Expediente N° 94-15611
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Mediante oficio N° 375 de fecha 10 de agosto de 1994, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue remitido a esta Corte el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida de suspensión de efectos del acto, interpuesto por el ciudadano Umbelino de Sousa Do Cabeco, asistido por los abogados Carlos Olivares Bosque y Angel Eduardo Infante Abreu, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.421 y 4.061 respectivamente, contra el Instituto Agrario Nacional.

Tal remisión fue efectuada en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 1994 por dicho Juzgado, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad y procedente la pretensión de amparo.

En fecha 17 de mayo de 2001, se abrió la tercera pieza del expediente, la cual fue reconstruida en virtud de haberse extraviado la original, según lo manifestado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación y por el archivista de dicho Tribunal, solicitándole a tal efecto al Presidente de esta Corte, copia de los asientos del Libro Diario correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1994, relacionados con este expediente; solicitando asimismo al Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 1994.

En fecha 6 de junio de 2001, el Tribunal a quo consignó copia certificada de la sentencia requerida por esta Corte el día 17 de mayo de ese mismo año.

En fecha 15 de enero de 2002, en virtud de no encontrarse en el expediente las copias certificadas de los asientos del Libro Diario solicitados el día 17 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó ratificar tal solicitud.

En fecha 23 de enero de 2002, fueron consignados los asientos del Libro Diario, solicitados a esta Corte mediante oficios de fechas 17 de mayo de 2001 y 15 de enero de 2002, emanados del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 6 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que esta se pronunciara sobre la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de un año sin actuación de las partes.

En fecha 19 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte, la cual se abocó al conocimiento del caso en el estado en que se encontraba, designándose por auto separado de esa misma fecha al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 20 de febrero de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de junio de 1994, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Umbelino de Sousa Do Cabeco contra el Instituto Agrario Nacional, con base en las siguientes consideraciones:

Que en el caso de autos, se alegaban cuestiones de fondo que determinaban que el hecho principal se refería a la interpretación de los contratos y en el caso concreto se derivaba la aplicación o no del artículo 48 de la Ley de Reforma Agraria y de las normas de esa misma ley en materia de contratos de arrendamientos de predios rústicos, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por lo que el caso debía ser resuelto atendiendo únicamente a los hechos que derivaban del expediente administrativo.

Que de los antecedentes administrativos se evidenciaba la existencia de un contrato de arrendamiento a término de unas hectáreas de terreno dentro del fundo San Vicente o el Guamito, propiedad del ciudadano Luis Urbina Luigi, quien le había notificado al arrendatario, ciudadano Umbelino de Sousa Do Cabeco, su voluntad de no prorrogar dicho contrato, ante lo cual este último y el ciudadano Abel Cirilo Sousa, solicitaron amparo agrario administrativo ante la Procuraduría Agraria del Estado Miranda, contra actos del arrendador materializados en el cierre de los sistemas de riego y su exigencia de desocupar el inmueble, lo cual fue concedido por dicho ente en fecha 1° de diciembre de 1989.

Que si bien era cierto que el contrato era a término fijo y por tanto prorrogable automáticamente, si no había notificación expresa en contrario, no era menos cierto que la terminación de éste no podía concretarse sin que el arrendatario hubiese recibido el pago por concepto de mejoras hechas a dicho predio, no pudiendo en consecuencia ser desalojado y debiendo ser protegido por el Instituto Agrario Nacional de conformidad con los artículos 146 y 147 de la Ley de Reforma Agraria.

Que se evidenciaba de los antecedentes administrativos del caso, que las partes habían celebrado un contrato consensual que se perfeccionaba con el consentimiento de estas, pero que por tener un fin vinculado a la producción agraria debía regirse, aparte de las normas de derecho común, por las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria y de su Reglamento, según el artículo 142 de la mencionada Ley.
Que la Administración había cometido un error al haber revocado el amparo concedido al recurrente, pues había hecho una mala interpretación del contenido del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, al establecer que el recurrente no reunía los requisitos exigidos en dicha norma, cuando en realidad si los reunía.

Con base en lo anterior, señaló el a quo que la resolución recurrida estaba ajustada a derecho en cuanto a la revocatoria del amparo, en virtud de que el ciudadano Abel Cirilo Sousa, sólo se había constituido como fiador de las obligaciones asumidas por el ciudadano Umbelino de Sousa Do Cabeco en el precitado contrato, y en cuanto a la Comisión conferida a la Gerencia de Tierras para que procediera a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2, aparte “B” de la mencionada ley; pero que a pesar de ello, se encontraba viciada de nulidad por errónea interpretación del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, pues el recurrente si reunía los requisitos que esta disposición prevé.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano Umbelino de Sousa Do Cabeco, contra la sentencia antes señalada, y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más tramites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte".

Siendo ello así, observa esta Corte, que desde el día 25 de enero de 1995, fecha en la cual fue consignado el escrito de promoción de pruebas por el ciudadano Umbelino de Sousa Do Cabeco, hasta el 20 de febrero de 2002, fecha en la cual la Corte pasó el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, ha transcurrido con creces el lapso de un año previsto en la norma antes transcrita, sin que curse en autos actuación procesal alguna de las partes. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la perención y consecuente extinción de la instancia, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la apelación interpuesta por el ciudadano Umbelino de Sousa Do Cabeco contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de junio de 1994, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano contra el Instituto Agrario Nacional. En consecuencia, queda firme el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los__________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARIA RUGGERI COVA






La Secretaria Accidental,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/10