EXPEDIENTE N° 00-24074
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 14 de noviembre de 2000 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 7703, de fecha 30 de octubre de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitiendo anexo expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos LUIS RAMON SÁNCHEZ, JOSE ORELLANA, JULIO ARIAS, JUAN PABLO SIVIRA, YURBE DE LOPEZ, MARÍA NOEMÍ RESTREPO, NELSON JOSE HERNÁNDEZ FLORES, JOSE LOPEZ, OFELIA DELGADO, IRAIDA COROMOTO CASTILLO, ORLANDO SIRA, MARIA IRENE MENDOZA, LUCAS PEÑA PEREZ, OSWALDO MUJICA, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 9.117.661, 9.116.986, 9.117.231, 6.981.106, 7.301.775, 13.991.396, 7.432.105, 4.726.585, 13.775.056, 9.547.314, 7.326.625, 3.477.566 y 9.626.243, respectivamente, actuando en su condición de Presidentes de las asociaciones de vecinos de los siguientes caseríos: Licua y Cergua; Cogollal; Caño Rico; Maparary; Tacariguita; Rastrojitos; sector la Central I y II; Asociación Civil Junta Promejoras del Caserío Las Veras; caseríos: Tucuragua, Tamboralito, de la Comunidad de Tamboral, del Sector Agua Salada y Campo Alegre, la Rinconada, La Peña, todos en jurisdicción (rural) de las Parroquias Freites y José María Blanco del Municipio Autónomo Crespo del Estado Lara debidamente asistidos por la abogada JENNY FALCON CATARI, Inpreabogado Nº 15.258 contra el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1997, por el mencionado Juzgado, la cual declaró CON LUGAR la referida pretensión de amparo cautelar.
En fecha 14 de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los magistrados que actualmente la integran, y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; y las Magistradas Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño, y Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar los peticionantes de amparo argumentaron lo siguiente:

Que son representantes de las diferentes asociaciones de vecinos de los caseríos que conforman las Parroquias Freitez y José María Blanco (Zona rural), del Municipio Autónomo Crespo del Estado Lara, cuyas comunidades se encuentran en su mayoría bastantes alejadas de la capital del Municipio y son de difícil acceso, lo cual hace para sus habitantes bastante complicado y problemático cualquier tipo de asistencia que puedan necesitar.

Que en fecha 22 de mayo de 1.996, la Alcaldía del Municipio Autónomo Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, creó mediante Ordenanza la Fundación para la salud del Municipio Crespo, con la finalidad de garantizar a sus habitantes el derecho a la salud en su ámbito territorial, conforme a los principios de mejoramiento de la calidad de vida y la atención primaria como fundamentos básicos de la protección de la salud.

Que la Fundación para la Salud del Municipo Crespo, desde su creación asumió su tarea de la manera más seria y responsable, prestándole los servicios a todas las comunidades que forman el Municipio Crespo, obteniendo magníficos resultados.

Que la Fundación para la Salud del Municipio Crespo contrató la prestación de los servicios médicos, a un grupo de profesionales, mediante convenio escrito donde se estipulaban todas las condiciones inherentes al mismo, entre las cuales estaba la vigencia del contrato que era desde el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de junio de 1997, fecha desde la cual se suspendieron los servicios hasta nuevo aviso, por carecer de recursos para una nueva contratación, lo cual fue debidamente comunicado a las diferentes comunidades a través de los jefes de circuito.

En fecha 1 de septiembre de 1997, se reanudó el programa de salud y se contrataron nuevamente a cuatro (4) médicos para la realización de la obra, paralelamente a esto los médicos que anteriormente ocupaban dichos cargos introdujeron por ante el Juzgado Primero de Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, un amparo reclamando la diferencia de salario que existía entre el que ellos devengaban y lo que devengaban los médicos que prestan sus servicios al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, al IPAS ME y al I.V.S.S.

Que también se dirigieron a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara a quienes les hicieron sus planteamientos y le solicitaron la congelación de los cargos de la Fundación para la Salud del Municipio Crespo, a lo cual la Junta Directiva de dicho Colegio abrogándose un supuesto derecho que le da el artículo 100 del Código de Deontología Médica, decidió la congelación de los cargos mediante una comunicación que fue enviada a la Fundación para la Salud del Municipio Crespo, con copia a ANDRES ELOY BLANCO, Alcalde del Municipio Crespo; y al Dr. Luis Miguel Delgado, Director del Hospital Rafael Antonio Gil de Duaca, e igualmente ordenó la publicación de un aviso en el diario EL IMPULSO de fecha 28 de Septiembre de 1.997, pág. A 6.

Que el aviso decía así: “COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA” AVISO . Se hace del conocimiento de todo el gremio de médico larense, que a partir de la presente fecha por decisión mayoritaria de su Junta Directiva, quedan congelados los cargos de Médicos rurales, adscritos a la fundación Fundasalud Crespo, en concordancia con el artículo 100 del Código de Deontología Médica Vigente. Todo Médico que ocupare dicho cargo estando congelado será pasado al Tribunal Disciplinario. LA JUNTA DIRECTIVA. BARQUISIMETO, 25 DE SEPTIEMBRE DE 1.997”.

Que esta decisión tomada por el Colegio de Médicos del Estado Lara, basada en una reclamación particular, hecha por cuatro médicos a quien no les asiste la razón, no puede desmejorar los beneficios a que tiene derecho la comunidad, máxime en estos momentos en que estamos en crisis de salud en las diferentes comunidades por la parición nuevamente del dengue, la lehismamiasis, el cólera, etc.

Que con la suspensión del programa de asistencia Médica que se les venía prestando por parte de la Fundación para la Salud del Municipio Crespo se encuentran desasistidos.

Que se les ha violado el derecho constitucional a la salud regulado por el artículo 76 de la Constitución Nacional (1961) y que, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en los artículos 1,2 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitan Amparo Constitucional.

Que señalan como agraviante al ciudadano RUY DARIO MEDINA MORALES, en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Lara.

Por último solicitaron se decrete amparo constitucional a favor de sus representados y de ellos mismos y se ordene al Dr. Ruy Dario Medina Morales, la suspensión de todos los actos violatorios de los derechos constitucionales a que son acreedores y se imponga al Dr. Ruy Medina Morales publicación en nombre de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara de un aviso donde levante la prohibición y por ende la violación de los derechos constitucionales a que son acreedores.

III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 12 de diciembre de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró CON LUGAR la pretensión de amparo, con fundamento en lo siguiente:

Que la representación por intereses difusos ha sido sumamente controvertida en la Jurisprudencia Patria, no obstante la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en su obra La Acción de Amparo contra los poderes Públicos nos enseña que el interés difuso puede hacerse valer legítimamente por un sujeto o grupo de sujetos, en beneficio o protección de una colectividad si se dan los siguientes supuestos 1.- Que la tutela se ejerza contra un ente público dotado de poderes autoritarios 2.- Que la representación que el actor se atribuya, lo sea informalmente por no derivar de poder expreso, ni podría derivar dada la naturaleza heterogénea o imprecisa de los eventuales representados. 3.- Que el poder que se haga valer no sea contrastante con el de otros grupos que operen en la misma colectividad.

Que en el caso de autos la tutela se ejerce contra quien ostenta la Presidencia del Colegio de Médicos del Estado Lara, que evidentemente es un ente público dotado de poderes autoritarios y que no existe un poder expreso ni puede existirlo, habida cuenta de que los residentes de las comunidades señaladas tienen la naturaleza heterogénea o imprecisa por virtud de la mutabilidad de la residencia y que en efecto el interés hecho valer en el presente amparo no puede contrastar con el de otros grupos, sino que en todo caso debe beneficiarlos dada la característica de la prestación del Servicio Médico.

Que en este punto de la exposición es bueno señalar que sería absurdo pensar el proteger a unos residentes y a otros no, tratándose del derecho a la salud, el cual debe prestar el Estado en las condiciones establecidas en el artículo 76 de la Carta Magna, agregando este juzgador que la materia ecológica, el derecho a la salud y el derecho a la vida son derechos protegibles por intermedio de la representación por intereses difusos.

Que se ha dicho que la representación ejercida no lo es por intereses difusos, sino por intereses colectivos, al respecto la Profesora Ada Pellegrini de la Universidad de Sao Pablo, en estudio sobre la materia, ha dejado sentado que la diferencia entre el interés difuso y el interés colectivo es que en el primero existe una relación fáctica entre todos los interesados, en este caso se trata de que todos los interesados que habitan en determinadas zonas del Municipio Crespo del Estado Lara, mientras que cuando hablamos de intereses colectivos existe entre los interesados, un vínculo jurídico próximo o remoto el cual sucede por ejemplo en el caso de los condominios de la propiedad horizontal o de los afiliados a un mismo Sindicato.

Que por otro lado nos encontramos con una colisión de una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 76 de la Constitución Nacional (1961) con otra norma que no tiene ni siquiera el rango de legal, como lo es el artículo 100 del Código de Deontología, siendo evidente que una norma de carácter gremial como lo es la última de las nombradas no puede privar sobre las normas constitucionales, razón por lo que declaró CON LUGAR el amparo interpuesto.

Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar el a quo emitió el siguiente mandamiento de amparo: Se ordena al Colegio de Médicos del Estado Lara, en la persona del Dr. Ruy Darío Medina Morales, en su ya dicha condición, la suspensión de todos los actos violatorios de los derechos constitucionales a que son acreedores los quejosos y en especial este Tribunal considera como violatorio del derecho a la salud la orden de congelación de los cargos de Médicos Rurales adscritos a la Fundación FUNDASALUD CRESPO.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el a quo, a cuyo efecto observa:
Los representantes de las diferentes asociaciones de vecinos de los caseríos que conforman las Parroquias Freitez y José María Blanco (Zona rural), del Municipio Autónomo Crespo del Estado Lara, ejercieron la presente pretensión de amparo, en virtud de la medida de congelación tomada por el Colegio de Médicos del Estado Lara, de los Cargos Médicos de la Fundación para la Salud del Municipio Crespo, lo que ha impedido seguir prestando el programa de asistencia médica, que razón por la cual se encuentran desasistidos y expresan que con ello se les ha violado el derecho constitucional a la salud.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2000, dictada con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada DILIA PARRA GUILLÉN en su carácter de Defensora del Pueblo en contra de la Comisión Legislativa Nacional, se pronunció acerca de los intereses difusos y colectivos y los legitimados para ejercer estas acciones, etc, así señalo lo siguiente:

“El artículo 26 de la vigente Constitución...no define que son derechos, o intereses difusos, y ello lleva a esta Sala a conceptualizarlos. Cuando los derechos y garantías, que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso, (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo, los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los intereses Legítimos, en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en General, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo, su ejercicio individual.
Con los derechos o intereses difusos colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido por máximas de experiencia comunes, se conoce cuando existe, entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto, estos derechos o intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta particulares, individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando, sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se pude obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.
Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como, parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace que se les proteja la calidad de la vida tutelada por la Constitución. Desde el punto de vista del interés, el cual también se encuentra tutelado, él es diverso y opuesto al interés personal que nace del vínculo creado por una relación jurídica; mientras que otro lo llaman suprapersonal, como Ricardo Mata y Marín (Bienes jurídicos intermedios y Delitos de Peligro. Granada 1997); o supraindividual, como lo hace María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia 1997), aunque esto no sea la característica decisiva para reconocer estos derechos e intereses.
Es la afectación o lesión común de la calidad de vida, que atañe a cualquier componente de la población o de la sociedad como tal, independientemente de las relaciones jurídicas que puedan tener con otros de esos indeterminados miembros, lo que señala el contenido del derecho e interés difuso.
Pero es esa defensa del bien común afectado, el que hace nacer en los miembros de la sociedad un interés procesal que les permita accionar, a causa de la necesidad de exigir el órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega.
Estas ideas llevan, a su vez a la Sala a delimitar qué debe entenderse por calidad de vida. Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia, o malestar colectivo, por lo que ella en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99,101,102, 108, 111, 112 y 113 de la Carta fundamental; los derechos ambientales artículos 127 y 128 eiusdem, la protección del consumidor y el usuario artículos 112 y 114, el derecho a la información adecuada no engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos en general.
De la idea anterior surge otro de los elementos esenciales para calificar la existencia de un derecho o interés difuso o colectivo, cual es que el obligado (estado o particular) debe una prestación indeterminada, que puede hacerse concreta debido a la intervención judicial. Desde este punto de vista, lo importante es que el objeto jurídico que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a prestaciones concretas señaladas por la ley.
Ahora bien, La Constitución vigente artículo 26 se refiere a acciones para tutelar derechos e intereses difusos o colectivos, lo que pudiera interpretarse como que ellos forman una sola categoría. No comparte esta Sala tal interpretación.
Si bien es cierto que hay intereses jurídicos transpersonales o suprapersonales, en contraposición con los individuales, no es menos cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos) que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afecten a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores por ejemplo así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serian los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado, (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se siente lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva, que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.
Consumidores son todos los habitantes del país. El daño a ellos como tales, atiende a un bien supraindividual o supra personal, y a una prestación indeterminada a favor de ellos, por los a manipuladores de bienes y servicios. Su calidad de vida se disminuye, tomen o no conciencia de ello, ya que muchos mecanismos de comunicación masiva podrían anular o alterar la conciencia sobre la lesión. El interés de ellos, o de los afectados, por ejemplo, por los daños al ambiente, es difuso, e igual es el derecho que les nace para precaver o impedir el daño.
El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.
Lo que si es cierto en ambos casos (difusos o colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideran dañados porque consientan en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico, individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.
Estos Bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean lo afectados o lesionados por los hechos.
Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo, se haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual situación (...)
Planteado así lo relativo a estas acciones, tiene también esta Sala que determinar quiénes son los legitimados para intentarlas, siendo claro que el interés procesal lo tiene –en principio- cualquier miembro de la sociedad que necesite de la declaración jurisdiccional, en beneficio del común (...).
El gran problema surge en que quien demanda por derechos o intereses difusos, lo debe hacer en nombre de la sociedad, y lo hace atendiendo el derecho subjetivo indivisible que comparte con el resto de las personas, o a su interés compartido con la población y ¿cómo sin recibir representación de ese resto, puede obrar en nombre de ellos y de sus intereses? ¿Quién es el legitimado para actuar?. Ante esa realidad, se entiende el porque en algunas legislaciones se otorga la representación a un ente específico y se le niega a los ciudadanos en particular (...)
En ese sentido, la sala considera, que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos.
En consecuencia cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daño personales, pedir sólo para si (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en al artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto (...)
Quien demanda con base a derechos o intereses colectivos, deberá hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. Se trata de un grupo o sector no individualizado, ya que si lo fuese, se estaría ante partes concretas (...)”

Esta Corte acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, llega a la conclusión que en efecto la medida tomada por el Colegio de Médicos del Estado Lara, afectó la calidad de vida de los habitantes de las Parroquias Freitez y José María Blanco del Municipio Autónomo Crespo del Estado Lara, ya que evidentemente las condiciones generales de salud de dicha población han sido desmejoradas al privarlas de un servicio que venían disfrutando, por lo que cualquier miembro de la comunidad se encuentra legitimado para actuar en su propio nombre y en nombre de los demás miembros de dicha población , por lo que la presente pretensión de amparo resulta procedente y así se declara.


VI
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, CONFIRMA conociendo en consulta de la decisión dictada el 12 de diciembre de 1997 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la que declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS RAMON SÁNCHEZ, JOSE ORELLANA, JULIO ARIAS, JUAN PABLO SIVIRA, YURBE DE LOPEZ, MARIA NOEMÍ RESTREPO, NELSON JOSE HERNÁNDEZ FLORES, JOSE LOPEZ, OFELIA DELGADO, IRAIDA COROMOTO CASTILLO, ORLANDO SIRA, MARIA IRENE MENDOZA, LUCAS PEÑA, OSWALDO MUJICA, antes identificados, actuando en su condición de Presidentes de las asociaciones de vecinos de los siguientes caseríos: Licua y Cergua; Cogollal; Caño Rico; Maparary; Tagariguita; Rastrojitos; sector la Central I y II; Asociación Civil Junta Promejoras del Caserío Las Veras; Tucuragua, Tamboralito, de la Comunidad de Tamboral, del Sector Agua Salada y Campo Alegre, la Rinconada, La peña, todos en jurisdicción (rural) de las Parroquias Freites y José María Blanco del Municipio Autónomo Crespo del Estado Lara debidamente asistidos por la abogada JENNY FALCON CATARI, antes identificada, contra la Alcaldía del Municipio Caroní.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de ____________ de mil dos mil uno (2002). Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA






La Secretaria Accidental


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ







PRC/E3