Expediente Nº: 97-19232
MAGISTRADO: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 04 de junio de 1997, se recibió ante esta Corte oficio número 637, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la Querella interpuesta por el ciudadano ALFONSO FELIPE APONTE, con Cédula de Identidad Nº 2.895.870, asistido por el Abogado OMAR ENRIQUE MARCANO MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.132, contra el acto administrativo de Remoción dictado por el Alcalde del Municipio Vargas del Distrito Federal, ahora Estado Vargas, contenido en la Resolución Nº 138 de fecha 12 de julio de 1994.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 1997, por el abogado GENEROSO MAZZOCCA, inscrito en el Inpreabogado número 31.648, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, ahora Estado Vargas, contra la sentencia definitiva que declaró Con Lugar la Querella interpuesta, dictada en fecha 14 de agosto de 1997, por el referido Tribunal.

El 10 de junio de 1997, se dio cuenta a esta Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 03 de julio de 1997, el abogado GENEROSO MAZZOCCA, en su carácter apoderado judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, ahora Estado Vargas, consignó escrito de fundamentación a su apelación, y en la misma fecha se dio comienzo a la relación.

El 16 de julio de 1997, el abogado OMAR MARCANO MILLAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.132 en su condición de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de contestación a la apelación y consignó instrumento-poder.

Durante el lapso probatorio sólo la parte querellante promovió pruebas, mediante escrito presentado el 30 de julio de 1997, en el cual reprodujo el mérito de los autos en especial de los documentos que detalla, promovió la prueba de experticia respecto al documento que riela al folio 10 del expediente, así como la de inspección judicial en la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas.

En fecha 12 de agosto de 1997, se ordena remitir el Expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, quien por auto del 23 de septiembre del mismo año, admitió la prueba de experticia contenida en el Capítulo II del escrito de promoción, negando la admisión del aparte tercero del referido capitulo, e igualmente negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo III, en virtud de que no constaba en actas los motivos por los que la Resolución N° 138 no podía ser traída a los autos, tal y como lo prevé el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia .

Cumplido el trámite de ley, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso acordado a los expertos sin que hubieren manifestado aceptación o excusa, e igualmente dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenando la remisión del expediente a la Corte.

Por encontrarse paralizada la causa, el Juzgado de Sustanciación, previa solicitud del apoderado judicial del la querellada dictó auto de fecha 16 de junio de 1998, ordenando la notificación del querellante a los fines de proceder a la remisión del expediente, la cual se efectuó el 6 de mayo de 1999, cumplidos los trámites ordenados.

En fecha 11 de mayo de 1999, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes, en cuya oportunidad sólo la abogada JOSEFINA VALERA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.464, en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante consignó su respectivo escrito de Informes. Por auto de fecha 02 de junio de 1999, se dijo “VISTOS”.

Reconstituida esta Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los magistrados que actualmente la integran, se reasignó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ANA MARIA RUGGIERI COVA, y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 1997, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALFONSO FELIPE APONTE, Cédula de Identidad Nº 2.895.870, asistido de abogado, contra el acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 138 de fecha 12-7-94, emanado del Alcalde designado del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), contentivo de la decisión que acordó la Remoción del cargo de Director General de Planificación, Presupuesto e Informática de la mencionada Alcaldía; y ordenó la reincorporación del querellante al cargo que ejercía u a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y demás derechos materiales derivados del cargo, dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y, para ello se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Señaló el sentenciador respecto a la caducidad opuesta por el apoderado de la Municipalidad, que la resolución impugnada es de fecha 12 de julio de 1994 y que el recurso fue introducido el 12 de enero de 1995; luego, practicado el cómputo del tiempo transcurrido, determinó que no estaba vencido el lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual declaró improcedente el alegato.

Observó que en el fallo recurrido cuando el Ciudadano FELIPE APONTE ALFONSO fue removido del cargo de Director General de Planificación, Presupuesto e Informática, éste lo ejercía con carácter de Encargado como se constata en la Resolución Nº 20 de fecha 5 de enero de 1993. Luego determinó, que en ningún momento se le informó de su restitución al cargo que venía desempeñando anteriormente como Analista III en la División de Planificación de la misma Dirección, lesionando sus derechos que como funcionario de carrera, le correspondían, quedando en estado de indefensión al no estar claras las reglas de procedimiento, lo cual atenta contra sus derechos a la estabilidad laboral prevista en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, artículos 1,3, 22 y 77.

El sentenciador en su fallo consideró respecto a la falta de motivación alegada por el recurrente, que del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Nº 138 de fecha 12 de julio de 1994, emanado del Alcalde Designado del Municipio Vargas del Distrito Federal, que cursa al folio 10 del expediente, se desprende la falta de motivación del mismo, incurriendo en esta forma en el vicio de nulidad absoluta, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido tal como lo consagra el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo precisó que del acto administrativo impugnado se evidencia que el mismo no contiene los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, con lo cual la Resolución Nº 138 adolecía del vicio de ausencia de motivación.

Por último, resolvió el a-quo que en fuerza de las consideraciones anteriores resultaba innecesario entrar a analizar y decidir los restantes alegatos de las partes.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 03 de julio de 1.997, el abogado GENEROSO MAZZOCA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.648, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellado, consignó escrito de fundamentación de la apelación por él interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

1.- Planteó que el a-quo incurrió en una errada interpretación tanto de los hechos como de las normas aplicables, cuando consideró que el acto recurrido atentaba contra el derecho de estabilidad laboral del querellante; y cuando declaró que el acto estaba viciado de nulidad por constituirse inmotivación y por adolecer de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Señaló como punto previo que el recurrente intentó Recurso de Reconsideración el 15 de noviembre de 1994 por ante el Alcalde, y sin esperar los 90 días establecidos en la ley para que el órgano emitiera su respuesta, acudiendo ante la jurisdicción contencioso administrativa e interponiendo la querella en fecha 12 de enero de 1995, lo cual, a su decir, es abiertamente improcedente.

2.- Sostuvo que el querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción dentro de la Administración Pública Municipal, ello por la índole de sus funciones y por ocupar un cargo que encuadra dentro de esta categoría, según el Registro de Asignación de Cargos contenido en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio para ese ejercicio fiscal y en la Ordenanza de Carrera Administrativa.

Indicó que la exclusión del cargo de Director General de Planificación, Presupuesto e Informática de la carrera administrativa, permite que la administración pueda discrecionalmente remover al funcionario que lo ocupe. Señaló que la Alcaldía con fundamento a la condición de funcionario de carrera del querellante, ordenó el pase a situación de disponibilidad durante un mes y el cumplimiento de las gestiones reubicatorias. Señaló que cuando un funcionario de carrera ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción pierde de hecho su estabilidad, pero conserva el derecho a ser reubicado, y que en el caso de autos consta en el propio acto recurrido que el Municipio Vargas garantizó ese derecho lo que quiere decir que en ningún momento se atentó contra su derecho a la estabilidad laboral y el recurrente nunca quedó en estado de indefensión.

Precisó que la remoción del recurrente procedió porque su cargo se subsume dentro de los supuestos de hechos previstos para los de libre nombramiento y remoción, y que en ningún momento el acto de remoción implicó la decisión de retirar. Luego, si el recurrente consideraba que no fueron cumplidas las diligencias de reubicación debió interponer el recurso contra el acto de retiro y no contra el de remoción.

Respecto al vicio de inmotivación declarado por el a-quo, señaló el apelante que la jurisprudencia ha establecido que para que proceda, la inmotivación debe ser radical y absoluta. Alegó que de la lectura del acto impugnado se desprende que la decisión del Alcalde fue adoptada de conformidad con las facultades que la Ley Orgánica de Régimen Municipal le atribuyen para ejercer funciones en materia de Administración de Personal, por lo tanto concluyó que el acto recurrido está motivado.

Por otra parte, fecha 16 de julio de 1997, el abogado OMAR MARCANO MILLAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.132, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente presentó escrito de contestación a la apelación y señaló lo siguiente:

- Que acertadamente la sentencia recurrida declaró la inmotivación del acto impugnado.

- Que su mandante en fecha 27 de septiembre de 1994, presento recurso ante el Coordinador General y demás miembros de la Junta de Avenimiento, gestionando la conciliación, según consta al folio 13, con lo cual agotó la vía administrativa.
- Que el tribunal a-quo constató el carácter de encargado según la Resolución Nº 20 de fecha 5 de enero de 1993 que cursa al folio 9.

- Que el acto recurrido es el que su mandante recibió y que riela al folio 10 el cual carece de sello y no establece el período de disponibilidad, que la copia que cursa al folio 38 remitida con los supuestos antecedentes administrativos no fue la que su mandante recibió.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), y a tal efecto se tiene que:
Señaló el apelante como punto previo, que el recurrente intentó Recurso de Reconsideración el 15 de noviembre de 1994 por ante el Alcalde, y sin esperar los 90 días establecidos en la ley para que el órgano emitiera su respuesta, acudiendo ante la jurisdicción contencioso administrativa e interponiendo la querella en fecha 12 de enero de 1995, lo cual, a su decir, es abiertamente improcedente. Por otra parte, indicó que el a-quo incurrió en una errada interpretación de los hechos y del derecho al considerar que cuando el Alcalde del Municipio Vargas decide remover del cargo que venía desempeñando el ciudadano Felipe Aponte como Director de Planificación, Presupuesto e Informática, en su carácter de encargado, había atentado contra la estabilidad laboral del recurrente.

Por su parte, el a-quo declaró con lugar la querella incoada por cuanto del acto administrativo contenido en la Resolución 138 de fecha 12 de julio de 1994, se desprendía que la falta de motivación del referido acto y por tanto lo viciaba de nulidad, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido tal y como lo prevé el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Planteada así los límites de la apelación, pasa esta Corte a pronunciarse respecto al alegato esgrimido por el apoderado judicial del Municipio Vargas del otrora Distrito Federal relativo al agotamiento de la vía administrativa, y al respecto observa:

En sentencia N° 499, de fecha del 24 de mayo de 2000 (caso Ramón Díaz Alvarez), esta Corte consideró que “[...] en atención [...] a la interpretación concordada y progresiva del preámbulo y de los artículos 2, 3, 25, 26, 257 y 259 de la Constitución vigente [...] el agotamiento de la vía administrativa y la realización de la gestión conciliatoria, no deberían constituir formalidades esenciales, ya que el objetivo del recurso contencioso administrativo es “retar” la legalidad del acto actual, que causa gravamen al particular, restableciéndole prontamente los derechos que le fueron vulnerados, sin que el administrado tenga que ser sometido a la espera y a la expectativa de que la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela corrija su errónea actividad”.

No obstante, en sentencia número 00489 de fecha 27 de marzo de 2001, en el caso Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizó que era necesario el agotamiento de la vía administrativa al señalar que "(…) el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional".

En este mismo orden de ideas, esta Corte asumió el criterio citado ut supra establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril del 2001, caso Antonio Alves Moreira, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en el expediente N° 00-23826 en los términos siguientes:
"Considera la Corte que todo medio que permita a los particulares reaccionar frente a la Administración, en protección de sus derechos e intereses, es, en definitiva, un medio que garantiza la efectividad del Estado de Derecho. Esta misma razón, es decir, el lograr el mayor apego posible a la legalidad, abona a sostener que la vía administrativa se erige, también, como un mecanismo que contribuye con la Administración Pública en depurar sus actos, permitiéndole la oportunidad para modificarlos o suprimirlos de acuerdo con los dictados de la Ley.
Ahora bien, estima la Corte que la consagración, mediante Ley, de la vía administrativa como una condición preceptiva para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, lleva de suyo una ponderación realizada por el Legislador y que le ha permitido articular la vía administrativa y el proceso contencioso administrativo. Esta ponderación se basó sobre una valoración de los beneficios que, según las consideraciones precedentes, puede tener la vía administrativa para el interés general, por una parte, y por la otra, del derecho de todos los particulares a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) Por estas razones, asume la Corte el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 (caso Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, exp.: 2001 – 0030), de acuerdo con la cual, 'el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental' ".

En atención a lo antes expuesto y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esta Corte, y visto que la sentencia apelada omitió pronunciamiento en relación con el alegato esgrimido por el Municipio Vargas en su escrito de contestación a la querella, debe esta Alzada revocar la sentencia objeto de impugnación, pasando seguidas a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella, y a tal efecto se tiene que:

Cursa al folio once (11) del expediente, escrito de fecha 7 de octubre de 1994, recibido en el despacho del Alcalde el 17 del mismo mes y año, contentivo del recurso de reconsideración ejercido por el querellante contra la Resolución N° 138 del 12 de julio de 1994, dictado por el Alcalde Designado, mediante la cual se le remueve del cargo de Director General de Planificación, Presupuesto e Informática de la Alcaldía del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas).

Igualmente constata esta Corte, que el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado en fecha 12 de enero de 1995, por lo que realizado el cómputo correspondiente, a los fines de determinar si la querella fue interpuesta una vez vencido el lapso previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se evidencia que desde el 17 de octubre 1994 -fecha de interposición del recurso de reconsideración- hasta el 12 de enero de 1995, transcurrieron dos (2) meses y veinticinco (25) días, lo que permite a esta Alzada concluir que el recurrente no dejó transcurrir íntegramente el lapso que tenía la Administración para emitir pronunciamiento o para que operara el silencio administrativo.

En razón de lo precedentemente expuesto, debe esta Corte declarar como en efecto lo hace, Inadmisible la presente querella de conformidad con lo previsto en el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Vargas del otrora Distrito Federal, hoy Estado Vargas, abogado GENEROSO MAZZOCA MEDINA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1996 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2- INADMISIBLE la querella incoada por el ciudadano ALFONSO FELIPE APONTE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL DISTRITO FEDERAL ( hoy Estado Vargas)

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Bájese el Expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________(___) días del mes de _____
_________ de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADAS



LUISA ESRELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





PRC/008