Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-23290

En fecha 16 de enero de 2001, la abogada Mariana T. Zerpa Morloy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.380, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de diciembre de 2000, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional con el N° 2000-1875, en la cual se declaró por una parte, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la prenombrada abogada, contra los autos dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fechas 18 y 25 de abril de 2000, respectivamente, mediante los cuales se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por el abogado Pedro Rafael Torres González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.958, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio de intimación por él incoado contra la referida Municipalidad y por otra parte, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 18 de abril de 2000 por el mencionado Juzgado, en relación con la admisión de la prueba promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por el referido abogado, por ser manifiestamente impertinente y, en consecuencia, se declaró inadmisible dicha prueba.

En fecha 22 de enero de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decida con respecto a la solicitud de aclaratoria presentada.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 16 de enero de 2001, la abogada Mariana T. Zerpa Morloy, anteriormente identificada, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:

Que “El fallo dictado en fecha 21 de diciembre del año 2000, en la parte referente a la determinación del procedimiento de intimación de honorarios profesionales incurre en un grave error, al afirmar que ´de la decisión que transcribe, se evidencia que es jurisprudencia pacífica y reiterada que el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados se realiza dentro del expediente donde cursan dichas actuaciones, es por ello que es evidente que constituye una incidencia y no la causa principal´”.

Que “Tal como lo afirmé en mis escritos presentados ante esta Corte, es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, desde hace más de treinta años, que el procedimiento de intimación (sic) honorarios de abogados es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie dentro del mismo expediente por una razón procesal obvia, como lo es el hecho de que en los autos corren insertas las actuaciones por las cuales el abogado intima al pago de sus honorarios, en virtud, entre otros, del principio de economía y celeridad procesal (...)”. En este sentido, citó la solicitante de la aclaratoria jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Que “(…) se trata pues de un juicio autónomo con características propias, el cual tiene dos etapas: la primera de ellas que es la declarativa, se sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero ello es así porque dicha etapa no tiene otro procedimiento prescrito para llevarse a cabo sino, que la propia Ley establece que se siga de esa manera, esto no quiere decir que sea una incidencia, por el contrario, se trata de un juicio de intimación en su primera fase (…)”.

Que “Este especial carácter de autonomía del juicio de intimación de honorarios, resulta aún más evidente cuando se trata de una demanda de honorarios intentada una vez que la causa principal ha concluido con sentencia definitivamente firme, como es el caso que nos ocupa (…)”.

Que “Por tales razones esta representación observa igualmente con preocupación (…), que se suscriban decisiones en las cuales se mantengan posiciones tan lejos de la realidad jurisprudencial, sin la necesaria justificación”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Como punto previo, observa esta Corte que la presente solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 21 de diciembre de 2000, dictado por este Órgano Jurisdiccional, fue formulada el 16 de enero de 2001, fecha esta en la cual la solicitante se dio por notificada de la referida decisión, en virtud de ello, esta Corte estima que la aclaratoria fue ejercida oportunamente, dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Corte a los fines de emitir su pronunciamiento en la presente causa, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Así las cosas, se evidencia que nuestra Ley procesal contempla la posibilidad de la ampliación o aclaratoria de la sentencia, en la norma transcrita ut supra. Así pues, se le concede la facultad al Juez que ha dictado la sentencia, de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas y omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo.

Así las cosas, constata este Órgano Jurisdiccional, que de la solicitud de aclaratoria formulada, se desprende un ánimo de reforma de la sentencia in commento, es decir, su petición va encaminada a obtener un cambio del criterio establecido en el fallo dictado por esta Corte en fecha 21 de diciembre de 2000, objeto de la presente aclaratoria.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refirió al respecto, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, expresando que:

“(…) Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar y ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le testen claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se ha dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)”. (Subrayado de esta Corte).

De igual manera, resulta conveniente citar jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, la cual aún se mantiene incólume y resulta contundente a los fines del caso de marras:

“(…) Pero resulta con mayor evidencia, que lo que el solicitante aspira, es que la Sala, como Tribunal de Alzada, contradiga su propio fallo, y ello por la sencilla razón de que habiéndose declarado inadmisible la acción, incluso por una de las causales taxativamente expresadas en la Ley especial, entre ahora por la vía de la aclaratoria o posiblemente, de la ampliación, a conocer de los supuestos de procedencia de la acción. De actuar así, no sólo se iría contra lo ya decidido, sino contra la elemental técnica procesal. (cfr CSJ, sentencia del 4 de julio de 1989, en Pierre Tapia, O.Ob. Cit. N° 7, p.110)”.

“(…) tal facultad reconocida a las partes no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la presente solicitud de aclaratoria, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce a señalar como ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, ´porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido´. (Gaceta Forense, N° 39 (2da. Etapa), pag. 223). (cfr CSJ, sentencia del 26 de octubre de 1989, en Pierre Tapia, O. Ob. Cit. N° 10, p. 128, ratificada en sentencia del 11 de agosto de 1993, N° 8-9, p. 444)”.

Asimismo, es oportuno citar la opinión del procesalista A. Rengel-Romberg, el cual dispone:

“La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidad esta que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la Administración de la justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte visto que la aclaratoria solicitada constituye una solicitud de reforma en el criterio expuesto en la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, mediante la cual fue decidida la apelación ejercida por la abogada Mariana T. Zerpa Morloy, identificada anteriormente, contra los autos dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fechas 18 y 25 de abril de 2000, respectivamente, toda vez que manifestó a su juicio, como debió haberse decidido la apelación resuelta, no pretendiendo que sea corregido algún punto dudoso, omisión o algún error material del referido fallo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la presente solicitud de aclaratoria, y así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de fecha 16 de enero de 2001, formulada por la abogada Mariana T. Zerpa Morloy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.380, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de diciembre de 2000, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional con el N° 2000-1875, en la cual se declaró por una parte, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la prenombrada abogada, contra los autos dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fechas 18 y 25 de abril de 2000, respectivamente, mediante los cuales se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por el abogado Pedro Rafael Torres González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.958, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio de intimación por él incoado contra la referida Municipalidad y por otra parte, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 18 de abril de 2000 por el mencionado Juzgado, en relación con la admisión de la prueba promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por el referido abogado, por ser manifiestamente impertinente y, en consecuencia, se declaró inadmisible dicha prueba.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/ecbp
Exp. N° 00-23290