MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 00-23711

- I -
NARRATIVA

En fecha 21 de enero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 2592, de fecha 11 de diciembre de 2001, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas mercantiles “ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GÜIRIA C.A”, y “LUBRICANTES GÜIRIA S.R.L.”, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 943, dictado en fecha 14 de agosto de 2000, por la DIRECCIÓN DE MERCADO INTERNO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.

Dicha remisión se efectúo en virtud de que la mencionada Sala, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2001, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2000, mediante la cual esta Corte acordó la medida cautelar solicitada; igualmente REVOCÓ la mencionada medida y en consecuencia ORDENÓ la reposición de la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo interpuesto con solicitud cautelar de amparo.

En fecha 22 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en virtud de la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ratificándose la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 23 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 7 de febrero de 2002, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, quien actúa como apoderado de las recurrentes, presentó escrito de alegatos y probanzas.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2002, el mencionado abogado, presentó escrito mediante el cual reprodujo los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.

En esa misma fecha, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de las recurrentes, consignó los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “ESTACIÓN MARINA GUIRIA, C.A.”.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La parte recurrente solicita en su escrito la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 943 dictado en fecha 14 de agosto de 2000 por la DIRECCIÓN DE MERCADO INTERNO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, y que por vía del amparo constitucional, se suspendan los efectos de dichos actos administrativos, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la violación de los derechos a la defensa y libertad económica, establecidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de 1999, dicha solicitud la fundamentó en los siguientes argumentos:

Que en fecha 14 de agosto de 2000, según Oficio Nº 943 emanado de la DIRECCIÓN DE MERCADO INTERNO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, y del cual tuvieron conocimiento sus mandantes el 8 de septiembre de este mismo año, se procede a declarar lo siguiente:

“1. La nulidad absoluta del EXPENDIO SAFEC otorgado en el permiso para Concesionario/Distribuidor Nro. 33161505, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Arguye que, de la comunicación aludida se pueden deslindar dos situaciones jurídicas, éstas son: la declaratoria de nulidad absoluta de una providencia administrativa dictada por el propio MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS “(…) que creó y estableció con el acto administrativo de permiso otorgado, derechos adquiridos a la Sociedad Mercantil “LUBRICANTES GÜIRIA S.R.L” y la otra situación a su criterio, consiste en la limitación a la “Estación Marina Güiria C.A.”, de convertirse “(…) solamente en un suplidor marino, y le suprime la habilitación para cumplir las actividades que venia desempeñando como estación de servicio, lo cual constituye un acto administrativo ablativo, limitativo de habilitaciones administrativas otorgadas previamente; resulta en su contenido oscuro y está sujeto a ser aclarado por la Administración, pero en todo caso afecta el desarrollo y uso del permiso otorgado con anterioridad”.

Por tanto considera que hay dos actos administrativos en la referida comunicación, los cuales a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son nulos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Que por tanto, se violó el debido proceso consagrado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se lesionó el derecho a la defensa por cuanto no se efectuó el procedimiento administrativo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega la incompetencia manifiesta de la funcionaria que emitió el acto administrativo revocatorio de los permisos otorgados a sus mandantes, por cuanto según la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, la Ley Orgánica de Administración Central y las Normas para Regular la Actividad en los Expendios de Abastecimiento Fronterizo Especial de Combustible (EXPENDIOS SAFEC), el órgano administrativo encargado de otorgar los permisos de concesión y distribución de los productos derivados del petróleo, es el MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS.

En consecuencia, aduce que la Directora de Mercado Interno “(…) incurre en abuso de poder porque entra en la esfera de competencia de un órgano administrativo distinto a ella, a quien la Ley, le confiere la competencia para efectuar dicho acto y por ende, al asumir atribuciones y competencias que no le están conferidas por la Ley, incurre en el mencionado abuso o exceso de poder, y viola el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y al transgredir dicha norma, incurre en el abuso de poder señalado previsto en el artículo 139 eiusdem, reputándose así absolutamente nulos los actos revocatorios de los (…) permisos (…)”.

Que son nulos los actos administrativos mencionados, de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se revocó un caso precedentemente decidido y que creó derechos particulares, esto es, los permisos de expendio N° MEM-190001 otorgado a la empresa “ESTACIÓN MARINA GÜIRIA C.A.” y el permiso para concesionario/distribuidor EXPENDIO SAFEC N° 3161505, a la empresa “LUBRICANTES GÜIRIA S.R.L.”, “(…) actos administrativos éstos decididos con carácter definitivo, y que han creado derechos para (sus) mandantes, ya que han invertido cantidades sustanciales de dinero en las instalaciones para el ejercicio de dichos permisos autorizatorios, tanto para el expendio de combustible, como para ser concesionario/distribuidor” (Paréntesis de la Corte).

Que no se tomó en cuenta lo previsto en el artículo 3 de las Normas para Regular la Actividad de los Expendios de Abastecimiento Fronterizo Especial de Combustible, que establece supuestos que son taxativos para la Administración, a los fines de que se inicie el procedimiento administrativo sancionatorio.

Que los actos administrativos que se recurren, afirman una situación de hecho totalmente incierta que no está probada en forma alguna, y que si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la posibilidad de reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración, dicha facultad revocatoria tiene sus limites en la propia Ley constituidos por los derechos adquiridos o, al operar la cosa juzgada administrativa, casos en los que no puede revocarse unilateralmente un acto administrativo, sin el procedimiento previo establecido.

Continúa denunciando que los actos administrativos recurridos, violan las disposiciones contenidas en los artículos 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 73 y 74 eiusdem, por cuanto no se indica que deba notificársele a los interesados, ni mucho menos se les indican los recursos que proceden contra dicha Resolución.

Solicitan la anulabilidad de los actos administrativos recurridos de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud, de que consideran violado el artículo 18, ordinal 5° de la prenombrada Ley, por falta de motivación.

Que sus representados habían solicitado que se intimara a la empresa DELTAVEN, para que realizara el suministro del producto diesel, y que en vez de resolverse esto, se procedió a revocar los permisos conferidos a sus mandantes, por tanto, considera incongruentes dichos actos administrativos.

Que los actos administrativos “(…) se dictaron sin la existencia de un procedimiento administrativo previo, sin habérsele notificado en forma alguna a las empresas que represento, y éstas no tuvieron acceso ni a las actas ni a las pruebas, que pudiera haber elaborado la administración para tomar la determinación de revocar los permisos que le fueran conferidos previamente en el año 1998, ni fueron oídos en forma alguna, sino que en forma arbitraria y con un evidente abuso de autoridad de la mencionada funcionaria se revocaron los precitados permisos; e, igualmente dicha decisión revocatoria, no fue emanada de un órgano competente para ello, por el contrario, excediéndose en su competencia, dicha funcionaria dictó dichos actos revocatorios de los permisos que le fueran conferidos a mis mandantes, por lo que resulta grosera la violación del debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 49 de la mencionada Constitución”.

El derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega resulta violado por cuanto, al revocarse los permisos para concesionario/distribuidor, y no habiéndose dado los supuestos de hecho revocatorios, previstos en el artículo 3 de la Resolución N° 455, de fecha 12 de septiembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 20 de septiembre de 1994, N° 4.788 Extraordinario; y que, vista la revocatoria de los permisos, en aplicación del artículo 7 eiusdem, se produciría la revocatoria de la concesión que tienen sus mandantes con la respectiva empresa operadora (DELTAVEN), lo cual implicaría un daño inminente a los intereses económicos de sus poderdantes.

En virtud de lo expuesto, solicita “(…) por vía del amparo constitucional incoado, se suspendan los efectos de los actos administrativos contenidos en el oficio N° 943 de fecha 14 de agosto de 2.000, emanado de la Dirección de Mercado Interno de Energía y Minas (…)”.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA CORTE

Mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2000, esta Corte declaró:

“1. PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas mercantiles Estación de Servicios LA GUIRIA C.A., y LUBRICANTES GUIRIA S.R.L., contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 943, dictado en fecha 14 de agosto de 2000 por la DIRECCIÓN DE MARCADO INTERNO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, en virtud de la presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se suspenden los efectos de los referidos actos administrativos.

2. Por cuanto en la audiencia llevada a cabo en el presente juicio se denunció la presunta comisión de hechos punibles, en lo relativo a la supuesta sustracción de documentos rielantes al expediente administrativo y un presunto ilícito fiscal, se ORDENA enviar copia certificada del presente expediente y sus anexos al Fiscal General de la República, a los fines de que se inicien las eventuales acciones legales pertinentes, todo de conformidad con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación la apertura de las incidencias procesales correspondientes a los fines de decidir sobre las impugnaciones promovidas en la presente audiencia”.



DEL ESCRITO DE ALEGATOS Y PROBANZAS

En fecha 7 de febrero de 2002, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, quien actúa como apoderado de las recurrentes, presentó escrito de alegatos y probanzas, en los siguientes términos:

Que “(…) con motivo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en la Audiencia Constitucional de Amparo, y que esta Corte ordenó que decidiera el Juzgado de Sustanciación, mis mandantes, procedieron a susanar (sic) los posibles defectos que tenían los instrumentos poderes, objeto de impugnación por la mencionada parte demandada, y con tal fin, en relación a la empresa LUBRICANTES GÜIRIA, C.A., se consignó copia certificada del instrumento poder, que en principio había sido consignado en copia fotostática, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en dichas copias certificadas se evidencia la firma del representante legal de la empresa LUBRICANTES GÜIRIA, C.A ..

En relación al poder de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA GÜIRIA, C.A., compareció ante este Tribunal el representante legítimo de ésta, y ratificó en autos el poder consignado y los actos realizados con dicho poder, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En base lo expuesto, resulta claro y sin lugar a dudas, que los posibles defectos de los instrumentos poderes consignados e invocados por la parte demandada, fueron susanados (sic) como consta de autos, por lo que solicito muy respetuosamente a ésta (sic) Corte, que habiéndose cumplido los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se proceda nuevamente a la admisión del recurso interpuesto y se fije oportunidad para la Audiencia Constitucional de Amparo (…)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte pasa de seguidas a revisar las causales de admisibilidad previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84, especialmente la contenida en su ordinal 7ºeiusdem, al efecto, observa:

El artículo 124 aludido dispone:

ARTÍCULO 124. “El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:

(Omissis)

4° Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5° del mismo artículo

(…)”.

Por su parte el artículo 84 ordinal 7° eiusdem, establece:

ARTÍCULO 84: “No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

(Omissis)

7° Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor

(…)”.

Pues bien, en el caso de marras se tiene que una vez que fuera alegada, por la querellada, la falta de representación que se atribuye el apoderado actor, esta Corte ordenó abrir las incidencias procesales correspondientes, no obstante ello la parte accionante asumió una conducta pasiva con respecto a la demostración de la entredicha representación que se atribuía como apoderado judicial de la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GÜIRIA C. A.”.

Ahora bien, ciertamente, se deriva del poder que corre inserto al folio 11 del expediente judicial, que el ciudadano ANSELMO RODRÍGUEZ MATA, actuando con el carácter de Representante Legal de la Empresa Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LA MARINA, C.A.”, registrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de agosto de 1996, bajo el N° 6, folios 7, 8 y vueltos, Tomo 46-E (de lo que dejó constancia la Registradora Subalterna), otorgó a los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA Y ROSMERY BISLICK ACOSTA, facultades para que representaran a la citada empresa.

Sin embargo, el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud cautelar de amparo, fue interpuesto en los siguientes términos:
“Yo, JOSÉ ARAUJO PARRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 7.802, actuando en mi carácter de apoderado judicial de las empresas mercantiles Estación de Servicios LA GÜIRIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Ocho (8) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el N° 6, Folios 7, 8 y vtos., Tomo 46-E (…)”.

Cabe resaltar que corre inserta al folio 222 del expediente judicial, diligencia mediante la cual compareció el ciudadano ANSELMO RODRÍGUEZ MATA, “(…) quien actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN MARINA GÜIRIA C.A. (…)”,y consignó copia simple de los Estatutos de la aludida empresa, cuya cláusula primera es del siguiente tenor:

“La compañía se denominará ESTACIÓN MARINA GÜIRIA, C. A.”.

Asimismo, ratificó en autos el poder previamente conferido por él en fecha 16 de septiembre de 2000 (en el que adujo representar legalmente a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MARINA, C.A) y consignó instrumento poder otorgado en fecha 16 de noviembre de 2000 mediante el cual, el aludido ciudadano, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ESTACIÓN MARINA GÜIRIA, C. A. confiere facultades para que los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA Y ROSMERY BISLICK representen a la empresa aludida.

De lo anterior y vista la inactividad de quien se aduce legitimado para actuar en nombre de la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GÜIRIA, C.A.”, se colige claramente que si bien el poder otorgado por el representante legal de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS MARINA, C.A.” (poder marcado “A”, folio 11 del expediente judicial), faculta a los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA Y ROSMERY BISLICK ACOSTA, para obrar en nombre de dicha empresa, no así lo hace para actuar en nombre de una compañía cuya denominación o razón social es otra (“ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GÜIRIA, C.A.”).

Ello se explica, por cuanto la sustitución de la voluntad se hizo a través de los mencionados instrumentos poderes, para que los prenombrados profesionales del derecho “(…) conjunta o separadamente representen, sostengan, reclamen y defiendan los derechos e intereses, de mí representada, ejerzan las acciones judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar.”, en consecuencia, no hay duda alguna que los abogados prestan sus servicios con respecto de las empresas “ESTACIÓN DE SERVICIOS MARINA, C.A.” y “ESTACIÓN MARINA GÜIRIA, C.A.”, pero no hay prueba en autos que demuestre la representación de quien interpuso el recurso, esto es, con respecto de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GÜIRIA, C.A.”, careciendo los litigantes de la representación necesaria para comparecer en juicio en nombre de la última de las empresas aludidas, recurrentes en este caso, incurriendo por ende, en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia se INADMITE dicho recurso interpuesto por el mencionado abogado, actuando como apoderado de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GÜIRIA, C.A.”, y así se declara.

Por lo que respecta a la empresa “LUBRICANTES GÜIRIA, S.R.L.”, también recurrente en el presente procedimiento se observa, que en apoyo de la representación que se atribuye en el escrito libelar, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, este presentó en copia fotostática instrumento poder en el que se le faculta a él y a otros abogados “(…) para que en forma conjunta o separadamente, representen y sostengan los derechos e intereses de mi mandante (…)” (“LUBRICANTES GÜIRIA, S.R.L.”), sin embargo posteriormente el aludido instrumento fue presentado en original, en el cual el Registrador Subalterno del Municipio Váldez del Estado Sucre, dejó constancia de lo que sigue:

“El anterior Documento original redactado por el Dr. (Ilegible), y presentado para su Autenticación por su otorgante, ANSELMO RODRÍGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.819.808, fue leído confrontado, y firmados por el a mi presencia y a la de los testigos hábiles y vecinos: Claribel Castro, y Leoncia Ramos (…), quienes juntos conmigos dan fé del acto de la exactitud de las copias la identidad personal de el Presentante, y Suscriben. (…) Quedó Autenticado bajo el No. 44, Tomo I, Protocolo Tercero, Del Referido Año 1.997” (SIC).

De ello se observa, que en la transcrita nota inserta en el instrumento poder al que se hace referencia, el funcionario aludido no dejó constancia de que tuvo a la vista los documentos, gacetas, libros o registros que acreditaban la representación que el poderdante se atribuía.

Se observa que, corren insertas a los folios 220 al 221copia certificada del Acta de la Asamblea de la compañía LUBRICANTES GÜIRIA, S.R.L, realizada en fecha 24 de septiembre de 1997, y a los folios 230 al 234, copia certificada de los Estatuto de dicha empresa.

Ahora bien, de la mencionada Asamblea se desprende que se designó Administrador de la aludida sociedad, al ciudadano ANSELMO RODRÍGUEZ MATA, e igualmente se evidencia que la administración que ejerce, está vigente hasta el 25 de enero de 2003, y que con fundamento en la Cláusula Octava de los Estatutos Sociales de LUBRICANTES GÜIRIA, S.R.L., le está atribuida la facultad para nombrar apoderados judiciales y extrajudiciales otorgándoles atribuciones para la mejor defensa y representación de su representada. Asimismo observa esta Corte que mediante diligencia presentada en fecha 23 de noviembre de 2000, el prenombrado ciudadano ratificó todas las actuaciones procesales, realizadas por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en el presente proceso.

De manera que siendo ello así debe esta Corte necesariamente declarar subsanado el error que presenta el poder conferido por LUBRICANTES GÜIRIA, S.R.L al aludido profesional del derecho. Así se declara.

En consecuencia, al haber quedado subsanada la falta de representación que se atribuye el abogado que aduce representar a la nombrada recurrente, no se configura por consiguiente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

Por virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se ADMITE de conformidad con el aludido artículo 124, el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LUBRICANTES GÜIRIA S.R.L.”, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 943 dictados en fecha 14 de agosto de 2000 por la DIRECCIÓN DE MERCADO INTERNO DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, como efectivamente se declara.

Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo, en los términos establecidos, esta Corte, siguiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos un medio de prueba del que se desprenda la presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.

Sobre ello se observa que en la solicitud de amparo, alega el apoderado judicial que a su representada se le habían otorgado permisos para Concesionario/distribuidor y las decisiones de revocarlos (actos impugnados) se dictaron sin la existencia de un procedimiento administrativo previo, sin que su representada tuviera acceso a las actas y las pruebas, que pudiera haber elaborado la Administración para tomar la determinación de revocar los permisos que le fueran conferidos previamente en el año 1998.

Que por tanto, se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 3; y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto se observa:

Los derechos a la defensa y al debido proceso, venían siendo celosamente protegidos por los Tribunales de la República, no sólo en el ámbito jurisdiccional sino también en el ámbito de los órganos de administrativos, hasta la promulgación de la Constitución de 1999, en la que expresamente se encuentran consagradas las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso, y que no sólo está circunscrita al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas (artículo 49), lo que supone, entre otros tópicos, la prohibición de toda privación o limitación del derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la vía judicial.

En razón de lo anterior la Administración se ve en la imperiosa obligación de instaurar un procedimiento a seguir previamente a la imposición de cualquier tipo de sanción, ya que de lo contrario se estarían vulnerando tales derechos constitucionales, y se afectaría por tanto, la esfera jurídica de los particulares y sus intereses legítimos, es por lo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los elementos constitutivos del derecho a la defensa y parte integrante del derecho al debido proceso, específicamente –en el caso que nos ocupa- del debido proceso administrativo.

Tales elementos se encuentran constituidos por el hecho de que al administrado se le permita el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados pera ejercer su defensa, a que se le presuma inocente hasta que no se pruebe lo contrario, a ser oído y a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas u omisiones en leyes preexistentes.

De ello se deriva que cuando al administrado o al particular se le limita el ejercicio pleno del derecho a la defensa, en razón de que se le restringió o impidió revisar, examinar o realizar cualquier tipo de actuación sobre un expediente administrativo en el cual éste tenga algún tipo de interés, se le está colocando en estado de indefensión y por ende se le está vulnerando el derecho fundamental de un debido proceso.

Por consiguiente, ante la instauración de cualquier tipo de procedimiento administrativo, es necesario que la Administración garantice al particular o al administrado, que durante el mismo éste va a tener la oportunidad de defenderse, de presentar las pruebas que considere pertinentes para su defensa, y de que las mismas sean analizadas por el órgano encargado de emitir el pronunciamiento al respecto.

En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la empresas recurrente alegó que a su representada se le habían otorgado permisos para Concesionario/distribuidor y las decisiones de revocarlos (actos impugnados) se dictaron sin la existencia de un procedimiento administrativo previo, sin que su representada tuviera acceso a las actas y las pruebas, que pudiera haber elaborado la Administración para tomar la determinación de revocar los permisos que le fueran conferidos previamente en el año 1998.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y específicamente el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, el Oficio N° 943 dictado en fecha 14 de agosto de 2000 por la DIRECCIÓN DE MERCADO INTERNO DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, el cual contiene los actos revocatorios de los permisos para concesionario/distribuidor, a la empresa accionante, que les fueran otorgados en el año 1998, se observa que, dado que se está en presencia de un amparo cautelar, en el cual el Juzgador sólo debe atender a presunciones, mediante las cuales haga intuir la posibilidad de que se pudiera ver lesionado o violado un derecho o garantía constitucional, esta Corte considera que en el caso de marras no puede concluir en la presunción de violación de los derechos y garantías denunciadas como presuntamente lesionados, pues ello constituiría un análisis que no corresponde al Juez conociendo en Sede Constitucional. De allí que, forzoso es concluir que no al no existir presunta violación de los derechos o garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se declara.

Por lo que respecta al derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado como infringido, se observa que, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el artículo 112 aludido, consagra tal libertad no en términos absolutos, sino permitiendo que mediante Ley se dispongan limitaciones, por lo que por vía del amparo cautelar, no podría entrar a verificar sí ciertamente la recurrida ha infringido este derecho, pues ello comportaría descender al ordenamiento legal, lo cual está vedado al Juez actuando en Sede Constitucional, así se decide.

En virtud de lo anterior, y siguiendo el criterio sentado en la sentencia “ut supra” señalada, estima esta Corte que al no verse presuntamente vulnerado tales derechos, no se evidencia en el caso de marras, la constatación del “fumus boni iuris”, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares, que adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional haría presumir la violación del derecho invocado, y así se decide.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo cautelar, como efectivamente se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:


1.- Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GÜIRIA, C.A.”, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 943 dictado en fecha 14 de agosto de 2000 por la DIRECCIÓN DE MERCADO INTERNO DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.

2.- Se ADMITE de conformidad con el aludido artículo 124, dicho recurso interpuesto por el mencionado abogado, actuando como apoderado de la sociedad mercantil “LUBRICANTES GÜIRIA S.R.L.”. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley..

3.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de_____________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICE-PRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA



LA SECRETARIA,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Expd. Nº 00-23711