Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 96-17405


En fecha 29 de febrero de 1996, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 205 de fecha 12 de febrero de 1996, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso de plena jurisdicción interpuesto por los abogados Jorge Luis Suárez y Amelia Angelone Morín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.578 y 26.255, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LAGOVEN, S.A., actualmente PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1975, bajo el N° 56, Tomo 116-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 14.816 del 20 de diciembre de 1975, contra las Resoluciones emanadas de la Oficina de Recursos Administrativos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, identificadas con los Nros. DGSJ-3-1-077 del 20 de julio de 1989, DGSJ-3-1-102 y DGSJ-3-1-103 del 29 de agosto de 1989, confirmatorias de los reparos identificados como DGAC-4-2-1-05 del 3 de enero de 1989, DGAC-4-2-1-624 del 16 de diciembre de 1988 y DGAC-4-2-1-618 del 8 de diciembre de 1988, recurso este el cual se había acumulado al interpuesto contra las Resoluciones emanadas de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, identificadas con los Nros. DGSJ-3-1-042 y DGSJ-3-1-044 del 28 de abril de 1989, que le fueran notificadas el 27 de julio de 1989, que ratifican los reparos identificados como DGAC-4-2-1-203, DGAC-4-2-1-202 y DGAC-4-2-1-201, todos del 11 de marzo de 1988 y DGAC-4-2-1-254 del 6 de abril de 1988, y el intentado contra la Resolución identificada con el N° DGSJ-3-1-183 del 23 de octubre de 1989, emanada de la Oficina de Recursos Administrativos de la Contraloría General de la República, que confirmó el reparo identificado como DGAC-4-2-1-609 del 28 de noviembre de 1988.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por los abogados Ismael Ramírez Pérez e Inés Bahachille Nagel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.837 y 58.463, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 20 de octubre de 1995, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de marzo de 1996, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 28 de marzo de 1996, los abogados Ismael Ramírez Pérez e Inés Bahachille Nagel, ya identificados, presentaron el correspondiente escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

En fecha 17 de abril de 1996, el abogado Leonardo José Cabrera López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.059, en representación de la Contraloría General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de julio de 1996, se dejó constancia de que los representantes en juicio de Lagoven, S.A. y la Contraloría General de la República, presentaron sus respectivos escritos de informes y mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, designándose Presidente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y Vicepresidente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que integran este expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito contentivo del recurso, la parte actora expuso:

Que los reparos Nros. DGAC-4-2-1-05 del 3 de enero de 1989, DGAC-4-2-1-624 del 16 de diciembre de 1988 y DGAC-4-2-1-618 del 8 de diciembre de 1988, carecen de toda validez por no haber cumplido el máximo órgano contralor, con el procedimiento idóneo para la formulación de dichos actos, lo cual los afecta de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Oficina de Examen de Aduanas y otros Ingresos de la Contraloría General de la República al formular los mencionados reparos, no se ajustó al procedimiento que para la determinación de oficio establecen los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario, los cuales son aplicables al caso sub iudice, en virtud de que ni la Ley Orgánica de Aduanas, ni la Ley de la Contraloría General de la República, contienen norma alguna que regule la sustanciación del procedimiento que pudiere culminar o no en un reparo, como sí lo tiene previsto el citado Código, el cual debe ser, según afirma, aplicado supletoriamente en la materia aduanera, conforme a lo dispuesto en la primera parte de su artículo 1°.

Que el vicio denunciado le causó un grave perjuicio, al no permitirle contradecir la acción fiscalizadora a través del citado procedimiento, pues según indica, en el mismo hubiera ejercido su derecho a la defensa y se hubiera evitado la formulación de los reparos señalados.

Que el órgano contralor procedió a examinar las cuentas de ingresos de la Administración de la Aduana de las Piedras-Paraguaná, correspondientes al primer semestre de 1987, observando como consecuencia de dichos exámenes, una diferencia en el cálculo de los impuestos de importación y la tasa por servicios de aduana, debido a que no se tomó en consideración para la determinación de la base imponible, el porcentaje de flete y seguro establecido en la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 1.662 del 12 de abril de 1983.

Que los actos administrativos recurridos constituyen para la Contraloría General de la República, el resultado de la actividad desplegada por ella en ejercicio de sus funciones de control posterior sobre los ingresos nacionales, el cual se realiza a través del examen exhaustivo o selectivo de todas las cuentas de ingresos de las oficinas o personas sometidas a control, que administren manejen o custodien fondos u otros bienes nacionales, en el más amplio sentido, según el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en su artículo 50.

Que el órgano contralor incumplió lo establecido en el artículo 51 de su propia Ley Orgánica, al no notificarle los reparos formulados al cuentadante en la aduana mencionada y al garante de éste, que son partes interesadas en el conocimiento del asunto. En este sentido, alega que el órgano contralor violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, a todos los interesados de una manera legítima, personal y directa en los mismos, ocasionando dicha omisión la pérdida total de la eficacia del referido reparo, a tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Orgánico Tributario.

Que frente a estos argumentos, la Contraloría General de la República en las Resoluciones Nros. DGSJ-3-1-077, DGSJ-3-1-102 y DGSJ-3-1-103, determinó que el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece que la notificación del reparo, con las especificaciones previstas en el artículo anterior, se hará al cuentadante, así como al contribuyente o responsable, si fuere el caso.

Que el sentido que debe dársele a la norma, es contrario al que le atribuye la Contraloría General de la República y nunca podrá considerarse que debe notificarse al cuentadante y su garante o al contribuyente, pues no es cierto que la notificación deba hacerse alternativa o indistintamente a uno u otro.

Que la Resolución Ministerial N° 1.662 del 13 de abril de 1983, que sirvió como fundamento al aludido reparo, no la obliga en virtud de que los fletes y seguros a que se refiere dicha Resolución, son los causados por las importaciones de mercancías no declaradas y de aquéllas no sujetas a regímenes especiales, para las cuales las divisas necesarias serán adquiridas al tipo de cambio fijado en la cláusula décima segunda del Convenio Cambiario suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela el 28 de febrero de 1983, conforme a lo establecido en la Resolución N° 1.654 del 4 de abril de 1983, emanada igualmente del Ministerio de Hacienda.

Que para la fecha de la llegada de las mercancías, cuyas planillas de liquidación del impuesto de importación y de las tasas por servicios de aduanas son reparadas por la Contraloría General de la República, la citada cláusula décima segunda, ya había sido modificada por el literal a de la cláusula novena del Convenio Cambiario suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela el 6 de diciembre de 1986, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.935 del 8 de diciembre de 1986, el cual estableció un tipo de cambio de Bs. 14,50 por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de las importaciones de bienes que no se encuentren sometidos a regímenes especiales, ni hayan sido señalados expresamente por el Ministerio de Hacienda, y el pago de los fletes y seguros causados por dichas importaciones, siendo el caso, que el citado literal a no le era aplicable, sino el literal a de la cláusula décima del mismo Convenio Cambiario, en razón de tratarse de una Empresa constituida, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

Que se debe reiterar el hecho de que no le era aplicable la Resolución N° 1.662 del 13 de abril de 1983, por cuanto se encontraba para el momento de la llegada de las mercancías, sujeta a un régimen de cambio especial y único, el cual y a todos los efectos, tenía como exclusivo valor de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, la cantidad de Bs. 7,50 por cada unidad.




II
DEL FALLO APELADO

El Tribunal a quo declaró sin lugar el recurso interpuesto, fundamentándose en los razonamientos que siguen:

Que en lo que respecta a la denuncia de la recurrente, en el sentido de que la Contraloría General de la República no cumplió el procedimiento idóneo para la formación de los reparos, infringiendo el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, faculta a dicho organismo para formular reparos a la cuenta de ingresos, en caso de error en la calificación de la base imponible, o en los aforos, diferencias en las declaraciones de los contribuyentes, falta de pago de ingresos liquidados, omisión de sanciones pecuniarias u otros incumplimientos de leyes fiscales.

Que si la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley especial que se debe aplicar con preferencia a cualquier otra Ley, en cuanto a la actuación de dicho organismo se refiere, no prevé un procedimiento previo para la formulación de los reparos, no se puede aplicar uno distinto previsto en otra Ley. En este sentido, señala que el órgano contralor no violó lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no existe ningún procedimiento legalmente establecido que se pueda aplicar a estos casos.

Que con relación al alegato del cuentadante y del garante, lo desestima por cuanto considera que en el caso de autos, la notificación no podía ir dirigida ni al cuentadante, ni al garante, ya que no se trata de reparos de gastos de fondos públicos, caso en el cual dichos sujetos son los responsables del manejo del dinero. Señala además, que la doctrina y la jurisprudencia son coincidentes al manifestar que la notificación de un acto administrativo, tiene el carácter de constituir un instrumento procesal que formalmente haga del conocimiento del administrado, alguna situación o pretensión fiscal que deba ser de su conocimiento, de modo que pueda analizar las causas jurídicas de la misma y, por ende, aceptarlas o impugnarlas por la vía administrativa o contenciosa.
Que en el caso bajo estudio, la notificación surtió el efecto perseguido, pues la administrada ejerció oportunamente los recursos administrativos internos que prevé la Ley, así como también el recurso contencioso administrativo de anulación, contra la decisión administrativa de última instancia.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En el escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, presentado en fecha 28 de marzo de 1996, los abogados Ismael Ramírez Pérez e Inés Bahachille Nagel, en su carácter de autos, expusieron:

Que el a quo es incompetente para decidir el recurso en primera instancia, en razón de que conforme a la reforma efectuada al Código Orgánico Tributario, la cual fuere publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.727 Extraordinario, del 27 de mayo de 1994, las previsiones de dicho Código, de acuerdo con su artículo 1°, serían aplicables entre otros, a los tributos aduaneros, así como lo atinente a los recursos administrativos y jurisdiccionales, en concordancia con los artículos 220 y 221 eiusdem.

Que los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos establecidos en el referido Código e inclusive, los que en materia tributaria se originen con ocasión de reparos efectuados por la Contraloría General de la República. En tal sentido, señala que la jurisdicción y competencia de estos tribunales, se ejercerá en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, siendo sus únicas excepciones las que se encuentran contenidas en los parágrafos primero y segundo del artículo 228 del Código Orgánico Tributario, en ninguno de cuyos supuestos, según afirma, se encontraba el recurso decidido por la sentencia objeto de apelación.

Que la sentencia recurrida incurrió en un vicio de fondo, calificable como error de juicio, por el hecho de compartir la opinión del órgano contralor, en que el procedimiento determinativo seguido por éste, no violó lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que le fue violado su derecho constitucional a la defensa, establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, ya que el procedimiento de formulación de los reparos impediría al interesado, la oportunidad de proponer durante la etapa constitutiva del acto, las defensas que considere oportunas.

Que la Contraloría General de la República incumplió lo dispuesto en el artículo 51 de su propia Ley Orgánica, al no notificar los reparos formulados al cuentadante de la aduana y su garante (si lo hubiere), violando así el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 123 del Código Orgánico Tributario.

Que la sentencia apelada desestimó su alegato en lo que se refiere a este punto, señalado que la notificación no podía ir dirigida ni al cuentadante ni al garante, ya que no se trataba de reparo de gastos de fondos públicos.

Que la expresión “así como”, utilizada en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, equivale a una conjunción copulativa, por lo que la notificación ha debido efectuarse conjuntamente con el cuentadante, a su garante y al contribuyente, como se desprende de la interpretación sistemática del numeral 1 del artículo 50, el artículo 51 y el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha de la emisión de los reparos cuestionados.

Que al haberse omitido la notificación de los reparos al cuentadante de la aduana de las Piedras-Paraguaná, la Contraloría violó lo dispuesto en los artículos 51 de la Ley Orgánica que la rige, 123 del Código Orgánico Tributario y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual configura el supuesto de nulidad absoluta previsto en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem.

Que la Contraloría incumplió con un trámite necesario e indispensable para la eficacia de los actos recurridos, a saber, la notificación del cuentandante, pues si el reparo es producto de la revisión directa de su cuenta, de lo cual es posible que deriven consecuencias para particulares, lo más lógico es que se notifique a aquél el reparo que se hace a sus cuentas, para que exponga las defensas que a bien tenga formular.

Que si la Contraloría General de la República considera de la revisión a las cuentas de un funcionario de Hacienda, que las mismas no son correctas, no le es potestativo, en casos de efectos fiscales para un particular, formular el reparo a éste o a aquél, sino que debe efectuarlo a aquél, con las lógicas consecuencias fiscales que tal reparo acarrea al contribuyente.

Que los reparos emitidos por la Contraloría General de la República, confirmados por las Resoluciones recurridas, se fundamentan en la circunstancia de haber supuestamente liquidado un monto menor por concepto de importación y la tasa por servicios de aduana, al que realmente correspondía, debido a que no se tomó en cuenta para la determinación de la base imponible, el porcentaje de flete y seguro establecido en la Resolución N° 1.662, emanada del Ministerio de Hacienda el 13 de abril de 1983.

Que la sentencia en nada resuelve en cuanto a la cuestión de fondo debatida en el recurso interpuesto, contra las Resoluciones confirmatorias de los reparos formulados por la Contraloría General de la República. En este sentido, señala que dicha cuestión de fondo se concreta a la determinación si es aplicable a las importaciones que ésta realizara en los períodos reparados, el tipo de cambio previsto en la Resolución N° 1.662 emanada del Ministerio de Hacienda, en cuanto al porcentaje de fletes y seguros o si por el contrario, las mismas se rigen por el régimen de cambio único y especial a que se encontraba sometida, en virtud de los Convenios Cambiarios suscritos entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, por ser una Empresa constituida de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

Que al obviar el a quo todo pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, ocasiona que la sentencia apelada adolezca del vicio de incongruencia negativa, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al no contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a todas las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, como lo exige el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

El abogado Leonardo José Cabrera López, ya identificado, en representación de la Contraloría General de la República, fundamentó su escrito de contestación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que en relación con la primera denuncia señalada por la apelante, en el sentido de que el a quo es incompetente para decidir el recurso de plena jurisdicción en primera instancia, el parágrafo segundo del artículo 228 del Código Orgánico Tributario, se refiere a las causas en materia aduanera pendientes ante la Corte Suprema de Justicia, pero no todos los juicios de dicha materia se ventilaban en el mencionado Supremo Tribunal, porque existían unas causas pendientes ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, relativas a los reparos aduaneros formulados por la Contraloría General de la República, ya que por disposición del artículo 116 de su Ley Orgánica, eran competentes para conocer de estos juicios los Tribunales Superiores de Hacienda, mientras se creaban los Tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que en fecha 8 de marzo de 1977, el Presidente de la República emitió el Decreto N° 2.057, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.201 del 23 de marzo del mismo año, a través del cual se crearon los tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, excluyéndose de esta manera el conocimiento de estas causas a los Tribunales Superiores de Hacienda.

Que posteriormente el Consejo de la Judicatura, emitió la Resolución N° 871 del 9 de mayo de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.775 del 13 de agosto del mismo año, mediante la cual creó los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo, atribuyéndole de igual manera el conocimiento de las causas sobre reparos formulados por la Contraloría General de la República.

Que esa situación constituye un error en la técnica legislativa, empleada en la redacción del artículo 228 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, ya que de ella se desprende con claridad que la intención del legislador, fue mantener el conocimiento de las causas en curso en el Juzgado que se encontraban, teniéndose que entender necesariamente que los reparos en materia aduanera formulados por el órgano contralor, tenían que seguir conociéndose en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, todo ello con un fín pragmático de no causar retardos y malestares tanto en los procesos, como a las partes intervinientes.

Que esta misma intención del legislador se puede apreciar en el parágrafo primero del artículo 228 del Código Orgánico Tributario, que regulaba un tributo que no estaba contemplado por el derogado Código Orgánico Tributario, como es el municipal, y además los juicios que se encontraban en primera y segunda instancia, tal como se evidencia de la norma, continuarían en la jurisdicción contencioso administrativa hasta su definitiva conclusión.

Que es de señalar que no importó para el legislador el hecho de que los juicios tuviesen dos instancias, como correspondía a los procesos relativos a los tributos municipales o que fuesen de única instancia, como el que se aplicaba a los reparos formulados por la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y lo importante fue que el legislador tuvo la intención de mantener la competencia de los Juzgados que venían conociendo de la causa hasta su definitiva conclusión, como era el de los reparos en materia aduanera, levantados por la Contraloría General de la República.

Que con relación a la segunda de las denuncias señaladas por la apelante, estima que el a quo realizó una correcta interpretación de la normativa legal vigente, ya que el procedimiento establecido en los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario, es aplicable para el órgano contralor, siempre y cuando no contradiga o exceda las previsiones constitucionales y legales que especialmente regulan las funciones del mismo.

Que el acto administrativo del cual se recurre, constituye el resultado de la actividad desplegada por la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus funciones de control, consagradas en el artículo 39 de su Ley Orgánica, lo cual implica la necesidad de regirse como acertadamente lo manifiesta la recurrida, por el procedimiento que para tal fin prevé la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con su Reglamento, porque aplicar el procedimiento consagrado en los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referido a la determinación de la obligación tributaria, significaría que los reparos de la Contraloría General de la República no derivarían de la fiscalización efectuada o del examen de las cuentas, en el caso del control posterior que tiene encomendado, sino en la aplicación del procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, con lo cual aquella función de control cuya regulación está establecida en la Ley Orgánica que rige las funciones de dicho órgano de control, quedaría en la práctica derogada, contrariándose por consiguiente, el artículo 234 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, que reserva a la Ley fijar la oportunidad, índole y alcance de la intervención del órgano contralor.

Que en relación con el alegato de la apelante, en el sentido de que la violación de las precitadas normas lesionaron su derecho a la defensa, al reducir el plazo que tenía para ello, y al no notificar la apertura del procedimiento administrativo, el cual fue absolutamente suprimido, destaca que no se le lesionó su derecho a la defensa, en virtud de que tuvo a su alcance todos los medios legales que le permitieron ejercer en forma oportuna tal derecho. En este sentido, señala que se levantaron los reparos, que fueron notificados, que la recurrente ejerció los recursos respectivos, que se emitieron las Resoluciones confirmatorias las cuales fueron notificadas, tuvo acceso al expediente en todo estado y grado del procedimiento, por lo que no existe violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela, que es el fín último que protege la norma del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el vicio de indefensión que permite anular una decisión administrativa, es aquél de tal gravedad que no puede convalidarse de ninguna forma, ni por el propio interesado, sino mediante la reposición para que los interesados puedan defenderse. En este sentido, afirma que ni el órgano contralor ni el fallo apelado, han violado las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, ni el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en relación con el argumento de que la sentencia recurrida incurrió en un error de juicio, al desestimar el alegato en relación con la falta de notificación al cuentadante y al garante, discrepa del mismo, por cuanto el reparo en materia de ingresos es la materialización de una observación de ilegalidad, el cual persigue el resarcimiento de un daño causado al patrimonio público, por el incumplimiento de una obligación tributaria.

Que habiéndose sustentado el reparo en erróneas e ilegales liquidaciones de impuestos, por parte del contribuyente, detectadas al ser examinadas las cuentas correspondientes, era deber del órgano contralor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de su Ley Orgánica, practicar la notificación de dicho reparo al contribuyente afectado, para que éste pueda ejercer, como en efecto lo hizo, la defensa de sus derechos a través de los recursos respectivos, o pagar el monto determinado en el acto en cuestión.

Que por tanto el Juez actuó correctamente, cuando consideró que era suficiente la notificación practicada a la contribuyente y no se debía notificar al garante o cuentadante, en razón de que la Contraloría General de la República, en su proceder, decidió formular el reparo directamente al contribuyente y no a éstos, y en definitiva es la contribuyente la interesada, por estar obligada legalmente a cancelar dichos tributos o ejercer las defensas que le atañen.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Como punto previo, considera esta Corte pertinente manifestar su disconformidad con el criterio sostenido por la apelante, según el cual señala la supuesta incompetencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (refiriéndose en su caso concreto al a quo), para decidir recursos como el que planteara en primera instancia, en razón de que conforme a la reforma efectuada al Código Orgánico Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.727 Extraordinario, del 27 de mayo de 1994, las previsiones de dicho Código, de acuerdo con su artículo 1°, serían aplicables entre otros a los tributos aduaneros, así como lo atinente a los recursos administrativos y jurisdiccionales, en concordancia con los artículos 220 y 221 eiusdem. Sobre este particular, señaló que los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos establecidos en el referido Código e inclusive, los que en materia tributaria se originen con ocasión de reparos efectuados por la Contraloría General de la República, es decir, la jurisdicción y competencia de estos Tribunales se ejercerá en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción, ni a otros Tribunales de distinta naturaleza, siendo sus únicas excepciones las que se encuentran contenidas en los parágrafos primero y segundo del artículo 228 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto, observa esta Corte que el Decreto N° 2.057, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.201 del 23 de marzo de 1977, creó los Tribunales Contencioso Administrativos, los cuales tenían dentro de sus competencias, el conocer de las causas sobre reparos formulados por la Contraloría General de la República, que con anterioridad eran conocidas por los Tribunales Superiores de Hacienda.

Ello así, en fecha 9 de mayo de 1991, el hoy extinto Consejo de la Judicatura, emitió la Resolución N° 871, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.775 del 13 de agosto del mismo año, mediante la cual creó los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo y le atribuyó el conocimiento de las causas sobre reparos formulados por la Contraloría General de la República.

Posteriormente, el Código Orgánico Tributario de 1992, fue objeto de reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.727 Extraordinario, del 27 de mayo de 1994, aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa y dentro de su texto, destaca el del parágrafo segundo del artículo 228, que cita la apelante, de cual una vez analizado, se infiere que las causas pendientes relativas a reparos aduaneros formulados por la Contraloría General de la República, debían ser resueltas por los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, puesto que la intención fue mantener el conocimiento de las causas en curso en el Juzgado que se encontraban, y no así como afirma la apelante, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, creados a partir de la reforma del Código Orgánico Tributario, ya señalada.

En virtud de lo expuesto, advierte esta Alzada del análisis efectuado, que la competencia de los Juzgados que venían conociendo de una determinada causa en la jurisdicción contencioso administrativa, se mantiene hasta su definitiva conclusión, en el caso de los reparos en materia aduanera formulados por la Contraloría General de la República, tal como ocurre en el presente recurso interpuesto ante el a quo, con anterioridad a la promulgación del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual se desestima el alegato en referencia. Así se declara.

Por otra parte, en su escrito de fundamentación a la apelación, los apoderados judiciales de la recurrente, afirman que la sentencia del a quo nada resuelve en cuanto a la cuestión de fondo debatida en el recurso interpuesto contra las Resoluciones confirmatorias de los reparos formulados por la Contraloría General de la República, relativa a la determinación de si es aplicable a las importaciones que ésta realizara en los períodos reparados, el tipo de cambio previsto en la Resolución N° 1.662 emanada del Ministerio de Hacienda, en cuanto al porcentaje de fletes y seguros o si por el contrario, las mismas se rigen por el régimen de cambio único y especial a que se encontraba sometida en virtud de los Convenios Cambiarios suscritos entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, por ser una Empresa constituida de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos. En este sentido, señalan que al obviar el a quo todo pronunciamiento sobre esta cuestión de fondo, ocasiona que la sentencia apelada adolezca del vicio de incongruencia negativa, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al no contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a todas las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, como lo exige el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

Sobre esta denuncia, observa esta Corte que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia deberá contener “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, y de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, esta exigencia obliga al Juez a tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el sentenciador el contenido de todos los alegatos esgrimidos por las partes y de las pruebas presentadas por éstas, así como explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer los motivos por los cuales el Juez no estimó sus argumentos en la decisión y, en consecuencia, saber si ha impartido justicia con estricta sujeción al Derecho, mediante una decisión expresa, positiva y precisa.

En sentencia N° 241, de fecha 25 de abril de 2000, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal estableció que:

“El objetivo principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrá establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones” (Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, debe esta Corte determinar si el referido alegato expuesto por los apoderados judiciales de la recurrente en el escrito libelar, fue o no considerado por el juzgador de primera instancia, al momento de dictar la decisión apelada. En este sentido, advierte esta Alzada que ciertamente del texto de la sentencia impugnada, se desprende que el a quo omitió hacer pronunciamiento en su fallo sobre el particular antes referido, por tanto, esta Corte estima procedente la denuncia formulada al respecto en la fundamentación de la apelación, en cuanto a que el a quo en su decisión omitió pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos por la recurrente, contenidos en su escrito recursivo. Así se declara.

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el sentenciador de primera instancia en su decisión, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, lo cual constituye motivo suficiente para que se declare con lugar la apelación ejercida y se anule la sentencia recurrida, según lo dispuesto en los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 eiusdem, pasa de seguidas esta Corte a conocer el fondo del asunto debatido. Así se declara.

Establecido lo anterior y en lo que respecta al fondo de la controversia, observa esta Corte en primer término que la recurrente expresa en su escrito libelar, que los reparos Nros. DGAC-4-2-1-05 del 3 de enero de 1989, DGAC-4-2-1-624 del 16 de diciembre de 1988 y DGAC-4-2-1-618 del 8 de diciembre de 1988, carecen de toda validez por no haber cumplido el máximo órgano contralor, con el procedimiento idóneo para la formulación de dichos actos, lo cual los afecta de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, señala que la Oficina de Examen de Aduanas y otros Ingresos de la Contraloría General de la República al formular los mencionados reparos, no se ajustó al procedimiento que para la determinación de oficio establecen los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario, los cuales son aplicables al caso sub iudice, en virtud de que ni la Ley Orgánica de Aduanas, ni la Ley de la Contraloría General de la República, contienen norma alguna que regule la sustanciación del procedimiento que pudiere culminar o no en un reparo, como sí lo tiene previsto el citado Código, el cual debe ser, según afirma, aplicado supletoriamente en la materia aduanera, conforme a lo dispuesto en la primera parte de su artículo 1°. Al respecto, se observa lo siguiente:

El artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable rationae temporis al caso de marras, facultaba a dicho organismo para formular reparos a la cuenta de ingresos, en caso de error en la calificación de la base imponible, o en los aforos, diferencias en las declaraciones de los contribuyentes, falta de pago de ingresos liquidados, omisión de sanciones pecuniarias u otros incumplimientos de leyes fiscales y, en este sentido, no establecía un procedimiento previo para la formulación de los reparos, en consecuencia, mal se puede hablar de no haberse cumplido con el procedimiento idóneo sobre un hecho incontrovertible, en primer lugar, la facultad de la Contraloría General de la República de formular reparos sobre los aspectos antes mencionados y la ausencia de un procedimiento previo a seguir por dicho organismo en estos casos, siendo la Ley que la rige especial y de aplicación preferente a cualquier otra, en consecuencia, esta Corte considera a diferencia de lo que expresa la recurrente, que no se violó el contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se desestima el alegato en cuestión, y así se declara.

Por otra parte, señala la recurrente que el vicio denunciado le causó un grave perjuicio, al no permitirle contradecir la acción fiscalizadora a través del citado procedimiento, pues según indica, en el mismo hubiera ejercido su derecho a la defensa y se hubiera evitado la formulación de los reparos señalados. Al respecto, se observa:

Partiendo de la premisa de que el derecho constitucional a la defensa se considera infringido, cuando existe una negativa para la utilización de alguno de los medios legales con que el administrado cuenta para hacer valer sus derechos, y al ser el mismo ejercido, la indefensión ya no existe, es por lo que queda claro que el hecho mismo que la recurrente hubiese ejercido oportunamente el recurso de plena jurisdicción interpuesto contra las Resoluciones confirmatorias de los reparos en cuestión, emanadas de la Contraloría General de la República, es prueba evidente de que no existe violación a tal derecho, máxime cuando las Resoluciones aludidas fueron notificadas y la recurrente tuvo acceso al expediente en todo estado y grado del proceso.

Es de señalar además, que el vicio de indefensión que permite anular una decisión administrativa, es aquél de tal gravedad que no puede convalidarse de ninguna forma, sino mediante la reposición, para que los interesados puedan defenderse, lo cual no ocurre en el caso de marras, por tanto el órgano contralor no violó ninguna norma Constitucional ni legal, relativa al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, motivo por el cual se desecha el referido alegato, y así se declara.

En otro orden de ideas, señala la recurrente que el órgano contralor incumplió lo establecido en el artículo 51 de su propia Ley Orgánica, al no notificarle los reparos formulados al cuentadante en la aduana mencionada y al garante de éste, que son partes interesadas en el conocimiento del asunto. En este sentido, alega que el órgano contralor violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, a todos los interesados de una manera legítima, personal y directa en los mismos, ocasionando dicha omisión la pérdida total de la eficacia del referido reparo, a tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Orgánico Tributario. Al respecto, se observa:

En el caso de marras, la notificación a la que se refiere la recurrente, no podía ir dirigida ni al cuentadante, ni al garante, ya que el caso no versa sobre un reparo de gastos de fondos públicos, supuesto en el cual los mencionados sujetos (cuentadante o garante según el caso), son los responsables del manejo de dichos fondos. Igualmente, advierte esta Corte, que la notificación de un acto administrativo, permite hacer del conocimiento del interesado, alguna actuación fiscal que afecte su esfera jurídico-subjetiva, de modo que pueda tener conocimiento de ello y ejercer oportunamente su derecho a la defensa en sede administrativa y judicial y, en el caso bajo estudio, la notificación surtió el efecto perseguido, es decir, otorgarle eficacia a los actos impugnados, pues la actora ejerció en tiempo hábil sus defensas, mediante la interposición del correspondiente recurso, en virtud de lo cual, se desestima lo aducido a tal efecto. Así se declara.

Por último, señala la recurrente que la Resolución Ministerial N° 1.662 del 13 de abril de 1983, que sirvió como fundamento al aludido reparo, no la obliga en virtud de que los fletes y seguros a que se refiere dicha Resolución, son los causados por las importaciones de mercancías no declaradas y de aquéllas no sujetas a regímenes especiales, para las cuales las divisas necesarias serán adquiridas al tipo de cambio fijado en la cláusula décima segunda del Convenio Cambiario suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela el 28 de febrero de 1983, conforme a lo establecido en la Resolución N° 1.654 del 4 de abril de 1983, emanada igualmente del Ministerio de Hacienda.

En este sentido, señala que para la fecha de la llegada de las mercancías, cuyas planillas de liquidación del impuesto de importación y de las tasas por servicios de aduanas son reparadas por la Contraloría General de la República, la citada cláusula décima segunda, ya había sido modificada por el literal a de la cláusula novena del Convenio Cambiario suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela el 6 de diciembre de 1986, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.935 del 8 de diciembre de 1986, el cual estableció un tipo de cambio de Bs. 14,50 por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de las importaciones de bienes que no se encuentren sometidos a regímenes especiales, ni hayan sido señalados expresamente por el Ministerio de Hacienda, y el pago de los fletes y seguros causados por dichas importaciones, siendo el caso, que el citado literal a no le era aplicable, sino el literal a de la cláusula décima del mismo Convenio Cambiario, en razón de tratarse de una Empresa constituida, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

Asimismo, alegó que no le era aplicable la Resolución N° 1.662 del 13 de abril de 1983, por cuanto se encontraba para el momento de la llegada de las mercancías, sujeta a un régimen de cambio especial y único, el cual y a todos los efectos, tenía como exclusivo valor de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, la cantidad de Bs. 7,50 por cada unidad. Sobre este particular, se presentan las siguientes consideraciones:

El reparo que nos ocupa, se formuló a una persona jurídica –la recurrente- entonces filial de Petróleos de Venezuela, S.A., la cual se constituyó de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos y el cual tuvo su origen, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 1.662, de fecha 13 de abril de 1983, en el sentido de que a los efectos de cancelarse el flete y el seguro causado, se haría al mismo tipo de cambio preferencial hasta por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB, pero cuando estos gastos sean superiores a lo previsto en dicha Resolución, la diferencia se calcularía al tipo de cambio vigente para la fecha de llegada de la mercancía.

En este orden de ideas, es de señalar que para aquella oportunidad el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 numeral 12 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en concordancia con los artículos 90 aparte único y 91 literal b de la Ley del Banco Central de Venezuela, en Consejo de Ministros, considerando que era necesario intervenir el mercado de divisas para contrarrestar los movimientos perjudiciales del capital hacia el exterior y proteger la continuidad de los pagos internacionales, autorizó al Ministro de Hacienda de la época, mediante Decreto N° 1.842 de fecha 22 de febrero de 1983, acordar mediante Convenios con el Banco Central de Venezuela, limitaciones y restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional. Por otra parte, decretó que en los Convenios se establecería un mismo tipo de cambio, entre otros, para los renglones de importaciones de bienes y servicios declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional, así como para la venta de divisas a las personas jurídicas, constituidas de conformidad con los artículos 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos y 10 del Decreto N° 580 del 26 de noviembre de 1974, por el cual se Reserva al Estado la Industria de la Explotación del Mineral del Hierro, así como al Fondo de Inversiones de Venezuela.

En otro orden de ideas, el Decreto N° 1.851 del 27 de febrero de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.102 del 28 de febrero de 1983, estableció que se debía entender por importaciones de bienes y servicios, declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional, a los fines del artículo 2 del Decreto N° 1.842 del 22 de febrero de 1983, “Pagos en valor FOB (puesto a bordo) a favor de los beneficiarios del exterior, por bienes y servicios importados a Venezuela, declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional”, y más adelante agregó que “A los efectos de la cancelación de los fletes y seguros causados por la importación de tales bienes, se aplicará la misma tasa de cambio establecida para la importación autorizada, hasta por un monto equivalente al 10% del valor FOB, de dicha importación”.

Así las cosas, el Ministro de Hacienda mediante Resolución N° 1.616 del 2 de marzo de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.676 del 2 de marzo de 1983, declaró esenciales una serie de productos con sus códigos y descripción arancelaria y el artículo 2 de la mencionada Resolución, declaró esenciales los fletes y seguros que deban cancelarse a personas naturales y jurídicas no residentes en Venezuela y que hayan sido causados por la importación de bienes esenciales, hasta por un monto equivalente al 10% del valor FOB de dicha importación.

Ahora bien, una vez analizado el contenido del Decreto N° 1.851 del 27 de febrero de 1983 y la Resolución N° 1.616 del 2 de marzo de 1983, entiende esta Corte que la aplicación de la misma tasa de cambio a la cancelación de fletes y seguros, hasta el porcentaje señalado, se refiere a los bienes declarados esenciales, sea cual fuere la persona que la pague, de forma tal que si alguna de las empresas dedicadas a la Industria y el Comercio en cuestión, como es el caso de la recurrente, importa bienes declarados esenciales, es claro, que a lo pagado por fletes y seguros, se le aplicará la misma tasa de cambio establecida para la importación autorizada, hasta por un monto equivalente al 10% del valor de dicha importación.

Ello así, estas prerrogativas otorgadas a los bienes y servicios declarados esenciales, se concedieron igualmente a las mercancías no declaradas esenciales al dictarse el 13 de abril de 1983, la Resolución N° 1.662, publicada en la Gaceta Oficial N° 32.704 del 13 de abril de 1983, mediante la cual se estableció en su artículo 1°, que los fletes y seguros causados por la importación de mercancías a que se refiere la Resolución N° 1.654 de fecha 4 de abril de 1983, se cancelarían al mismo tipo de cambio preferencial previsto por la importación de tales bienes, hasta por un monto equivalente al 10% del valor FOB, pudiendo dicho porcentaje ser modificado por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) en razón del lugar de embarque, de la naturaleza o del volumen de las mercancías.

En consecuencia, es a partir de la fecha antes indicada -13 de abril de 1983-, cuando los fletes y seguros relativos a bienes esenciales o no, o sujetos o no a regímenes especiales, se cancelarían al mismo tipo de cambio previsto para la importación de esos bienes, pero siempre hasta un porcentaje indicado. Se debe señalar además, que el hoy extinto Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Finanzas, es el organismo competente para regular todo lo relativo a la importación, exportación y tránsito de mercancías, siendo sus Resoluciones de obligatoria aplicación para casos como el sometido a análisis.

En tal sentido, el Convenio del 28 de febrero de 1983 y el Convenio Cambiario N° 1 del 29 de marzo de 1984, no contemplaban a qué tipo de cambio se cancelarían los pagos por concepto de fletes y seguros de las mercancías importadas, sino que es a partir del Decreto N° 1.851 y de las Resoluciones Nros. 1.616 y 1.662 antes aludidas, cuando se autoriza que los pagos por fletes y seguros de las mercancías importadas referidas en ellos, se cancelarían al mismo tipo de cambio preferencial previsto para la importación, hasta por un monto equivalente al 10% del valor FOB autorizado.

En todo caso, es a partir del Convenio Cambiario del 7 de mayo de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.160 de esa misma fecha, vigente desde el 9 de mayo de 1983, cuando se establece que el Banco Central de Venezuela venderá divisas al tipo de cambio de bolívares 4,30 bolívares por dólar, para la importación de bienes y servicios declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional, así como para la cancelación de gastos por fletes y seguros causados por dichas importaciones, lo cual se haría sin la limitación del 10% estipulado en el Decreto N° 1.851 y en la Resolución N° 1.616 antes citada, ni ninguna otra, por cuanto no se dispone expresamente, por ello, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que tales actos pierden su vigencia con la celebración del Convenio del 7 de mayo de 1983, siempre que se trate de bienes y servicios declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional. No obstante, en cuanto a los bienes y servicios no declarados, continuó vigente la Resolución N° 1.662 del 13 de abril de 1983, lo cual se desprende de la cláusula novena del Convenio del 7 de mayo de 1983.

Al respecto, como quiera que las regulaciones establecidas al efecto se encuentran en la Resolución N° 1.662, vigente para la fecha de llegada de la mercancía, que señala en su artículo 1° que los fletes y seguros causados por la importación de mercancías declaradas no esenciales, o no sujetas a regímenes especiales, se cancelarían al mismo tipo de cambio preferencial previsto para la importación de tales bienes, hasta por un monto equivalente al 10% del valor FOB autorizado, cualquier pago por este concepto debe acogerse a esta limitación, independientemente de cual sea la persona que los importe.

En consecuencia, se debe concluir que aplicable al caso bajo estudio el Convenio Cambiario del 6 de diciembre de 1986, en el sentido que la recurrente pudo comprar dólares al cambio de Bs. 7,50 por cada dólar de los Estados Unidos de América, pero le era aplicable a la materia de fletes y seguros la Resolución N° 1.662 de fecha 13 de abril de 1983, del Ministerio de Hacienda, es por ello que la diferencia del 10% del pago del flete y seguro debía calcularse con base al tipo de cambio libre en el mercado para la fecha de llegada de la mercancía, tal como lo expresó el reparo recurrido.

Con base en lo expuesto, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la recurrente en tal sentido, y así se declara.

En virtud de lo expresado anteriormente, esta Corte declara sin lugar el recurso de plena jurisdicción. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados Ismael Ramírez Pérez e Inés Bahachille Nagel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.837 y 58.463, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LAGOVEN, S.A., actualmente PDVSA, PETRÓLEO Y GAS , S.A., ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 1995, que declaró sin lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por los abogados Jorge Luis Suárez y Amelia Angelone Morín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.578 y 26.255, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la referida Empresa, contra las Resoluciones emanadas de la Oficina de Recursos Administrativos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, identificadas con los Nros. DGSJ-3-1-077 del 20 de julio de 1989, DGSJ-3-1-102 y DGSJ-3-1-103 del 29 de agosto de 1989, confirmatorias de los reparos identificados como DGAC-4-2-1-05 del 3 de enero de 1989, DGAC-4-2-1-624 del 16 de diciembre de 1988 y DGAC-4-2-1-618 del 8 de diciembre de 1988, recurso este el cual se había acumulado al interpuesto contra las Resoluciones emanadas de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, identificadas con los Nros. DGSJ-3-1-042 y DGSJ-3-1-044 del 28 de abril de 1989, que le fueran notificadas el 27 de julio de 1989, que ratifican los reparos identificados como DGAC-4-2-1-203, DGAC-4-2-1-202 y DGAC-4-2-1-201, todos del 11 de marzo de 1988 y DGAC-4-2-1-254 del 6 de abril de 1988, y el intentado contra la Resolución identificada con el N° DGSJ-3-1-183 del 23 de octubre de 1989, emanada de la Oficina de Recursos Administrativos de la Contraloría General de la República, que confirmó el reparo identificado como DGAC-4-2-1-609 del 28 de noviembre de 1988.

2.- ANULA el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 1995, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.

3.- SIN LUGAR el recurso de plena jurisdicción incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ (____) días del mes de_________________ de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



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Exp. N° 96-17405