MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27046
- I -
NARRATIVA
En fecha 14 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Enrique Guillén Niño y José Antonio Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.631 y 59.095, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUBLI PARKING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1999, anotada bajo el N° 62, Tomo 314-A-Qto., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA ( SETRA).
En fecha 18 de marzo de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 19 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito expuso los siguientes alegatos:
Que en fecha 18 de enero de 1999, su representada solicitó al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura (SETRA), autorización para la instalación de un elemento de publicidad exterior (valla), en la Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste – Este, bifurcación distribuidor Chacao y Autopista hacia Prados del Este, lugar conocido como la sede del VAO. En fecha 23 de febrero de 1999, el SETRA, mediante el Presidente de la Comisión de Derecho de Vía, le concedió a su representada permiso para la instalación y exhibición de la referida valla.
Que por medio de comunicación N° 0001709 de fecha 5 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, se le concedió a su poderdante el permiso de instalación de la valla, previa revisión de los recaudos y la elaboración de la inspección correspondiente.
Que en fecha 2 de octubre de 2000, su representada tuvo conocimiento de la emisión de la providencia administrativa N° 11, de fecha 6 de enero de 2000, por la Junta Interventora del SETRA, mediante la cual se ordena remover dicha valla publicitaria y ubicarla en otra área de las inmediaciones de la vía, ya que la referida instalación no cumplía con lo establecido en el artículo 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, revocando así el permiso conferido en fecha 23 de febrero de 1999. Por lo tanto, su poderdante interpuso en fecha 25 de octubre de 2000 recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar ante esta Corte.
Que en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión de la disputa suscitada por el acto administrativo de fecha 6 de enero de 2000, los representantes del SETRA notificaron y consignaron el acto administrativo N° 4743, de fecha 12 de diciembre de 2000, por el cual reconocen que el mencionado acto administrativo de fecha 6 de enero de 2000, fue emitido sin la sustanciación del procedimiento administrativo necesario, por lo que se encontraba viciado de nulidad absoluta. Agrega que, como consecuencia del reconocimiento del SETRA y el desistimiento formulado por la accionante, esta Corte declaró desistida la solicitud de amparo cautelar en fecha 21 de diciembre de 2000.
Que su poderdante recibió providencia administrativa de N° DG-0062 de fecha 30 de enero de 2001, emanada del SETRA por la cual se abre de oficio un procedimiento administrativo tendiente a la declaratoria de la nulidad absoluta del permiso otorgado en fecha 23 de febrero de 1999, de lo cual se evidencia que, su representada “tiene pleno derecho a la exhibición del elemento de publicidad exterior, en tal virtud se dirigió al Director del VAO Nelson Noriega, solicitándole la autorización para ingresar al área donde reposa la estructura metálica, con el objeto de colocar la lona que exhiba la publicidad comercial, éste funcionario de manera verbal nos informó que la autorización para ingresar a las inmediaciones del VAO, debe ser emitida por el SETRA, en consecuencia, en fecha 25 de septiembre de 2001, en nombre de nuestra representada dirigimos escrito al Director del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura (SETRA) (…)con el propósito de requerirle se sirva librar oficio al Director del VAO, por medio del cual se autorice la colocación de la lona o motivo publicitario en el elemento de publicidad exterior (…), sin embargo, hasta la presente fecha nuestra representada no ha obtenido respuesta de dicha solicitud”.
Que a su representada se le viola su derecho a la oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución, e igualmente la posibilidad de interponer los recursos administrativos correspondientes, en caso de ser negada la solicitud, con lo cual se viola también el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 eiusdem.
Finalmente solicitaron, se declare con lugar el amparo constitucional para que el SETRA dicte el pronunciamiento legal en cuanto a la solicitud que le fuera presentada por su representada en fecha 25 de septiembre de 2001.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del asunto planteado, y al respecto observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia, y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En el presente caso, se han denunciado las violaciones a los derechos constitucionales relativos a la defensa y a la oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51, respectivamente de la Constitución, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.
Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura (SETRA), órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ORDENA notificar a la sociedad mercantil PUBLI PARKING, C.A, en las personas de sus apoderados judiciales, abogados Enrique Guillén Niño y José Antonio Olivo Durán, ya identificados, parte presuntamente agraviada y al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (SETRA), parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena su notificación, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ORDENA practicar dla notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Enrique Guillén Niño y José Antonio Olivo Durán, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUBLI PARKING, C.A., ya identificados, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (SETRA).
2.- Se ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar a la sociedad mercantil PUBLI PARKING, C.A., en las personas de sus apoderados judiciales, parte presuntamente agraviada y al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
Magistradas:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA ACC,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 02-27046
JCAB/ jrp.
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