Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 99-21630

En fecha 16 de abril de 1999, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 6572, de fecha 7 de abril de 1999, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANDRÉS E. GONZÁLEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 7.322.209, asistido por la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.138, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 0022 de fecha 7 de enero de 1997, suscrito por el ciudadano Artenio Márquez Chirinos, en su condición de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 1999, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró perimida la instancia.

En fecha 27 de abril de 1999, se dejó constancia de que la parte actora no había consignado papel sellado para proveer.

En fecha 13 de febrero de 2002, compareció la abogada Mirlia Alvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.454, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, solicitando se declarara perimida la instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 19 febrero de 2002, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de decidir la presente causa.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

La parte actora interpuso querella funcionarial, en los términos siguientes:

Que el ciudadano Andrés E. González Parra, se desempeñaba en el cargo de Asistente de Ingeniero III en la Gobernación del Estado Lara, devengando un salario mensual de sesenta mil ciento sesenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 60.169,87).

Que el 8 de enero de 1997, fue notificado del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0022, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Lara, mediante el cual fue removido del cargo que desempeñaba.

Que el Gobernador del Estado Lara es el único facultado por la Ley para remover al personal, pudiendo el mismo delegar en sus Directores dicha función, mediante Decreto debidamente publicado en la Gaceta Oficial.

Que el acto administrativo suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Lara, bajo una presunta delegación de firma del Gobernador del Estado Lara, plasmado en el supuesto Decreto N° 129 de fecha 16 de julio de 1996, obvió toda identificación de la Gaceta Oficial del Estado Lara en la cual se publicó, trayendo como consecuencia la inexistencia del acto, según los artículos 8 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado Lara, 72 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que vencido el mes de disponibilidad, el querellante fue notificado verbalmente de su retiro.

Que si bien “(…) las Leyes de Carrera Administrativa Nacional y Estadal, en forma expresa regulan todo proceso de REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA y de una de sus consecuencias: REDUCCIÓN DE PERSONAL, el Ejecutivo del Estado Lara obvió olímpicamente todas esas disposiciones. En cambio prefirió, fundamentarse jurídicamente en un DECRETO N° 345 del 14 de septiembre de 1994, publicado supuestamente en una Gaceta Oficial, N° 9122, sin indicar de que ÓRGANO EMANA ESE ACTO ADMINISTRATIVO, pero hay más, se refiere a una Gaceta Oficial, pero no indica si del Estado Lara o de la República, así como tampoco la fecha de la misma. Luego de alguna investigación, determinamos que el Decreto emanó de la Presidencia de la República, pero en OTRO NÚMERO DE GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, el 35.546. Lógicamente, los actos de remoción fundados en ese inexistente Decreto, carecen de base legal y no tienen efecto jurídico alguno”. (Mayúsculas del querellante).

Que el acto de remoción se refiere “(…) al artículo 70 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, sin indicar si es la del Estado Lara o la Nacional, asimismo se refiere a los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sin indicar cuál de los dos textos legales”.

Que “(…) es evidente que al no fundamentar debidamente el acto de remoción, incurre en un vicio de ilegalidad previsto en los artículos 18 numeral 5 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ello solicita su nulidad”.

Que los actos administrativos mediante los cuales se aprueben cambios en la organización administrativa y, como consecuencia de ello, la reducción de personal en el Ejecutivo del Estado Lara, deben ser suscritos por la máxima autoridad gubernamental, según se desprende del artículo 7 numeral 1 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, o en su defecto, por quien éste delegue expresamente conforme a la Ley.

Que “(…) violados como han sido, los procedimientos previstos para la reestructuración administrativa y la reducción de personal, solicito la nulidad absoluta de los actos de remoción y de retiro tácito, según lo pauta el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que el acto administrativo bajo análisis, está viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falta de motivación, contemplado en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al fundamentar el mismo bajo la escueta frase “(…) cambios en la organización administrativa”.

Que según los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la reducción de personal debe estar precedida de un procedimiento administrativo, formalmente constituido.

Que el acto bajo estudio, violentó los artículos 53 parágrafo segundo de la Ley de Carrera Administrativa y 206 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, configurándose el vicio de desviación de poder.

Que “(…) el Ejecutivo del Estado Lara debió fundamentarse en una sola de las causales de reducción de personal, sin embargo, en el texto del acto de remoción señaló que se fundamentaba en dos: 1- Cambios en la organización administrativa, 2- Modificación en los servicios, lo cual vulnera la posibilidad de defensa, señalada en el artículo 68 de la Constitución de la República, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto tipificado en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que solicita “(…) como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción, se ordene según lo indica el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la reincorporación al cargo de Asistente de Ingeniero III y la cancelación de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir, hasta el total restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por el Ejecutivo del Estado Lara (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En sentencia de fecha 7 de enero de 1999, el a quo declaró perimida la instancia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Que “(…) en fecha 21 de octubre de 1997, este Tribunal admitió la querella y según consta al folio 14 del expediente, el 30 de abril de 1998 fue consignada la Planilla Arancelaria N° 299093, para cumplir con las previsiones del auto de admisión de fecha 21 de octubre de 1997, todo lo cual evidencia que entre ambas fechas transcurrió un lapso superior al de treinta días, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es suficiente para declarar la perención de la instancia”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

Con respecto a la solicitud formulada por la representante en juicio de la Procuraduría General del Estado Lara en fecha 13 de febrero de 2002, con el objetivo de que se declare la perención de la instancia en el presente caso, debe precisarse que desde el 27 de abril de 1999, fecha en la cual se dejó constancia de que la parte interesada no había consignado el papel sellado correspondiente para proveer, hasta el 13 de febrero de 2002, fecha en la cual la representante judicial de la parte demandada solicitó a esta Corte que se declarara la perención de la instancia, la misma no realizó ninguna actuación destinada a impulsar la presente causa.

Ahora bien, el artículo 31 parágrafo tercero de la Ley de Timbre Fiscal del 27 de mayo de 1994, aplicable rationae temporis al caso de marras, dispone lo siguiente:

“Los actos o escritos que conforme al artículo 32 deben extenderse en papel sellado, en todos los casos en los cuales, conforme al artículo 1°, numeral 2 de esta Ley, pertenezcan al ramo nacional del papel sellado, podrán extenderse en papel común donde no podrá escribirse en el anverso más de treinta líneas horizontales y en el reverso treinta y cuatro líneas horizontales, y en donde se inutilizarán estampillas fiscales por el valor que corresponda conforme a lo establecido en este artículo”.

Asimismo, el artículo 32 numeral 1 eiusdem, establece que:

“Se extenderán en papel sellado los siguientes actos o escritos:

1. Las representaciones, actuaciones, sustanciaciones o sentencias en los asuntos que conozcan los Tribunales de la República, con las excepciones establecidas por las leyes.”

Ello así, observa esta Corte, que la parte actora no cumplió con su carga procesal como requisito esencial exigido, a los fines de darle continuidad al procedimiento, como lo era la consignación del papel sellado para proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley de Timbre Fiscal.

En virtud de lo expuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional que desde el 27 de abril de 1999, fecha en la cual se dejó constancia de que la parte interesada no había consignado el papel sellado correspondiente para proveer, hasta el 13 de febrero de 2002, fecha en la cual la representante en juicio de la Procuraduría General del Estado Lara solicitó se declarara la perención de la instancia, la misma no realizó ninguna actuación destinada a impulsar el presente proceso.

Así, observa esta Corte que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.”


En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que ha transcurrido en demasía un lapso superior al de un (1) año en la presente causa, sin que la parte interesada haya realizado algún tipo de actuación destinada a darle impulso al proceso, por lo tanto, resulta necesario aplicar la consecuencia que dispone el artículo señalado ut supra, esto es, declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriores, esta Alzada se encuentra en el deber de aplicar el efecto jurídico contemplado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al efecto observa que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a declararlo firme. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PERIMIDA LA INSTANCIA en la apelación interpuesta por la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.138, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS E. GÓNZALEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 7.322.209, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 1999, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró perimida la instancia en la querella funcionarial ejercida por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 0022 de fecha 7 de enero de 1997, suscrito por el ciudadano Artenio Márquez Chirinos, en su condición de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA







La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/hjmt
Exp. N° 99-21630