipio Los Salias de rescatar áreas verdes, sino que además, se estableció dentro del presupuesto del año 1983 el monto a invertir en la ejecución de estas obras.

En lo que se refiere al fondo del asunto planteado, la Corte desestimó la denuncia de violación del derecho de propiedad, por cuanto el accionante no es titular del referido derecho, sino de un “derecho de paso” sobre el área verde durante más de diez años, que no es tutelado por la constitución de 1961.

En lo atinente a la violación del derecho a la libertad económica, la Corte estimó que respecto a las “zonas verdes ubicadas en el Municipio Los Salias, éste ha decidido su acondicionamiento, razón por la cual no puede considerarse contrario a derecho el rescate de tales zonas verdes”, dado que, existen razones de interés social que limitan el derecho a la libertad económica de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. En consecuencia, estimó que “al no constar en el expediente documento alguno que pruebe en forma indubitable que el Municipio destinó el área verde como vía, la actora no puede darle ese uso y, mucho menos aun, darle un uso exclusivo y, en su propio beneficio a la referida zona verde”.

Finalmente, consideró que no es procedente la denuncia de violación del derecho a la igualdad, al evidenciarse que la descripción de las obras proyectadas por el Municipio Los Salias para el rescate de las áreas verdes están ubicadas detrás del Centro Comercial La Casona, por lo que no existe entonces el trato discriminatorio.

Además de las anteriores consideraciones, estimó que al constar en la inspección realizada a solicitud del accionante, que los montones de tierra fueron colocados tanto en la zona verde que colinda con la parcela que ocupa el Restaurant La Casona de Los Altos, como en la zona verde que colinda con la parcela N° 3, por lo que no existe un trato discriminatorio.

En base a las anteriores consideraciones, La Corte declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta por el Restaurant La Casona de Los Altos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano RAFAEL FLORES JIMÉNEZ, en su condición de Director de la sociedad mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A., asistido por los abogados Roberto Hung A. y Norka Margarita Zambrano Rojas. A tal efecto, observa lo siguiente:

La invalidación, es sin duda alguna, un recurso o un medio de impugnación porque su objeto es una sentencia ejecutoria o acto que tenga fuerza de tal y, su propósito es la emisión de una nueva sentencia que sustituya o elimine la impugnada.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha afirmado de manera reiterada, la inadmisibilidad del recurso de invalidación contra las sentencias que conoce esta Corte en ejercicio de la competencia que le atribuye a este órgano jurisdiccional el ordinal 4° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales a los que se refiere el artículo 181 eiusdem, a saber, las dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, como lo es el Juzgado Superior que dictó la sentencia cuya apelación conoció esta Corte; dado que de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia las decisiones a las que se refieren los ordinales 1° al 4° del mencionado artículo son irrecurribles, de manera que no operarían los recursos ordinarios ni extraordinarios, pues la norma es clara al señalar que “no se oirá recurso alguno”.

No obstante, considera esta Corte necesario hacer referencia a la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2000, en la cual se realizaron las siguientes consideraciones:

“(...) Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), ‘1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena.
Puesta en relación la norma en referencia con la disposición prevista en el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cabe interpretar que esta última es incompatible con aquélla, puesto que niega, en términos absolutos, el derecho que la convención consagra, siendo que el ordenamiento constitucional no atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el rango de tribunal supremo.
Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
En consecuencia, visto que el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: ‘Contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los ordinales 1 al 4 de este artículo no se oirá recurso alguno’; visto que la citada disposición es incompatible con las contenidas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las cuales están provistas de jerarquía constitucional y son de aplicación preferente; visto que el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República establece lo siguiente: ‘En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente’; esta Sala acuerda dejar sin aplicación la disposición transcrita, contenida en el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica en referencia, debiendo aplicarse en su lugar, en el caso de la sentencia que se pronuncie, de ser el caso, sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte actora ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (expediente N° 99-22167), la disposición prevista en el último aparte, segundo párrafo, del artículo 185 eiusdem, y la cual es del tenor siguiente: ‘Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal … podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia)’. Así se decide (...)”. (Resaltado de esta Corte)

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que bajo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible interponer los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, contra las sentencias que conozca en primera instancia esta Corte, sólo en aquellos casos que esta Organo Jurisdiccional conozca como única instancia, tal como es el caso de los recursos de nulidad interpuestos contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y la Superintendencia de Seguros, entre otros, en virtud de que el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es incompatible con las contenidas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las cuales están provistas de jerarquía constitucional y son de aplicación preferente.

En consecuencia, esta Corte considerando que es sólo, en el sentido antes expuesto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja sin aplicación el último aparte, primer párrafo del ordinal 4° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte reitera el criterio expuesto, según el cual no procede la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de invalidación contra las sentencias ejecutorias o acto que tenga fuerza de tal, que dicte esta Corte, y así se declara.

Siendo ello así, es preciso destacar que, en el caso de autos, la sentencia cuya invalidación se pretende fue dictada por esta Corte, al conocer en apelación el fallo dictado en fecha 16 de agosto de 1993 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que revocó la sentencia de primera instancia, por lo tanto, se evidencia que, la sentencia objeto de invalidación, se encuadra dentro de las sentencias que esta Corte conoce en virtud del ordinal 4° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, en segunda instancia, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 eiusdem.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte estima que, por cuanto conoció en segunda instancia la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicha decisión es irrecurrible de conformidad con el último parte del ordinal 4° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece que contra las sentencias que dicte esta Corte en los asuntos señalados en los ordinales 1° y 4° del prenombrado artículo 185, “no se oirá recurso alguno”. En consecuencia, el recurso de invalidación interpuesto, en el presente caso, contra la sentencia dictada por esta Corte el 11 de febrero de 1994, resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Aunado a lo anterior, es preciso hacer referencia a que, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, tratándose el presente caso de una acción de amparo constitucional interpuesta de manera autónoma, la cual se encuentra definitivamente firme, lo procedente sería interponer ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de revisión previsto en el numeral 10 del artículo 366 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano RAFAEL FLORES JIMÉNEZ, cédula de identidad N° 3.546.678, en su condición de Director de la sociedad mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A., asistido por los abogados Roberto Hung A. y Norka Margarita Zambrano Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97 y 83.700, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 1994 por esta Corte, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de agosto de 1993, que, a su vez, declaró con lugar la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por su representada contra el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente






La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

















Exp. N° 93-14589.
AMRC/ala.