EXPEDIENTE Nº 01-24444
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 1° de noviembre de 2000, el abogado Víctor Armando Marrero Santaella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.775, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, con cédula de identidad Nº 12.303.024, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano antes mencionado, contra el acto de retiro contenido en la Resolución N° RCGEM 002-99 de fecha 2 de febrero de 1999, emanado del Contralor General del Estado Miranda.

Oída libremente la apelación, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se dio por recibido el 30 de enero de 2001.

En fecha 31 de enero de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de Despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 8 de febrero de 2001, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2001, comenzó la relación de la causa.

El 20 de febrero de 2001, la abogada Katiusca Díaz Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 69.527, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de febrero de 2001, comenzó el lapso de promoción de pruebas. El día 28 del mismo mes y año se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado el 22 de febrero de 2001, presentado por la sustituta del Procurador General del Estado Miranda. El 6 de marzo de 2001, el apoderado judicial del recurrente presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación del ente recurrido.

Por auto dictado el 14 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, en relación con la oposición formulada.

El 22 de marzo de 2001, se acordó devolver el expediente a esta Corte a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido el día 29 del mismo mes y año.

En fecha 3 de abril de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de decidir el recurso.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

El apoderado judicial del recurrente fundamentó su acción en los siguientes planteamientos:

1.- En primer lugar, señaló que su representante ingresó el 15 de septiembre de 1994, a ocupar el cargo de Contabilista II en la Sala de Examen y Contabilidad de la Contraloría General del Estado Miranda, hasta cuando se le notificó, mediante oficio N° RAC-CGEM-040-99 de fecha 15 de marzo de 1999, del contenido del acto administrativo contenido en la Resolución N° RCGEM 002-99 por medio de la cual se le retiró de la Administración Pública.

2.- Manifestó que la Contraloría General del Estado Miranda, procedió a retirarlo mediante un procedimiento viciado de nulidad, al pretender reducir el presupuesto de gastos.

3.- En tal sentido indicó que para proceder a la reducción de personal “...de acuerdo con el cónsono criterio de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic), debe estar previamente establecido y debe existir un informe técnico, económico, financiero, mediante el cual se determine que cargos deberían ser eliminados y todo lo referente a una reorganización estructural ya que de lo contrario se esta colocando al trabajador en un estado de indefensión y por ende una inseguridad jurídica como en efecto se procedió en este caso”.

Por las razones anteriormente expuestas, el apoderado judicial del recurrente procedió a “...demandar como en efecto lo hago en este instante a la Contraloría General del Estado Miranda con fundamentos a (sic) los Artículos antes invocados en todo el libelo y en concordancia al Artículo 121 de la (sic) Corte Suprema de Justicia”.

Las pretensiones del recurrente fueron las siguientes:

“PRIMERO: Que convenga en la nulidad del acto administrativo que lo destituye del cargo por ilegalidad o en su defecto a si (sic) sea condenado por el Tribunal.
SEGUNDO: Para que convenga en la reincorporación y como consecuencia al pago de los salarios caídos al momento de salir la sentencia.
TERCERO: Solicito que esta demanda sea admitida, substanciada y en definitiva declarada con lugar”.


II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA

La abogada Irma González Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 31.418, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Miranda, procedió a exponer sus argumentos alegando lo siguiente:

1.- La extemporaneidad en la presentación del recurso de reconsideración, lo cual “...hace que se considere no presentado el recurso administrativo y hace que sea inadmisible en sede jurisdiccional”.

2.- En segundo lugar, la caducidad del recurso interpuesto, por cuanto “...el Recurso contra el Acto Administrativo N° RAC-CGEM-040-99, de fecha 15 de marzo de 1999, mediante el cual la Contraloría del Estado Miranda retiró al querellado fue notificado en esa misma fecha y el Recurso Contencioso Administrativo es presentado el 27 de septiembre de 1999, es decir concluyó el lapso para la presentación el día 15 de septiembre de 1999, en consecuencia no fue presentado oportunamente”.

3.- De manera subsidiaria alegó “...la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la querella no cumple con los externos (sic) del Ordinal 6° del Artículo 340 Ejusdem”.

4.- En otro orden de ideas, afirmó que la Contraloría General del Estado Miranda, no obvió trámite alguno para la reducción de personal, razón por la cual el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado debe ser declarado sin lugar.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
1.- Indicó que “...el querellante no se encuentra obligado a ejercer recursos administrativos de ninguna índole, para acceder a la vía contenciosa, pues tal como lo ha decidido la jurisprudencia, en esta materia especial sólo sería suficiente que se presentara la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, cuando esta exista, y en el presente caso, es notorio que en el organismo querellado no ha sido constituida, por lo cual resulta obvio que si la Junta de Avenimiento no existe, mal puede exigirse algún trámite de conciliación”.

2.- Aunado a lo anterior, señaló que “...dado que el acto emanado del Contralor General del Estado Miranda agota la vía administrativa, por emanar de la máxima autoridad del organismo querellado, el recurso de reconsideración no es obligatorio...”.

3.- En tal sentido, señaló que “...al recurrente le fue notificado el acto mediante el cual el Contralor lo retiró del cargo de Contabilista II, que desempeñaba en la Sala de Examen del organismo contralor, el día 15 de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), y el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 24 de septiembre de 1999, esto es, luego de vencidos los seis (6) meses a que se contrae tanto el acto administrativo recurrido, como la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resulta forzoso declarar la caducidad, independientemente del resto de los recurso de otra naturaleza que hubiera o no ejercido el accionante y así se decide”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial del recurrente, al consignar el escrito de fundamentación a la apelación, expuso lo siguiente:

1.- En primer lugar, indicó que su representado fue destituido el 15 de marzo de 1999 e intentó el recurso de reconsideración el 30 de marzo de 1999, “...como consta en autos y así lo reconoce la sentencia y es precisamente a partir de esta última fecha en que comienza a correr el lapso de los seis meses, en razón de que no se tiene la certeza de si se va a revocar el Acto Administrativo mediante el cual lo destituyen o en su defecto oído el Recurso lo ratifican en el cargo o declaran definitivamente firme la destitución”.

2.- En otro orden de ideas, señaló que “...esa Corte debe acogerse a las Jurisprudencias emanadas de los Tribunales del Trabajo cuando se refiere a que el vínculo de la relación laboral entre el trabajador y el patrono se rompe cuando se hace efectivo el pago de las prestaciones sociales y es precisamente a partir de ese momento en que empieza a correr los lapsos para intentar las reclamaciones a que hubiere lugar...”.

3.- Por último, expuso que en el caso de autos, se debe “...prescindir del requisito previo del agotamiento de la vía administrativa para acceder a la vía jurisdiccional”.


V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La sustituta del Procurador General del Estado Miranda procedió a contestar la apelación interpuesta indicando lo siguiente:

1.- En primer lugar, señaló que en cuanto a la caducidad de la acción, que “...la ley es taxativa y señala como causales de inadmisibilidad de demandas y solicitudes planteadas ante esta Corte, la caducidad de la acción o el recurso intentado y cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

2.- En otro orden de ideas, afirmó que de acuerdo con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 124 ordinal 2° de la referida Ley, “...es condición indispensable el previo agotamiento de la vía administrativa. En este caso específico, el Recurso de Reconsideración fue presentado el 12-08-99. Tomando en cuenta que el demandante fue notificado de la Resolución Destitutoria Nro. RAC.C.G.E.M-040-99, habían transcurrido más de los quince (15) días estipulados por la Ley para intentar dicho recurso ante la Junta de Apelaciones, de acuerdo a lo consagrado en este sentido por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda”.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Alvaro José Hernández López, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 23 de octubre de 2000, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto por el apelante.

En tal sentido, la controversia planteada se circunscribe a determinar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en la Ley, o si por el contrario el mismo es inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad. Asimismo, es necesario determinar la procedencia del cumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa. A tal efecto, esta Corte observa:

En fecha 15 de marzo de 1999, la Contraloría General del Estado Miranda, notificó al ciudadano Alvaro José Hernández López, del contenido de la Resolución N° RCGEM 002/99, por medio de la cual se procedió a retirarlo del cargo que desempeñaba como Contabilista II adscrito a la Dirección de Examen y Contabilidad. En el contenido del referido acto, se dispone lo siguiente:

“Igualmente le manifiesto, que de considerarse lesionado (a) en sus derecho ó (sic) Intereses legítimos, podrá ejercer: 1) Recurso Administrativo de Reconsideración, dentro de los Quince (15) días siguientes a la fecha en que le sea notificado el presente Acto Administrativo, 2) El Recurso de Apelación por ante la Junta de Apelaciones dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación; y 3) Recursos Contencioso Administrativo, dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha en que le sea notificado el presente Acto”.

Con fundamento en lo anterior y de la revisión de las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Número Extra de fecha 1 de marzo de 1978, aplicable de manera preferente al caso de autos, por tratarse de un funcionario adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, la Corte observa, al contrario de lo señalado por el a quo, la previsión del agotamiento de los recursos administrativos previo a la interposición del recurso en sede jurisdiccional.

En efecto, en la norma prevista en el artículo 75 de la referida Ley, se consagra la previsión del recurso de reconsideración. Agotado tal mecanismo, se prevé la interposición de la apelación por ante la Junta de Apelaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 42 eiusdem.

Agotados los recursos referidos o mecanismos de defensa en sede administrativa, se constata que de conformidad con la norma antes referida contenida en el artículo 75 de la aludida Ley, el interesado podrá recurrir por ante los órganos jurisdiccionales del contenido de la decisión dictada por la prenombrada Junta de Apelaciones.

Del análisis antes expuesto, esta Corte considera contrariamente a lo aseverado por el a quo, que en el caso de autos, el administrado se encontraba obligado a ejercer los recursos administrativos previstos en la Ley Estadal, no pudiendo considerar que los recursos que señalara el ente recurrido en la resolución impugnada eran de carácter facultativo.

Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Alzada, que la recurrida incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable contenida en los artículos 74 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, al ser obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual resulta forzoso revocar la sentencia dictada el 23 de octubre de 2000. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, procede de seguidas esta Corte a revisar si en el caso de autos se cumplió con el agotamiento previo de la vía administrativa y a tal efecto observa:

Tal como se señaló con anterioridad, en fecha 15 de marzo de 1999, el recurrente fue notificado de su retiro del cargo que desempeñaba en la Administración Pública como Contabilista II en la Sala de Examen y Contabilidad de la Contraloría General del Estado Miranda.

En fecha 30 de marzo de 1999, interpuso tempestivamente el recurso de reconsideración, contra el acto contenido en la Resolución N° RCGEM 002-99, el cual no fue decidido en el lapso previsto.

Ocurrido el silencio administrativo, el recurrente no se dirigió por ante la Junta de Apelaciones de la Carrera Administrativa, a los fines de agotar la vía administrativa, sino hasta el 12 de agosto de 1999, es decir, transcurrido el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso para decidir el recurso de reconsideración, lo cual se evidencia del folio 8 del expediente judicial.

Con fundamento en lo anterior y al no haber sido decidido el recurso de reconsideración en el lapso de quince (15) días, se entiende que el recurrente quedaba facultado para dirigirse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso para decidir, por ante la Junta de Apelaciones de la Carrera Administrativa, razón por la cual, al haber presentado su petición por ante el referido organismo el 12 de agosto de 1999, resulta para esta Corte, que dicha “apelación en vía administrativa”, es a todas luces extemporánea y, en consecuencia, se considera como no presentada. Así se declara.

En atención a lo anterior y al no haberse agotado la vía administrativa, conforme a las previsiones establecidas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, estima esta Corte que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en la norma dispuesta en el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Por último, considera oportuno esta Corte señalar, que los criterios jurisprudenciales de los tribunales ordinarios del Trabajo, no resultan aplicables a casos como el de autos, a los fines de determinar el momento en que comienza a transcurrir los lapsos para intentar los recursos correspondientes, ya que la relación en el presente caso, es una relación funcionarial y no una relación laboral ordinaria. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en lo siguientes términos:

1.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 1° de noviembre de 2000, por el abogado Víctor Armando Marrero Santaella, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ.

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 23 de octubre de 2000.

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ALVARO JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra el acto de retiro contenido en la Resolución N° RCGM 002-99 de fecha 2 de febrero de 1999, emanada del Contralor General del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ








PRC/E-2